Decisión nº 004 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 14 de Enero de 2004

Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de Enero de 2.004

193° y 144°

CAUSA N°: 1Aa-058-03

PONENTE: DR. A.J. PERRILLO SILVA

IMPUTADO: (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA)

FISCAL: 17 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PROCEDENCIA. JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTES

DELITO: VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA.

DECISIÓN:

N° 004

Vista la Apelación interpuesta en fecha 24-10-03, por el Defensor privado del adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), abogado F.C., contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del adolescente ut supra, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA).

ESTA SALA ANTES DE DICTAR LA DECISIÓN RESPECTIVA, OBSERVA:

A los folios de Uno (01) al cuatro (04), aparece inserto escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado F.C., defensor privado del adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), quien interpone el recurso estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del adolescente ut supra, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, tipificado y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal. Fundamenta la apelación en los siguientes términos:

“Mi representado…es objeto de un proceso llevado al margen de lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, en especial en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, por cuanto desde el momento mismo que la representante de la supuesta víctima denuncio, que este niño (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), había sido VIOLADO supuestamente por el hoy imputado, la Fiscal 17 del Ministerio Público, había manifestado en reiteradas oportunidades al representante del adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), “…su hijo no necesita abogado, cuando lo necesite yo se lo haré saber”. Representante está que bajo la ignorancia propia del desconocimiento de las leyes y de los procedimientos relativos a la justicia, creyó en la “SUPUESTA BUENA FE” de la FISCALIA DEL 17 DEL MINISTERIO PUBLICO,…el día 21 de octubre de 2003, se materializa una audiencia de presentación, QUE IMPUGNO EN ESTE ACTO, en la cual, esta defensa denuncio efectivamente violaciones; del Derecho a la defensa, Debido Proceso e Igualdad de las Partes, que el Tribunal convalido, aduciendo que no se habían violentado ningún Derecho, y más aún, el mismo Tribunal violento, estos los mismos derechos u Garantías Constitucionales y Legales, al fijar, “desconsideradamente en contra del adolescente” una audiencia a fecha posterior, c on bastante distancia de tiempo de haber librado una Orden de Aprehensión. Por cuanto, su deber insoslayable era de haber revocado la Orden de Aprehensión, y acordar rápidamente la audiencia en beneficio del imputado en causa, evitando el gravoso transe de la privación de la libertad, por cuanto estaba evidenciado que lo expuesto por la Fiscalía estaba desvirtuado totalmente….(omissis)…Infracción del artículo 541 de la LOPNA. Por cuanto la Fiscal siempre y en todo momento, obvio la obligación fundamental de informar los motivos de la investigación, tratando de subsanar esta grave omisión al momento de ser presentado “VOLUNTARIAMENTE” el adolescente ante la fiscalía, momento en el cual se le leyeron parcialmente sus derechos y se le informó porque estaban deteniéndolo para presentarlo al Tribunal de control de adolescente…Infracción del artículo 654 de la LOPNA…infracciones de los siguientes literales de dicho artículo 2.2.1 literal a…2.2.2 literal c, 2.2.3 literal e, 2.2.4, literal f…Violación a la disposición Expresa del artículo 552 de la LOPNA… Violación al principio de libertad, consagrado en la Constitución Nacional y en los artículos 37 y 559 de la LOPNA…En todo caso, la privación de libertad, es ua medida extrema, que solo se justifica en tres supuestos: A: Detención por Flagrancia, art. 557 LOPNA. B.- Detención para su identificación, art. 558 LOPNA, c.- Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, art. 559 LOPNA, d.- Y en todo caso Cautelarmente, por estar presentes los supuestos previstos en el artículo 581 de la LOPNA,...(omissis)…Ante tales supuestos, esta representación aclara, A.- No existió nunca flagrancia. B.- El adolescente estuvo y está plenamente identificado…es un ciudadano un sostén de hogar…y apreciado por la comunidad. C.- Su comparecencia a cualquier acto, siempre estuvo asegurada…D.- Al respecto de los artículos 581 y del también 526 del COPP, esto Jamás fue posible, y tampoco es posible, pues: no existe riesgo de evasión…No existe, ni existió temor alguno de destruir prueba o obstaculizar la investigación…No existe, ni existió peligro alguno contra la supuesta víctima, ni contra testigo alguno….esta representación solicita: La Nulidad de todas las actuaciones, que condujeron a la privación de la libertad, en especial la DECISION del Tribunal Segundo de Control en la cual se privó de la libertad al ciudadano (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA). La L.P. del CIUDADANO ADOLESCENTE J.M.P.R., por cuanto, esta, esta suficientemente demostrado en causa, las violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, pertinente al DEBIDO Y J.P., PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A LA DEFENSA y al PRINCIPIO de LIBERTAD. La Reposición de la Causa, al estado de la investigación, en la cual se le permita ejercer el derecho a la defensa dentro de un debido proceso…”

A los folios del 25 al 29, aparece inserta acta de presentación de detenido, en la cual el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Aragua, decreta la detención del adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , debido a que se trata de uno de los delitos establecidos en el artículo 62; Parágrafo Segundo, letra “a”, que amerita privación de libertad…El Tribunal acoge la precalificación Fiscal de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA , tipificada en el artículo 375 Ordinal 1° del Código Penal, se niega la NULIDAD de las actas procesales, ya que la misma, sólo se decreta cuando no existe otra forma de reparar el acto viciado.

