Decisión nº 3.120 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 09 de junio de 2008

197° y 149°

CAUSA N° 1Aa-6989-08

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano (Identidad omitida, artículo 65 y 545 LOPNNA)

DEFENSOR: abogado C.G.

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Control Circuital

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Sin lugar recurso de apelación.

N° 3.120

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por el abogado C.G., defensor privado del ciudadano (Identidad omitida, artículo 65 y 545 LOPNNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2008, causa 4C/13.850-08, que entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano.

Esta Corte observa lo siguiente:

Riela a foja 01 y su vuelto, escrito presentado por el abogado C.G., en su condición de defensor privado del ciudadano (Identidad omitida, artículo 65 y 545 LOPNNA), donde interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

…ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer y denunciar, todos los acontecimientos acaecidos en su Tribunal desde el momento que tome la defensa de mi representado; a tal efecto invoco el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente….. DE LOS HECHOS. En fecha 26 de marzo de 2008, conozco de la privativa de libertad de mi defendido arriba identificado por medio de sus padres e inmediatamente me dirijo al Centro de Reclusión Al Detenido Alayón y en franca conversación con el Inspector de guardia en ese momento, se concluye que el ciudadano (Identidad omitida, artículo 65 y 545 LOPNNA) ES UN ADOLESCENTE, posteriormente el inspector me informa que se comunico con la Jueza de la causa al respecto, y me informo que debo pasar por su Tribunal porque usted me estaba esperando, obediente a mis principios como profesional de derecho que soy, llego al Tribunal y me comunico con su secretaria, la cual me atiende y se dirige a su Despacho a hablar con usted, regresa ay me informa que la Jueza dice que ella tiene tres (3) días para proveer del conocimiento de cualquier escrito presentado a su Despacho. En fecha 27 de marzo de 2008, voy a su Tribunal, me juramento y la ciudadana secretaria me muestra la juramentación pero no me entrega copia de la misma, le solicito el expediente y me indica que pase al día siguiente porque la jueza estaba motivando. Inmediatamente presento por las oficinas de Alguacilazgo Escrito de examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, anexando el original del acta de nacimiento por el ciudadano (Identidad omitida, artículo 65 y 545 LOPNNA) a los fines que el Tribunal verifique lo aquí argumentado por la defensa. Ver copia anexa. En ficha revisión de Medida también se le hace saber al Tribunal que mi representado no esta siendo Juzgado por su juez natural todo en contravención con lo preestablecido en el articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en lo que respecta al Debido Proceso y lo que establece el articulo 7 de la N.A.P. vigente, dándole entender a su vez al Tribunal que mi defendido se le esta causando un gravamen irreparable, un daño psicológico tanto a su persona como a sus padres, y se hace saber que actualmente su integridad física en el sitio de reclusión donde se encuentra. En fecha 28 de marzo de 2008, me traslado al Tribunal y me informo que en el mismo no hay Despacho, por consiguiente no logre ver el expediente, manteniéndose el lapso para hacer mi apelación. En fecha 31 de marzo de 2008, me dirijo al Tribunal, la ciudadana secretaria me informa que la Jueza, ya motivo y que ha remitido la causa a la Fiscalia Superior con oficio Nro. 373 de fecha 26/03/08, exponiéndome a su vez que la jueza negó la revisión de la medida solicitada por la defensa. Ahora bien ciudadana Jueza, lo expresado por la secretaria indica que el Tribunal motivo la decisión sin tener la veracidad de que el ciudadano (Identidad omitida, artículo 65 y 545 LOPNNA) es o no Adolescente; ciudadana Jueza, a mi representado se le han violado sus derechos como imputado, al no permitirle al Tribunal que su defensor vea el expediente, esto es que mi defendido se encuentra en debilidad manifiesta frente a la administración de justicia. PETICIÓN. Por todas las razones aquí explanadas y estando en el lapso contemplado en el articulo 447 ordinales 4 y 5 y el articulo 448del Código Orgánico Procesal Penal vigente APELO A LA DECISIÓN TOMADA POR SU DESPACHO EN RELACIÓN A LA CAUSAS 4C-13850-08 POR SER LA MISMA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY…

Riela en foja 13, que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, notificó debidamente al Fiscal 22° del Ministerio Público del estado Aragua, quedando emplazado, y, aún así, no dio contestación a dicho recurso de apelación.

