Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSin Efecto Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

196º y 147º

Nomenclatura: JU-659/2005

Juez: ABG. J.A.P.S.

Fiscal (A) Decimonovena: ABG. L.M.S.

Defensor Público: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES

Defensor Privado: ABG. A.L.B.

Acusados: (Identidad omitida por el articulo 545 de la Lopna)

Delito: ENCUBRIMIENTO

Víctima: J.F.B.A.

Secretario Sala: ABG. C.J.C.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día veinticinco (25) del mes de septiembre del año 2006, culmino la audiencia del juicio oral y reservado, mediante el procedimiento ordinario, en la causa penal JU-659-2005, verificada todas las formalidades de ley por este Tribunal.

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación oral, contra los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) El Juez de juicio, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

2.1) ACUSACIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra los citados ciudadanos, por estar incursos en la presunta comisión del delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del código penal en contra del orden publico.

El acto conclusivo fue descrito de la siguiente forma:

El día 01 de Agosto de 2.005, aproximadamente a las 05:00 de la tarde por la inmediaciones del Terminal de Pasajeros, se desplazaba conduciendo su vehículo Taxi, Modelo Siena el ciudadano: J.F.B.A., cuando fue abordado por tres (3) ciudadanos entre los cuales se encentaba el adolescente; J.M.M.G., los cuales le solicitaron una carrera hasta la localidad de San R.d.C., cobrándole la víctima la cantidad de Diez Mil Bolívares, y dirigiéndose hasta el sitio solicitado: seguidamente cuando están a la altura de una quebrada adyacente a la ciudad de Cordero, el ciudadano que va en la parte de atrás saca un arma de fuego, se la coloca en la cintura y le dice que eso es un atraco y que se quede tranquilo, trasladándolo hasta e sitio de Mesa de Aura donde deciden bajarlo, despojándolo de un teléfono celular, y la cantidad de de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) en efectivo, manifestándole que no le avisara a la Policía o caso contrario lo buscarían y le daban muerte.

Una vez que los imputados se llevan el vehículo, la víctima sale del lugar toma un transpone colectivo llegando hasta la ciudad de Cordero, lugar donde alquila un teléfono celular llama al 171 Emergencias indicando lo sucedido, e igualmente realiza llamada a sus hermanos G.B. y A.B. éste último propietario del vehículo, dirigiéndose hasta la ciudad de Cristóbal, regresándose nuevamente hasta la ciudad de Cordero, por cuanto la victima recordó que los imputados le decían a dejar el carro botado: al llegar a esa localidad comienzan a realzar recorrido por la zona con el fin de ubicar el vehículo, lo visualizan en el sitio Llano de la Cruz y llaman inmediatamente al 171, y comenzaron a seguirlo en una distancia larga, y al introducirse en una calle sin salida llega su hermano Alexander con tres funcionarios policiales, procediendo a interceptarlos, escapando uno de los imputados y aprehendiendo a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), reconociendo al primero de los nombrados como uno de los jóvenes que participó en el Robo del vehículo.

Así mismo, ratificó la acusación de la comisión del delito de encubrimiento, y los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de octubre de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número dos de esta Sección penal de Adolescentes, las cuales son:

EXPERTICIAS: 1) Informe pericial N° 1041, de fecha 02 de Agosto de 2005, inserto al folio 37 de las actas procesales suscrito por los funcionarios L.O.S. y L.E.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTALES:

1) Acta de Inspección Ocular N° 4127, de fecha 02/08/2005, inserto al folio 38 de las actas procesales, suscrito por los funcionarios H.G. y L.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TESTIMONIALES:

1) Testimonio de J.F.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-9.465.214, victima en el presente caso.

2) Testimonio del ciudadano A.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-11.506.081.

3) G.B.A., venezolano, mayor de edad, testigo presencial al momento de la aprehensión de los imputados.

4) Testimonios de los funcionarios distinguidos placa 0127 J.M.J., agente placa 2844 ALVIAREZ JUAN; y agente placa 2855 R.P.E., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Cordero, funcionarios aprehensores de los imputados.

Finalmente, la representación fiscal, pidió la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 y simultáneamente reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) EXPOSICION DEL DEFENSOR PÚBLICO

Seguidamente el defensor publico de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)manifestó al Tribunal que hacia suyas las pruebas aportadas al proceso por la Representante Fiscal sobre la base del principio de comunidad de la prueba, a los fines de ser debatidas en este acto; hace del conocimiento del ciudadano Juez que los testigos presentados por la Defensa y que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal correspondiente, no fueron notificados para este acto, por lo que le solicita sean notificados, a los efectos de ejercer el derecho a la defensa. Igualmente expone que demostrará con las pruebas existentes la inocencia de sus defendidos.