Al folio 39, aparece inserto auto en el cual el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Aragua acuerda emplazar a la Fiscal 17° ( E) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada V.G., afín de que conteste el recurso y promueva las pruebas que considere necesarias, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

A los folios 44 al 46, aparece inserto escrito presentado por la abogada F.E. SCHLAEPFER TOVAR, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes (S:E) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual da contestación a la apelación interpuesta y solicita que el recurso sea desestimado basado en las siguientes consideraciones:

…aduce el recurrente, para fundamentar su pretensión que se produjeron infracciones a las Garantías y derechos Constitucionales señalando: …1.- Presunción de inocencia, artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la LOPNA…

…. El recurrente, en ningún momento señala como vulnerada la presunción de inocencia, que asiste a su patrocinado…el adolescente en todo momento estuvo informado acerca de la investigación que en su contra se realizaba, y esto consta claramente en las actuaciones adelantadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde el adolescente acudió a los fines de ser impuesto de la investigación. En todo momento se le indicó que no era función de esta Fiscalía nombrarle abogado, que tal gestión le correspondía en su condición de imputado. Respecto a la supuesta negativa por parte de la Fiscalía 17, de las practica de las diligencias solicitadas, por la defensa, consta en autos que se le pidió a la defensa que señalara su utilidad…hay libertad de medios probatorios, pero deben estar enmarcados en las reglas de utilidad y pertinencia. El adolescente nunca ha sido privado ilegítimamente de su libertad, por cuanto su aprehensión se produjo mediante orden emanada del órgano jurisdiccional , quien encontró elementos suficientes para emitir tal orden de aprehensión…solicito …sea declarada la improcedencia de lo solicitado por la defensa del adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), mediante el escrito de apelación presentado…”

A los folios 53 y 54 aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de Noviembre de 2003, admite el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado F.C., procediendo con el carácter de Defensor del adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), por cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a la denuncia referida a la violación del principio de presunción de inocencia, prevista en el artículo 49.2 de la Constitución, esta Sala observa que dicha garantía prevista igualmente en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 40, inciso 2/B-1; inserta en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8. La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, lo preceptúa en el artículo 8 (Garantías Judiciales), numeral 2. En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, observamos el principio en comentario, en su artículo XXVI. Y, en distinto tratado multinacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos, es el precepto 11 de su articulado, que la establece: “Toda Persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Parte III, artículo 14, numeral 2, dispone: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.

Verificado lo anterior, se desprende que la presunción de inocencia del adolescente entraña dos circunstancias a tener en consideración, la primera de ella se trata sobre la demostración de los hechos reprochados; y, en segundo lugar, la participación del mismo en esos hechos. La oficialidad del Estado, por medio de la vindicta pública especializada, tiene la carga de verificar la intervención del adolescente, quedando relevado éste de demostrar su no-culpabilidad. Ahora bien, esta determinado que, se está en presencia de unos supuestos hechos punibles, que el adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA) ha sido imputado de esos hechos, sometido a una medida prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual a todas luces es lícita, pues, el solo hecho de estar sub júdice entraña el menoscabo de ciertas garantías. El hecho que, se imponga al adolescente encartado de una medida cautelar de privación de libertad no significa que se le violente la garantía de presunción de inocencia, simplemente se toman medidas que aseguran las finalidades del proceso, con la observancia de las disposiciones constitucionales y legales de rigor.

En efecto, sobre este aspecto, hay que señalar lo dicho por el recurrente en su escrito recursivo referido a la violación del principio de libertad, o excepcionalidad de privación de libertad. Así las cosas, se desprende de las presentes actuaciones el fiel apego a la previsto en el 1 del artículo 44 de la Constitución, “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial”, es menester obtener la orden judicial de detención, y así lo precisó el Ministerio Público especializado, y luego, una vez aprehendido el adolescente, fue presentado ante el Juzgado de Control dentro del plazo de veinticuatro horas desde el momento de su detención. Una vez presentado el adolescente ante el Tribunal de la primera fase, el mismo fue oído y así a las partes, garantizándole en dicha audiencia la asistencia jurídica, tal y como sucedió, produciéndose de ella la presente incidencia recursiva. Se entiende que debe ordenarse la detención judicial dos veces, y ello es correcto, ya que para detener al adolescente se debe obtener orden para ello, y una vez presentado ante el Juez de Control en la audiencia a la cual hace referencia el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede allí la orden judicial de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Cuando la disposición in comento dice “ubicación y aprehensión”, esta aprehensión debe ser en apego al texto constitucional (numeral 1 del artículo 44). Subyacen dos tipos de detenciones en un solo artículo (art. 559 LOPNA), la constitucional y aquella que asegura la comparecencia a la audiencia preliminar, tal y como lo exige el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, la medida de privación de libertad está sometida a control judicial dándose fiel cumplimiento con las disposiciones constitucionales y legales referidas, por ello, improcedente el recurso de apelación en cuanto a estos aspectos denunciados, así se decide.