Cursa de foja 8 a foja 10, ambas inclusive, decisión dictada en audiencia especial de presentación, celebrada en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció así:

…Por todo lo antes expuesto y lo narrado por la representación Fiscal, en la audiencia especial de detenidos, permiten a esta Juzgadora considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que por la pena que se pudiera imponer permite presumir el peligro de fuga de dicho imputado, por lo que es procedente acordar la medida preventiva privativa de libertad; y por cuanto estamos en presencia de un delito que amerita pena corporal, que no se encuentra prescrita, existiendo además suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado se encuentra incurso en los delitos que se le imputa, y estando en libertad podría obstaculizar la investigación, lo cual permite presumir la obstaculización y peligro de fuga, por lo que es prudente mantenerlo detenido. DISPOSITIVA…..dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: RATIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en contra de los imputados R.G.R. Y (Identidad omitida, artículo 65 y 545 LOPNNA)….. SEGUNDO: SE CONSTATA LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de requerimiento facultativo por parte de la Fiscal 22° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el articulo373 ejusdem. TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE L.P.E.I., por estar llenos los extremos de los articulos 250 ordinal 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena como lugar de reclusión al Centro de Atención al Detenido Alayón….. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 22° del Estado Aragua…

A foja 18, se desprende auto dictado por esta Sala, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6989-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Esta Superioridad decide:

A su turno, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone:

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Al respecto hay que formular una distinción previa en este punto, y, como es fácil ver, del contenido de la norma transcrita inferimos dos vertientes a ser tenidas en cuenta por el operador ordinario. Por una parte, la presunción de niño o niña; y de tina parte, la presunción de adolescente. Vemos entonces la significación de esta regla que preceptúa la referida disposición legal, ya, para verificar la competencia en caso de comisión de delitos, o, en situaciones en que sea víctima un niño, niña o adolescente, lo que supondría una adecuada imputación.

En el primer caso, presunción de niñez, sabemos que, al no existir certeza en la edad, ello entrañaría un efecto en cuanto a los injustos penales a imputar, puesto que, existen tipos penales con sujetos pasivos calificados, entre otros, niños, niñas o adolescentes, y es necesario verificar el marco etario para la imputación; por ello, si existiera duda de estar en presencia de un niño o adolescente, lo presumiremos niño y ello significaría la imputación de un delito adecuado a tal circunstancia etaria [v.gr. Abuso Sexual a Niños y Niñas, artículo 259 eiusdem]; y, si la duda estriba en determinar si se trata de un adolescente o de un adulto, lo presumimos adolescente y el sujeto activo será destinatario de tipos penales acordes [v.gr. Abuso Sexual a Adolescente, artículo 260 ibídem]. Resta decir que, en caso de concurrencia con adulto en la comisión de hechos punibles, es menester estar claro en la presunción de niño, ya que, dependerá de ello pasar las actuaciones al Fiscal de Protección y/o C. deP. si se presume infante.

Es así mismo de observar que, en caso de la adolescencia presunta, cuando haya duda en la edad del ephebo, y no necesariamente debe ser razonable, es inexorable su presunción como adolescente no pudiendo tanto el juez, fiscal ordinario u órgano de investigación someterlo a ningún procedimiento, ni medida, hasta tanto se verifique fehacientemente la edad, debiendo remitir las actuaciones ipso facto a la jurisdicción especializada [fiscal de responsabilidad penal, sección de adolescente del tribunal penal o policía capacitada], pues, el encartado sería presentado por un fiscal no especializado ante un tribunal que no pertenece a la sección de adolescente; habría intervenido policía no capacitada; sería representado por un defensor público no especializado, estaría en lugares de internamiento o de reclusión no separado de los adultos, no destinado para adolescentes, los lapsos procesales serían flagrantemente conculcados, pudieran tomarse medidas de coerción personal incompatibles, no habría participación de padres, representantes ni responsables; en fin, la adolescencia presunta es imperativa, no puede arbitrariamente presumirse la adultez hasta tanto haya prueba en contrario [v.gr. acta de nacimiento o documentos de identidad válidos; experticia antropológica, etc.].

Mutatis mutandi, otro aspecto de singular interés, es lo relacionado con las garantías fundamentales, propias de la protección integral, imbricadas sobre el proceso penal pupilar, ya que no presumir la adolescencia al encartado de quien se tenga duda sobre su condición etaria, entraña el menoscabo de ellas, tales como, el juicio educativo, la confidencialidad, la capacidad jurídica progresiva, y otras propias del marco adjetivo penal adolescencial.

Íntimamente vinculado con lo anterior, está lo previsto en el artículo 534 de la misma ley especial, que, transutado, es del siguiente texto:

Artículo 534. Error en la edad.

Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al C. deP. deN., Niñas y Adolescentes.

Se coligen tres aspectos esenciales. En primer lugar, se determina cuando una persona es mayor de dieciocho años; en segundo lugar, cuando se delimita que es menor de esa edad; y, en tercer lugar, cuando se verifica que era un niño o niña.

Así las cosas, en el caso que se establezca la “mayoridad”, fija el citado artículo que las actuaciones deben ser pasadas a la autoridad competente, fiscal, juez o policía según sea el caso; pero, en situaciones en que se determine que era menor de dieciocho años, vale decir, que se trataba de un adolescente, de acuerdo con el artículo copiado supra, se debe pasar a la jurisdicción especializada todas las actuaciones; sin embargo, como se plasmó anteriormente, es menester presumir la adolescencia para impedir situaciones tales, ya que al tratarse el proceso penal adolescencial de un juicio eminentemente pedagógico, la confrontación del adolescente con el juicio penal ordinario sería de secuelas psico-sociales desconocidas, pues, sustrayéndolo ad initio de los derechos, principios y garantías propios del escenario penal pupilar, penosa tarea sería compatibilizar ese impacto, sacar de su mente esa impresión que muy probablemente le sea difícil comprender, siendo más apremiante la labor del operador especializado al procurar insertarlo en el juicio penal educativo.

Existen situaciones fácticas que el operador ordinario debe estar atento, el caso por ejemplo, del adolescente que se hace pasar por adulto con identificación falsa, o viceversa, no obstante, ante una pequeña duda, un aspaviento de ella, se debe aplicar la presunción de adolescencia, lo cual disminuiría sustancialmente el error en la edad.

Caso contrario sucedería si fue un juez especializado quien conoció actuaciones de un adulto que fue presumido como adolescente, ya que el juez especializado -per se- es igual al juez ordinario, simplemente cuenta con un plus relacionado con conocimientos especiales de desarrollo evolutivo, psicología del crecimiento, en fin, a aspectos adolescenciales, aunado a conocimientos propios de la protección integral, empero, garantizando principios informadores del juicio penal ordinario, manteniendo incólume, asimismo, derechos constitucionales y pactistas, puesto que son concomitantes en ambos procesamientos [paralelismo uniforme].

De modo que, se observa de las presentes actuaciones que el ciudadano (Identidad omitida, artículo 65 y 545 LOPNNA), en fecha 17 de marzo de 2008, fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional (jurisdicción ordinaria), siendo adolescente, decretándosele en dicha audiencia especial medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, consta al folio 19 del presente cuaderno separado que, el mencionado ciudadano fue presentado ante la jurisdicción especializada (Responsabilidad Penal del Adolescente), acordándosele medida cautelar sustitutiva, observan quienes aquí deciden que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Sala en la presente incidencia recursiva, en virtud de que el mencionado ciudadano (Identidad omitida, artículo 65 y 545 LOPNNA), como se dijo precedentemente, fue presentado ante un tribunal de control especializado y le fue acordada una medida cautelar sustitutiva, en consecuencia, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado C.G., defensor privado del ciudadano (Identidad omitida, artículo 65 y 545 LOPNNA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2008, causa 4C/13.850-08, que entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano, por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.

Finalmente se le hace un severo llamado de atención a la jueza a quo, para que en ulteriores oportunidades esté atenta en relación a la edad de los ciudadanos presentados ante su despacho, que, ante cualquier incertidumbre, cerciore con diligencia la edad de los mismos, y, en caso de persistir la duda, remita de inmediato las actuaciones a la jurisdicción especializada. Así se exhorta.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado C.G., defensor privado del ciudadano (Identidad omitida, artículo 65 y 545 LOPNNA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2008, causa 4C/13.850-08, que entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano, por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció en virtud de que el ciudadano (Identidad omitida, artículo 65 y 545 LOPNNA), como se dijo precedentemente, fue presentado ante un tribunal de control especializado y le fue acordada una medida cautelar sustitutiva.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS/EJFDLT/tibaire

Causa 1Aa-6989-08

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