2.2) EXPOSICION DEL DEFENSOR PRIVADO A.L.B.

El defensor privado de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se refirió a actuaciones realizadas por la Representación Fiscal, haciendo énfasis en el cambio de calificación solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de robo agravado a encubrimiento en contra de la administración de justicia, estimado un castigo de servicios a la comunidad y reglas de conducta por un lapso de dos años; señalando que en la oportunidad legal correspondiente al reconocimiento de personas practicada a su defendido que ocurrió el día 10 de Agosto de 2005, estado presente el ciudadano J.F.B. (victima), el mismo señaló que la persona que le robo el vehículo era un ciudadano de contextura delgada, pero bajito, y expresó que no reconocía a ninguno como autor del delito de robo; entonces se realiza la siguiente pregunta ¿si eso es así como se le puede imputar el encubrimiento a una persona que no fue reconocida?.

TESTIMONIALES PROPUESTAS POR LA DEFENSA

5) Testimonial del ciudadano N.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-13.549.639.

6) Testimonial de la ciudadana GERMINIA DEL C.P.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-11.300.180.

7) Testimonial de la ciudadana N.C.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.180.

8) La testimonial del ciudadano L.G.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.664.627.

2.3) INFORMACION A LOS IMPUTADOS

El Juez, una vez constatado que los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si.

2.4) DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Expuso: Estábamos en la hamburguesería, el carro se ahorillo y se paró; el chamo

que conducía me dijo voy a buscar los vueltos y ahí fue cuando llegó la policía y nos agarraron presos.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Expuso: Todo comenzó el 1ero. de agosto, cuando bajamos a la hamburguesería y ahí estaba Johan, duramos como 20 minutos, eran como las nueve y media un cuarto para las diez y salimos a buscar buseta, subía un taxi y mi compañero dijo que ahí iba Johan, ahí fue cuando el señor se bajo en un portón y se metió y fue cuando llegaron los policías y nos dijeron que nos agacháramos y ahí fue cuando el señor que era dueño del carro dijo que yo no era el que lo había robado, nos sentaron en la prefectura y eso es todo”.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

Expuso: Como a las nueve Rigo me busco para comer cuando llegamos, Johan ya estaba comiendo en la barra, cuando eran como 5 para las 10 Johan subía en un taxi, lo silbé para que nos dieran la cola, como a las ocho cuadras se paró el taxi, al rato llegan los policías, es todo cuanto tengo que decir”.

2.5) RECEPCION DE PRUEBAS:

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

De la victima J.F.B.A., expuso: “A esa hora me saco la mano un joven que iba para San R.d.C., uno de ellos sacó un arma y me dijo que pasara para la parte de atrás, uno de ellos era moreno, otro medio catire y otro era con la cara barrosa; llegamos por la vía Mesa de Aura, se llevaron un celular; me quitaron los reales y me amenazaron de muerte y me dejaron por allá botado en el sitio.”

Del testigo A.B.A., expuso: “como a las nueve y media diez, mis hermanos vieron pasar el carro y perseguimos el carro y se paro frente a un portón negro; uno de ellos bajo corriendo y se escapó y los otros quedaron ahí en el vehículo y a los otros los agarraron.”

Del testigo G.B.A., expuso: “en la noche fuimos a Cordero con mi otro hermano en la camioneta, cuando vimos el carro lo llamamos a él, y él estaba con otro agentes, yo me aleje hacia el comando y me estuve ahí y cuando llegaron los muchachos el me dijo váyase.”

Del testigo J.C.A.A., funcionario policial que actuó en el procedimiento, expuso: “ El hermano de quien le robaron el carro nos dijo a nosotros que habían robado un Taxi y nos fuimos con él y lo visualizamos y estaban los chamos ahí.” “Los muchachos estaban dentro del vehículo cuando interceptamos el carro”.

DOCUMENTAL

Realizada por H.G.C., expuso: se trata de un inspección ocular practicada a un vehículo marca Fiat, modelo Siena, taxi, el vehículo presente su carrocería en buen estado de conservación, posee radio original y cornetas, ficheras sin signos de violencia, estando el referido vehículo al momento de la inspección en buen estado de conservación, es todo.”

Testimonial

Del testigo N.A., expuso: Yo tengo un negocio de comida rápida y los muchachos entraron y comieron, yo conozco más a Exis, se sentaron en la barra y comieron y luego se fueron, eso es lo único que se, es todo”.

De la testigo G.d.C.P.S., expuso: Soy peluquera, lo que yo se es que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) me trabaja a mí en los teléfonos y él salió a las cinco de la tarde a comprarme unas tarjetas, no se más nada, es todo”.

De la testigo N.E.c.d.C., expuso: De seis y media a siete estábamos con el joven Rigo charlando eso fue el primero de agosto, es todo.

2.6) CONCLUSIONES:

De la representación del Ministerio Publico.

Expuso: la víctima no reconoció a ninguna de las personas, pero que sin embargo los tres jóvenes se encontraban en el vehículo que había sido robado, por eso el Ministerio Público los acusa de encubrimiento como lo establece el artículo 254 del Código Penal, exponiendo que pese a que los jóvenes saben quien es autor del robo del vehículo, por cuanto se encontraban en el interior de ese vehículo por eso manifestó que se encuentran llenos los extremos de ese artículo eso se desprende de las declaraciones de las víctimas, así como también que los jóvenes fueron aprehendidos y de las contradicciones de los testimonios de los jóvenes, afirmando que todos saben que los jóvenes caminan largas distancias o cortas y coincidencialmente los tres jóvenes abordaron el taxi dentro de la venta de hamburguesas, cosa que el Ministerio Público no cree, alegando que el Defensor Privado suministró el nombre de la persona que manejaba el taxi, conducta que encubre a esa persona, por eso pido que se declaren culpables y se les sancione con la medida de reglas de conducta y servicios a la comunidad, porque es cierto que no quedó acreditado el robo del vehículo pero deben aprender que las cosas se consiguen con sacrificio.

De la representación de la defensa Pública.

Expuso: la defensa discrepa en lo expuesto por el Ministerio Público, porque el encubrimiento es que los reos sustraigan u obstaculicen la investigación, ya que la víctima expone que cuando le robaron el vehículo este se dio a la fuga, de igual forma deja constancia que si hubo contradicción en las declaraciones fueron aclaradas por el dueño del local de la hamburguesa y que si es cierto que los jóvenes caminan distancias también es cierto que sufren de pereza y pueden agarrar un taxi, por eso consideró la defensa que no están llenos los extremos del artículo 254 del Código Penal, por lo que solicito se absuelvan los mismos de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la representación de la defensa Privada.

Expuso: No le encuentra asidero legal al delito imputado porque si bien es cierto que él introdujo un escrito de una persona que se llamaba Henry, fue producto de averiguaciones que hicieron los familiares de su defendido y él, persona que luego se desapareció y sabía lo que estaba pasando, los muchachos cuando se montaron al taxi no estaban encubriendo a nadie, pero si se debe recalcar que los extremos del artículo 254 del Código Penal no se llenaron, alegando que los testigos manifiestan que los adolescentes son buenas personas, son estudiantes y esta probado que lo son, manteniendo lo que dijo la Defensora Isley Morales, solicitando la absolución.

La Fiscal del Ministerio Público, Replicó.

Expuso: Los vecinos aportaron la identidad del que se fugó pero ellos no, ellos si sabían quién fue, porque el hombre que se llevó el vehículo es vecino de ellos y por eso no lo dicen.

El Defensor Privado Abogado A.L.B., contrarreplico.

Expuso: los vecinos del taller donde entraron es mecánico, y por lo tanto los datos que aportaron y de las personas que ellos vieron que se introdujeron son de ellos, no configurándose el encubrimiento porque ellos no sabían quien era ese señor, manteniendo su postura.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Del análisis probatorio, este juzgador, observa:

La declaración rendida por la victima J.F.B.A., al señalar que fue objeto de un robo, siendo despojado de un teléfono celular, la cantidad de sesenta mil bolívares, y del vehículo automotor que conducía. A dicha declaración, se le da pleno valor probatorio, por ser la victima del vehículo robado, horas antes, la cual resulto coincidente con el señalamiento de sus hermanos, que concurrieron a la ubicación de dicho automóvil, hasta su localización, en presencia de los funcionarios policiales.

La declaración rendida por A.B.A., vio cuando fue ubicado el vehículo automotor, el escape de la persona que se oculto tras un portón y los adolescentes imputados, se encontraron dentro del vehículo automotor. El Tribunal, le da pleno valor probatorio a dicho testimonio, toda vez que este, se encontraba presente al momento que el vehículo robado, fue interceptado, por la autoridades. Así se decide.

La declaración rendida por G.B.A., no aporta nada al proceso, en relación al momento en que interceptado el vehículo y aprehendidos los citados adolescentes, no se encontraba presente. Por tal razón, se desestima dicha declaración. Así se decide.

La declaración rendida por J.C.A.A., señala que los adolescentes imputados se encontraron dentro del vehículo al momento de ser interceptado dicho automóvil, a dicho declaración, se le da pleno valor probatorio, la cual resulta coincidente, con la rendida por el ciudadano A.B.A.. Asi se decide.

La documental, realizada por H.G.C., folio 36, detalla las característicos de identificación del vehículo robado, a saber clase AUTOMÓVIL, marca FÍAT, modelo SIENA, color BLANCO con franjas AMARILLAS, tipo SEDAN, uso TAXI, placas visibles (2) FG409T, serial de carrocería 9BD17216223005398.

El testimonio de G.d.C.P.S. y N.E.C.d.C., hacen referencia con relación a los citados imputados, sobre hechos sucedidos en diferentes oportunidades. Así mismo, se encuentran contradictorios, con lo señalados por dichos acusados, toda vez, que los mismos inclusive entre si se contradicen. En consecuencia, se desestima dichas testimoniales. Así se decide.

El testimonio de N.A., tampoco aporta nada, toda vez que señala que los muchachos entraron a comer y se fueron. Es importante destacar que este ciudadano vive, en la misma zona de los acusados y no puede hacer señalamientos que involucren a los acusados, puesto que cualquier referencia que les afecte, pueden atentar contra su integridad física, o en contra de la venta de comida. Por tal razón, se desestima lo señalado por dicho testigo. Así se decide.

Del análisis probatorio, este juzgador, encuentra coincidente el testimonio rendido por la victima al verificar que ciertamente fue objeto de un robo y que fe despojado del vehículo que conducía, el cual quedo identificado según la documental, suscrita por el funcionario policial, folio 36.

Los adolescentes para el momento de intervenir la autoridad policial, con motivo de la ubicación del citado vehículo automotor robado, y recuperación del mismo, se encontraban en su interior, tal como se evidencia del señalamiento del funcionario policial actuante, J.C.A.A.. A tal testimonial, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Igualmente de la declaración de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), indican que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encontraba en el interior del vehículo automotor, y que ellos le pidieron que los trasladara.

Por tal razón los hoy ciudadanos J.M.M.G., R.J.U.F. y EXIS E.S.G., cometieron el delito de encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 255 del código penal en contra de J.F.B.A.. Lo cual está corroborado con la declaración de la victima a quien le robaron el carro, el testigo A.B.A. y el funcionario policial J.C.A.A., coincidiendo dicha declaración con la prueba documental, que identifica el vehículo automotor robado. Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendido por las personas antes indicadas, y aceptado su testimonio como valedero y cierto, en la correspondiente audiencia, señalando a los imputados de autos, como los autores del ilícito cometido. Por tal razón da a dichas declaraciones pleno valor probatorio. Así se decide.

Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por la victima, sus hermanos y por el agentes policial, a cuya declaración le da el valor de testimonio, dando por probado la comisión del delito imputado a los adolescentes para el momento de los hechos, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes se encontraban el vehículo automotor, al momento de la intervención policial, y no señalaron ni identificaron al individuo, que se dio a al fuga, a pesar de vivir todos en el mismo sector o zona, por tal razón, resulta procedente la imposición de la sanción. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la comisión del delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del código penal en contra de J.F.B.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la revisión de las actas procesales contentivas de las pruebas recepcionadas, consistente de las declaraciones expresadas en el juicio oral y reservado, debidamente valorado el testimonio de los funcionarios policiales. Se evidencia la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión del delito imputado, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción. Así se decide.

De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” ( fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden juridico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción 1egal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

El Artículo 255 del Código Penal, establece:

Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados, ya identificados, en la comisión del delito de: encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del código penal en contra del orden publico.

Este Juzgador, al examinar las actas procesales, así como, concatenando la declaración del funcionario policial, la prueba documental, y la testimonial, debidamente recepcionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos: Se declara responsable penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de: encubrimiento y sancionado en el artículo 255 del código penal en contra de J.F.B.A.. Resultando procedente imponerles como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Así se decide.

De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

El día 02 de agosto de 2.005, el Tribunal de control dos, le impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “c”, “f”, “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el día 12 de agosto de 2.005, el citado Tribunal de control, le impuso a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “c” y “g”, ejusdem. Se ordena dejar sin efecto dichas medidas cautelares que venia cumpliendo los adolescentes por cuanto resultaron responsables del hecho imputado.

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, por la comisión del delito de: encubrimiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses, y simultáneamente reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años; ambas en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

TERCERO

La medida de REGLAS DE CONDUCTA, consiste de: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y de presentar constancia de estudios; 2.- Someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, 3.- No tener ningún tipo de comunicación, con la victima, o con algún testigo, de la presente causa.

CUARTO

La medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06)

meses, será implementada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

QUINTO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas, por cuanto resultaron responsables del hecho imputado.

SEPTIMO

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la implementación, vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, culmino el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

En San Cristóbal, al día dos (02) del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. C.J.C.

SECRETARIO DE SALA

CAUSA PENAL Nº JU-659-2005.

JAPS/cjc. -

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