Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoRatificacion De Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

196° y 147°

Revisada la causa, que corre en el expediente signado con el N° JM-731-06, perteneciente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de hurto agravado de vehículo automotor, solicitando: El cumplimiento de la ejecución de la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de control dos del área penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

PUNTO PREVIO

El día 04 de junio de 2.003, fue aprehendido (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por una comisión de la Policía Municipal de san Cristóbal, Estado Táchira.

El día 05 de junio de 2.003, el Tribunal Segundo de Control del área penal de adolescentes, en la audiencia de calificación de flagrancia, acordó como medida cautelar sustitutiva la contemplada en el articulo 582, literales “b”, “c”, “f”, y “g”.

El día 06 de junio de 2.003, folio 53, se dio cumplimiento a lo exigido en la referida decisión y se suscribió el correspondiente compromiso. Emitiéndose la correspondiente boleta de libertad.

El día 26 de febrero de 2.004, folio 68 al 69, el juez de control, dejo sin efecto la medida de presentaciones.

El día 09 de junio de 2.005, folios 102 al 106, el ministerio público presento la correspondiente acusación en contra del precitado ciudadano.

El día 29 de noviembre de 2.005, folios 148 al 151, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue suspendida debido a la inasistencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Declarándolo en rebeldía.

El día 07 de julio de 2.006, folio 172 al 174, se levanto el decreto de rebeldía que pesaba en contra del citado ciudadano.

El día 01 de agosto de 2.006, folios 233 al 238, se celebro la audiencia preliminar, imponiéndole el Tribunal de control a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declara con lugar la solicitud de la Fiscalia decimonovena del ministerio público, a lo cual se adhirió el defensor privado, en el sentido, de mantener a favor del adolescente para el momento del hecho L.A.M.S., identificado supra. las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 07 de julio de 2006, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Reservado en la cual quedo obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira; y 2,-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Ciento Ochenta

unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar: A.-Constancia de residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público y/o c.d.t. que acrediten ingresos superiores o iguales a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias o C.d.T.; así como documentos que soporten tal ingreso; de conformidad con lo previsto en los literales "d" y "g" del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha se acordó: ordena librar oficio al director del centro penitenciario de occidente, a fin de informar, que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá en ese centro de Reclusión a orden del Juzgado de Juicio de la Sección de adolescentes del Tribunal Penal, hasta tanto se materialice la medida impuesta por este Juzgado Segundo de control de la Sección de Adolescentes, en fecha 07 de Julio del año 2006, como lo es la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este Tribunal.

El día 07 de agosto de 2.006, FOLIO 247, la defensa de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), presento escrito consignando recaudos de los fiadores D.H.M.D. y L.F.M.A..

El día 13 de agosto de 2.006, folios 273 al 274, este Tribunal de Juicio, se avoca al conocimiento de la causa. Ordenando el sorteo y constitución de escabinos.

REVISION DE LOS RECAUDOS PRESENTADOS POR LOS FIADORES

Analizados los recaudos presentados por los fiadores se puede observar lo siguiente:

1) En relación al balance que corre al folio 253, perteneciente a inversiones la macarena C.A. de la cual L.F.M.A., es accionista, carece de recaudos que lo respalden. Así mismo, en el informe de la contadora, folio 252, se puede leer textualmente lo siguiente: el estado conexo de resultado que se acompaña, han sido preparados por mi a valores históricos, por instrucciones de la gerencia de la compañía. Mi compromiso repreparación se limita a presentar en forma de estados financieros información obtenida de los registrote contabilidad de la compañía, sin la aplica con de procedimientos de comprobación ni de evaluación. Finalmente señala: no emito opinión alguna sobre los mismos.

Respecto al balance personal mancomunado que presenta L.F.M.A., tampoco acompaña los correspondientes recaudos.

2) En relación, a la constancia de ingresos de D.H.M.D., folio 250, señala que es presidente de la firma comercial Quirúrgicos Sucre, C.A., igualmente tampoco presenta ningún tipo de soporte, ni recaudos que avale, tal aseveración.

Este Juzgador, observa que dichos anexos, no dan total cumplimiento a lo exigido por la decisión de fecha día 01 de agosto de 2.006, debido a la falta de los recaudos que respalden, los citados balances.

ACEPTACION DE LA CAUCIÓN ECONÓMICA MEDIANTE DEPOSITO DE DINERO

Sin embargo, observa este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser Educativo altamente Pedagógico. Por lo que atendiendo a los intereses máximos y de prioridad absoluta dispuestos en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Así mismo, el artículo 26, de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la tutela judicial efectiva, señala: El estado garantizara una justicia expedita, sin dilaciones indebidas.

Por tal razón, es procedente, conforme a las pautas dictadas por el Tribunal de control y ratificadas por este despacho, debidamente aceptadas por la defensa del acusado, y con fundamento en el precepto constitucional, relativo a la celeridad procesal, dar cumplimiento a los citados preceptos, tal como se estableció al acordar, la referida medida cautelar impuesta e iniciar los trámites de aceptación y presentación de la caución económica mediante deposito de dinero por parte los ciudadanos D.H.M.D. y L.F.M.A.. Así se decide.

Por las razones expuestas este Juzgador, a los fines de garantizar que el adolescente, comparezca a la audiencia de fijación del juicio oral y reservado, como medida cautelar sustitutiva, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido por el Tribunal de control, el cual impuso como medida cautelar sustitutiva, las contempladas en el articulo 582, literales “d” y “g”, en concordancia con lo establecido en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual el citado adolescente deberá: 1) Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira.

2) Prestación de una caución económica mediante deposito de dinero en efectivo por parte de dos personas, cada una por CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dicho dinero se depositara en una cuenta aperturada ante la oficina de Banfoandes del centro, a nombre de este Tribunal.

Dicha caución económica, será ejecutada en caso de que (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se sustraiga o no se presenta al juicio respectivo, de manera inmediata. Así se decide.

Una vez cumplidos dichos requisitos, se levantara el acta correspondiente y el Tribunal, previa verificación del cumplimiento de lo impuesto, otorgara el beneficio, aquí dictado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes señaladas, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Acuerda aceptar a los ciudadanos D.H.M.D. y L.F.M.A., quienes deberán Prestar una caución económica mediante deposito de dinero en efectivo, cada uno por el equivalente a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias. Dicho dinero se depositara en dos cuentas de ahorros, aperturadas ante la oficina de Banfoandes del centro, a nombre de este Tribunal.

SEGUNDO

Se ratifica, la medida impuesta de sustitución de medida cautelar impuesta por el Tribunal de control el día 01 de agosto de 2.006.

TERCERO

cumplidas las medidas impuestas y exigidas en esta sentencia se librará la boleta correspondiente en beneficio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Notifiques las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En San Cristóbal, al día seis (06) del mes de octubre del año dos mil seis (2.006).

ABG. J.A.P.S.

JUEZ DE JUICIO

ABG. C.J.C..

SECRETARIO DE SALA

En la misma fecha se notificaron las partes.

ABG. C.J.C..

SECRETARIO DE SALA

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