Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

196º y 147º

Nomenclatura: JM-705/2006

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal (A) Decimoséptima: ABG. C.J.C.

Defensor Público: ABG. P.R.M.

Acusado: (identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)

Delito: ROBO GENERICO

Víctima: VELANDIA S.W.J.

Secretario Sala: ABG.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día veintiocho (28) del mes de septiembre del año 2006, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, actuando como juez unipersonal, según sentencia de fecha 11 de julio de 2.006, en la causa penal JM-705-2006, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.

El Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra el citado ciudadano, por estar incurso en la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en contra de W.J.V.S..

El acto conclusivo fue descrito de la siguiente forma:

El día 08 de mayo de 2005, aproximadamente a las 9:00 p.m., por las inmediaciones de la calle principal Araguaney, vereda 3, casa Nro. 1-17, de Palo Gordo, Sector la Zapatoca, Municipio Cárdenas del Táchira, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), abordó en compañía de dos adultos, al ciudadano W.J.V.S., quien se desplazaba por la zona, lo rodearon y lo llevaron hacía una zona oscura, le manifestaron que eran del grupo de exterminio, que no los mirara, en ese momento uno de dichos sujetos saca un arma tipo pistola y lo amenaza, mientras los otros sujetos los despojaron de la cartera, en la que la víctima tenia unos tickets estudiantiles, la cantidad de Dos mil Bolívares, así mismo de una gorra de color rojo. Una vez que despojaron a la victima de sus pertenencias, los sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente imputado, le comunicaron que caminara tranquilo y que no fuera a mirar hacía atrás, la víctima procede a desplazarse según lo indicado y en el camino se encuentra con un vecino de nombre E.D.R.B., quien observó todo lo que estaba ocurriendo y de inmediato se lo comunicó a su progenitor, el Sargento A.M.P. 0628, quien se dispuso a dar un recorrido por la zona, localizando a los referidos individuos, los cuales fueron entregados a efectivos de la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes llegaron ante el llamado del Sargento M.A.C..

Así mismo, ratificó los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de mayo de 2006, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número uno de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:

EXPERTICIAS

  1. - Experticia de Reconocimiento Medico Legal No 9700-134-LCT-1828 del 09-06-2.005, practicada por el funcionario G.M.D., Experto adscrito al Cuerpo de

    Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Táchira, inserta

    91 de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que se sometió a

    reconocimiento un Fascimil de Arma de Fuego, del tipo pistola, elaborada en material

    sintetico de color negro; que puede ser utilizada para intimidar o cohesionar, personas incautas; y se cite de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Organico Procesal penal, al funcionario actuante a los fines de que reconozca el contenido y firma de dicho reconocimiento, y una vez interrogado sesirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos de prueba.

  2. - Experticia de Autenticidad o falsedad No 9700-134-LCT-1826 de fecha 17 de mayo de 2005, practicada por J.J.J., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agregada al folio 92 de las actas

    procesales; y de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se cite al funcionario actuante a los fines de que reconozca el contenido y firma del reconocimiento, y una vez interrogado exponga lo que sabe acerca de los hechos objetos prueba.

    TESTIMONIALES

  3. - Los funcionarios policiales S.E., placa 1581 y E.P., adscrito al Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira; y se ordene su citación conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

  4. - W.J.V.S., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No V-15.438.989, victima. Sea citado de conformidad lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la víctima y testigo presencial de los hechos antes narrados.

  5. - M.Á.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.424, funcionario público. Sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto es testigo presencial de la detención.

  6. - E.D.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad No V-15.028.784. Sea citado de conformidad con lo establecido

    en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal por cuánto se trata de un testigo presencial de la detención.

  7. - J.E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.549.361. Sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo

    presencial de la detención.

    Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

    2.2) EXPOSICION DEL DEFENSOR PÚBLICO

    Seguidamente el defensor publico de manifestó al Tribunal que hacia suyas las pruebas aportadas al proceso por la Representante Fiscal sobre la base del principio de comunidad de la prueba, a los fines de ser debatidas en este acto.; hace del conocimiento del ciudadano Juez que los testigos presentados por la Defensa y que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal correspondiente, no fueron notificados para este acto, por lo que le solicita sean notificados, a los efectos de ejercer el derecho a la defensa.

    Igualmente expone que demostrará con las pruebas existentes la inocencia de sus defendidos.

    INFORMACION AL IMPUTADO

    El Juez, una vez constatado que el adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondio que si.

    2.3) DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

    Expuso: Eso fue una noche cuando yo me encontraba en el Mercal, había un operativo y de repente salieron dos personas de civil con pistolas y nos detuvieron y nos pidieron la cédula y antes de que me agarraran a mi agarraron a dos muchachos más y a mi me agarraron más adelante y ahí fue cuando me acusaron de que yo era el que había robado y trajeron al muchacho y le preguntaron que si era yo, él que había robado y el muchacho no dijo nada, me acusa a mi de que yo tenia una pistola y a mi no me quitaron nada y para eso creo que hay una prueba de huellas que compruebe que yo agarre esa pistola y lo robe, es todo”.

    2.4) RECEPCION DE PRUEBAS:

    TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

    De la victima W.J.V.S.,

    Expuso: “Esa noche yo salí de la casa y subí como cuadra y media de la casa y bajaban cuatro jóvenes y sacaron una pistola y me quietaron lo que yo tenia en la cartera, me quitaron unos tiques y me dijeron que no les mirara la cara porque eran del grupo exterminio y más adelante había un policía amigo mío y le dije que me habían robado y mi padrastro salieron en mi carro y eran cuatro jóvenes y ahí me tomaron las declaración es todo..”

    Del testigo S.E.,

    Expuso: “Nosotros andábamos en la unidad recibimos reporte del 171 y nos trasladamos hacia la dulcería extra fina en el sitio, el sargento Arias tenía unos detenidos para trasladarlos hacia la comisaría de Táriba uno de los detenidos se le encontró arma de fuego de juguete y un tique estudiantil y dos mil bolívares siendo trasladado los mismos hacía la comisaría de Tariba, es todo..”

    Del testigo E.P.,

    expuso: “Ese día el 171 nos indico que nos trasladaron a prestarle apoyo al sargento Arias, al llegar al sitio el ya había agarrado a tres muchachos supuestamente uno de ellos tenía una pistola de juguete y al llegar al sitio los montamos en el unidad y lo trasladamos hacía el comando de Táriba, es todo.”

    Del testigo J.E.D.R., actuó en el procedimiento, expuso: “Yo estaba en la casa de mi suegro y llego el señor amigo y dijo que lo habían robado a fuera llegó y le pregunto a mi suegro que es el sargento Arias y como tenia patrulla y yo presente mis servicios en mi carro rojo y a la altura los vimos y lo esperamos mas abajo y el sargento los detuvo eran cuatros de los cuales uno de ellos se fue y quedaron tres y uno de ellos era el que tenia una pistola y era de juguete en ese momento llego la patrulla y el grupo rayo y los agarraron a los muchachos y se lo llevaron preso, es todo.”

    Del testigo E.D.R.B..

    Expuso: “Eran como las nueve de la noche yo estaba con mi novia, pasaron cuatro muchachos y una de mis amigas dicen uno de los muchachos carga un arma, como a los tres minutos llega un amigo y dice me acabaron de robar, en mi casa estaba mi padrastro que es funcionario y le digo por ahi hay unos muchachos que andan atracando, montamos al chamito que robaron en el carro, los esperamos en la dulcería extrafina, mi padrastro los interceptó y dos salieron corriendo yo me le pegue a la pata a uno de ellos y lo agarre, reporto a una patrulla ahi llegamos y se lo llevaron.”

    Del testigo M.A.A.C..

    Expuso: “Fue un procedimiento donde se detuvo dos personas y uno se le dio a la fuga mi hijastro me informo que un muchacho vecino estaba siendo atracado por unos muchachos con una pistola, mi hijo me dijo como andaban vestidos, por la dulcería estafita, los intercepte uno de ellos salto la presunta arma de fuego y salió corriendo el hijo mío agarró uno y yo agarre otro que salieron corriendo, los efectivos de la comisión hicieron el levantamiento del acta policial, le quitaron una gorra, una plata y unos tiques. Es todo".

    EXPERTICIA

    Practicada por el experto J.J.J.P..

    Expuso: practicar una experticia a un ticket estudiantil, a nombre de Kerly Velandia, se observó que las características de seguridad son comunes y el ticket es autentico

    Practicada por el experto G.F.M.D..

    Expuso: Se trata de un recocimiento legal suministrado por la DIRSOP a un facsímile de arma de fuego, (pistola de juguete), elaborada en material sintético de color negro sin distinciones aparentas, presentando inserto un cargador, de igual material y color, con el que se puede intimidar o coaccionar a personas incautas e inducir y someter a una persona, es todo".

    2.7) CONCLUSIONES:

    De la representación del Ministerio Publico.

    Expuso: “Se llegó al convencimiento sobre la base del testimonio de la victima, principal agraviado, quien reconoció al imputado por la vestimenta ya que el aspecto de luz era muy escaso, y luego de haber emprendido una persecución los identifica metros mas abajo, de igual forma identifica el arma con la que fue sometido, igualmente manifiesta haber sido despojado de una cantidad de dinero y de ticket estudiantiles a nombre de K.V., con fecha 17 de Marzo de 2005, es una situación evidente; los funcionarios actuantes lo que hicieron fue aprenderlo. D.R., manifiesta que las cuatro personas que intentaron detener solo pudieron detener a tres personas, uno se logro evadirse, el testigo. D.R.B., de ipso facto señala al imputado como integrante del grupo y como aquel a quién él aprendió y sin embargo él jamás dudó que el adolescente no se encontrara en el grupo de las personas que el persiguió.”

    De la representación de la defensa Pública.

    Expuso: No se desprenden elementos que permitan inferir que mi defendido tubo participación en este hecho, en efecto la propia victima W.V. dijo que no vio a las personas que presuntamente lo robaros, que solo recuerda que vestían chaquetas, en palabras textuales de la victima, el ciudadano S.E. expreso que a uno de los detenidos le incauto un arma de juguete, un facsímile, pero al ser repreguntado por el Fiscal

    del Ministerio Público sobre las características de las personas respondió que no se recuerda, los otros funcionarios ninguno estuvo presente en el lugar de los hechos, por lo que no vieron a las personas que robaron al señor Velandia, el experto dice que el arma tipo faccimil utilizada para cometer el hecho no era idónea para lesionar ni causar la muerte y en cuanto al testimonio del señor E.R.B. es contradictorio con el de

    M.A.A.C. porque este dice que el joven fue detenido cuando estaba

    caminando y el ciudadano Roa dice que lo agarro cuando iba corriendo, lo otros es que Duque Rojas, no se bajo del carro, por lo que no podía identificar las personas porque no se bajo, dice que parece que le quitaron una pistola a uno, no hay ningún elemento que permita afirmar o probar la participación de mi defendido en el hecho como se ha sostenido desde la presentación. El siguiente experto que estuvo en la sala expresó que efectivamente se le habían encontrado unos ticket estudiantiles y pertenecían a una persona llamada Heli y no a "W.J.V.S., tal como el declaró en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no habiendo elementos que puedan sustentar la culpabilidad de mi defendido, solicito al Tribunal que se le absuelva del hecho de que se le esta acusando de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no se probó que el adolescente acusado participó en el hecho; si el facsímile fue al efecto de intimidar estamos ante la hipótesis de robo genérico, establecido en el artículo 457 del Código Penal, ya que el facsímile fue utilizado para intimidar a la persona y esta entregó las cosas el robo agravado exige que se trate de un arma verdadera un arma de fuego, en

    consecuencia el tribunal debe apartarse de la calificación de robo agravado, en caso de que el Tribunal admita la hipótesis de que el joven participare en el hecho.”

    NO HUBO REPLICA.

    NO HUBO CONTRARREPLICA.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

    Del análisis probatorio, este juzgador, observa:

    La declaración rendida por la victima W.J.V.S., al señalar: cuatro jóvenes sacaron una pistola y me quietaron lo que yo tenia en la cartera, me quitaron unos tiques y me dijeron que no les mirara la cara porque eran del grupo exterminio. A dicha testimonial, se le da pleno valor probatorio, por haber sido la victima en el robo agravado en la presente causa. Encontrándose posteriormente los ticket estudiantiles que le habían quitado la plata y haberse encontrado el facsímile de pistola, en poder de las personas aprehendidas, entre los que se encontraba el acusado de autos. Así se decide.

    La declaración rendida por J.E.D.R., señalo: Yo presente mis servicios en mi carro rojo y a la altura los vimos y lo esperamos mas abajo y el sargento los detuvo eran cuatros de los cuales uno de ellos se fue y quedaron tres y uno de ellos era el que tenia una pistola y era de juguete. A dicha testimonial, se le da pleno valor probatorio, por haber estado el testigo presente en la aprehensión del acusado en la presente causa. Así se decide.

    La declaración rendida por E.D.R.B., señalo: Un amigo, dice me acabaron de robar, en mi casa estaba mi padrastro que es funcionario y le digo por ahi hay unos muchachos que andan atracando, montamos al chamito que robaron en el carro, los esperamos en la dulcería extrafina, mi padrastro los interceptó y dos salieron corriendo yo me le pegue a la pata a uno de ellos y lo agarre, reporto a una patrulla ahi llegamos y se lo

    llevaron. A dicha testimonial, se le da pleno valor probatorio, por haber actuando el testigo, en la aprehensión del acusado en la presente causa, así como por haber encontrado el facsímile de pistola, usado en el robo agravado. Así se decide.

    La declaración rendida por M.A.A.C., señalo: Mi hijastro me informo que un muchacho vecino estaba siendo atracado por unos muchachos con una pistola, mi hijo me dijo como andaban vestidos, por la dulcería extrafina, los intercepte uno de ellos salto la presunta arma de fuego y salió corriendo el hijo mío agarró uno y yo agarre otro que salieron corriendo, los efectivos de la comisión hicieron el levantamiento del acta policial, le quitaron una gorra, una plata y unos tiques. A dicha testimonial, se le da pleno valor probatorio, por haber actuando el testigo, en la aprehensión del acusado en la presente causa, así como por haber encontrado el facsímile de pistola, usado en el robo agravado. Así se decide.

    Se desestima la testimonial de S.E. y E.P., por cuanto dichos funcionarios policiales, respondieron al llamado radial y solo trasladaron a los imputados, una vez capturados, en la patrulla que conducían, al comando de Táriba . No estando presente, en los hechos narrados e investigados, en la presente causa. Por tal razón no se le da ningún valor probatorio a su declaración. Así se decide.

    La prueba de experticia, realizada por el funcionario J.J.J.P., quien al practicar la misma a un ticket estudiantil, a nombre de kerly velandia, se observó que las características de seguridad son comunes y el ticket es autentico. A dicha experticia, se le da pleno valor probatorio, por haberse realizado conforme a lo dispuesto en nuestra legislación, concurriendo el funcionario a la correspondiente audiencia, sometiéndose al control y contradicción de la prueba, en la presente causa, resultando ser auténticos los ticket robados a la citada victima, encontrados en poder de los aprendidos, entre ellos el acusado de autos. Así se decide.

    La prueba de experticia, realizada por el funcionario G.F.M.D., quien al practicar la misma a una pistola, resulto ser un facsímile, de pistola de arma de fuego. A dicha experticia, se le da pleno valor probatorio, por haberse realizado conforme a lo dispuesto en nuestra legislación, concurriendo el funcionario a la correspondiente audiencia, sometiéndose al control y contradicción de la prueba, en la presente causa, resultando ser el instrumento analizado un facsímile de pistola, encontrada a los aprehendidos entre, entre ellos el acusado de autos. Así se decide.

    Del análisis probatorio, este juzgador, encuentra totalmente coincidente el testimonio rendido por la victima W.J.V.S., al verificar que ciertamente fue objeto de un robo, siendo despojado de unos ticket estudiantiles, así como, una pequeña cantidad de dinero, por unos sujetos, que posteriormente se determino usaron un facsímile de pistola, siendo fueron aprehendidos por vecinos del lugar, encontrándoles en su poder, los ticket, y un facsímile de pistola, entre ellos el acusado de autos J.Z.

    Useche. Con la declaración rendida por J.E.D.R.. E.D.R.B. Y M.A.A.C.. Siendo debidamente experticiada tanto los ticket, los cuales resultaron auténticos. Como el arma usada en el atraco, el cual resulto ser un facsímile de pistola. Encontrando este juzgador plenamente probado el robo generico. Así se decide.

    Así mismo resulta coincidente, con lo señalado por los ciudadanos expertos, quienes acompañaron ala victima en la búsqueda del vehículo automotor, hasta su localización y recuperación por parte de los funcionarios policiales.

    Por tal razón el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cometió el delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal en contra de W.J.V.S.. Lo cual está corroborado con la declaración de la victima, los testigos y los funcionarios expertos, coincidiendo dichas pruebas.

    Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por la victima, los testigos y los expertos, da por probado la comisión del delito imputado al adolescente para el momento de los hechos, para la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal en perjuicio de W.J.V.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistente de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de los funcionarios policiales. Se evidencia la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito imputado, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción. Así se decide.

    El principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

    Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” ( fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

    Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden juridico ideal y se causa el injusto.

    La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

    En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción 1egal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

    En sentencia de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Julio Mayaudon, en fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente 040120, sentencia N° 460, se estableció:

    “ El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

    La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.

    En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:

    El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio

    Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.

    Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma

    Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal.

    De estas circunstancias calificantes, la que ha generado más discusión en la doctrina es que el robo se cometa “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.

    Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, “a mano armada”, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo.

    De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.

    El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO.”

    Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, con fundamento en la sentencia antes transcrita y bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, ya identificado, en la comisión del delito de: robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal en contra de W.J.V.S..

    Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, concatenando la declaración del funcionario policial, el experto, el testigo y la victima, debidamente recepcionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: robo genérico y sancionado en el artículo 457 del código penal en contra de W.J.V.S.. Resultando procedente imponerle como sanción definitiva la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; y simultáneamente, la medida de semilibertad, por el lapso de seis (06) meses; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.

    Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    El día 09 de mayo de 2.005, el Tribunal de control uno, le impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “b”, “c”, “f”, y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuesta. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la comisión del delito de: robo genérico.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años; y simultáneamente, la medida de semilibertad, por el lapso de seis (06) meses, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

TERCERO

La medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, 3.- No tener ningún tipo de comunicación, con la victima, su familia, o con algún testigo, de la presente causa.

CUARTO

La medida de semilibertad será cumplida por (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el centro de diagnostico y tratamiento en la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo pernotar diariamente, de lunes a domingo, incluido días feriados, de siete de la noche a siete de la mañana, por el lapso de seis (06) meses.

QUINTO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas, por cuanto resulto responsable del hecho imputado.

SEPTIMO

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal

d

de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día cinco (05) del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. C.J.C.

SECRETARIO DE SALA

CAUSA PENAL Nº JU-705-2006.

JAPS/cjc. -

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