En relación a la denuncia inherente a violación del debido proceso, esta Sala no observa del contenido de las actas que conforman las presentes actuaciones, violación de la norma prevista en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la garantía fundamental de ser impuesto el adolescente de los motivos de la investigación, de la autoridad que investiga, de no incriminarse y de solicitar la presencia de sus padres, representantes, responsable y abogado, se desprende más bien que dicha disposición contenida en el artículo 541 eiusdem fue garantizada por el Ministerio Público.

Del contenido del artículo 541, se desprenden tres aspectos que deben observarse, los cuales son:

  1. -El adolescente investigado será impuesto de los motivos de la investigación.

  2. -Debe ser informado de la autoridad responsable de la misma.

  3. -El adolescente se le debe informar sobre el derecho a no incriminarse.

  4. -Informársele que puede solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, y su defensor.

Ahora bien, el primer aspecto, es precisamente el objeto fundamental de la garantía que se analiza, como lo es, imponerse de la imputación y los hechos a objeto de facilitar la respuesta del investigado, sustraerlo del estado de desconocimiento. Como se dijo, el adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), fue debidamente impuesto de los hechos que se investigan, y no hay en las presentes actuaciones prueba alguna que demuestre lo contrario.

En segundo lugar, consta fehacientemente que el ephebo sub júdice estaba en conocimiento de la autoridad responsable de la investigación.

La tercera circunstancia, se trata del mandato del precepto constitucional descrito en el artículo 49, numeral 5 de la máxima ley. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. De las actas no hay prueba alguna que al adolescente se le obligó o conminó a incriminarse, de hecho el mismo por sí o por medio de su madre y abogado ha rechazado la imputación que se le hace.

El último punto, el inherente a la comunicación con sus representantes, responsables o defensor, lo encontramos en el artículo 654, numeral b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y de las actuaciones observa esta Sala Especial que, el adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), ha contado con la asistencia de su abogado defensor y con la presencia de su madre. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que en relación a la presente denuncia, la misma es improcedente, así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a la violación del principio de igualdad de las partes, la Corte no observa de las presentes actuaciones tal menoscabo, se desprende más bien del acta de la audiencia especial de presentación conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a cada parte se le dio la debida oportunidad para exponer sus argumentos, y en cuanto a las otras actuaciones no hay evidencias de dicha violación, así se decide.

Respecto a la intervención del representante legal del adolescente en la audiencia de presentación, es menester que dicha representante esté en la mencionada audiencia como coadyuvante de la defensa del adolescente imputado, conforme lo dispone el artículo 655 eiusdem, no obstante, el adolescente (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA) estuvo asistido por su abogado, el hecho que su representante legal no intervenga no hace irrita la audiencia, simplemente no intervino mas si lo hizo el propio adolescente y su abogado. Es necesario recordar que, conforme lo dispone el parágrafo tercero del artículo 80 ibídem, solamente cuando sea contrario al interés superior del niño, podrán asumir los padres el ejercicio del derecho a ser oído que tiene el adolescente, y es menester verificar que el interés superior se ejerce progresivamente por el mismo adolescente cuando es oído, todo de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero, literal a, del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Por todo lo anterior, sin fundamento la denuncia que sobre este aspecto hace el recurrente, y así expresamente se decide.

Finalmente, en cuanto a la denuncia hecha por el recurrente referida a la violación del artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala comparte el criterio del a quo, en el sentido que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales tal y como lo ordena el artículo 257 de la Constitución; no obstante, se le llama la atención con severidad al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Aragua, para que en ulteriores oportunidades no se repitan situaciones tales, y le ordene al Ministerio Público especializado que cumpla fielmente con lo establecido en la norma 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.C. LÓPEZ, en representación del adolescente imputado, ciudadano (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), en contra de la decisión de fecha 21 de octubre de 2003 del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.C., en su carácter de defensor del adolescente, ciudadano (Identidad omitida, artículo 65 LOPNA), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. I.B. DE PARRA

EL MAGISTRADO Y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA SALA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL SECRETARIO

Abog. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

Abog. NICOLAS MORANTE

IBdP/AJPS/FC/mld

Causa N° 1A-058/03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR