Decisión nº 011 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Especial Accidental Sección de Adolescentes

Maracay, 23 de enero de 2008

197° y 148°

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA N° 1Aa/155-08

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL

ACCIONANTE: ciudadana Y.M.G.D.R. (hermana del adolescente…) (Identidad omitida, conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

PRESUNTO AGRAVIADO: adolescente (Identidad omitida, conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MATERIA: Amparo

DECISIÓN: Improcedente in limine litis.

N° 011

Le atañe a esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesto por la ciudadana Y.M.G.D.R., en su condición de hermana del efebo (Identidad omitida, conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado E.R., en contra del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ‘por no querer el tribunal reconocer el derecho del Adolescente de Designar a su abogado de confianza’, en la causa 1C/5772-05 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal especializado de juicio) seguida al prenombrado adolescente.

Al respecto esta Sala observa:

De foja 01 a foja 09, ambas inclusive, aparece acta en la cual, la ciudadana Y.M.G.D.R., en su condición de hermana del efebo (Identidad omitida, conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado E.R., interpone acción de amparo constitucional, y lo hace en los siguientes términos:

“…El objeto de la presente acción de amparo esta dirigida a solicitar a la distinguida corte de apelaciones que ha de conocer como superior jerárquico del tribunal de que lesiono el derecho constitucional al derecho a la defensa y debido proceso previsto en la Constitución,…que restituya la situación jurídica infringida, en virtud que no existe ningún otro medio para pedir un remedio judicial por cuanto la vía de Apelación es imposible de ejercer por no querer el tribunal reconocer el derecho del Adolescente de Designar a su abogado de confianza, lo que imposibilita la legitimidad en la causa para que sea tramitado ningún recurso, escrito o solicitud presentada, en tal sentido, es ajustado a derecho el ejercicio del presente amparo a la luz de lo previsto en los artículos 26 y 27 Constitucional relativos a la Tutela Judicial efectiva y al Derecho al Amparo concatenado con el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….En fecha 12 de Enero del año en curso, y luego que, por no haber podido concretar el acuerdo económico sobre los honorarios con quien para el momento fungía como abogado defensor de mi hermano (Identidad omitida, conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contacte al abogado E.R., para que ejerciera la defensa de mi hermano en una causa que se le sigue ante los tribunales de responsabilidad penal de los niños, niñas y adolescente, en tal sentido y luego de acordar los honorarios y la forma de pago, el citado abogado acepto la representación y fijamos para el día lunes 14 de Enero de 2008, realizar la designación ante el servicio de alguacilazgo en razón que por el incidente de la renuncia de los anteriores abogados defensores, la juez LUZMILA PEÑA DE BORGES me insto de forma amenazante y grosera, que si para el lunes (14-01-2008) no designaba un abogado ella me asignaría un defensor público, en tal sentido como señales el día 14 de Enero de 2008 a las 12 meridiam aproximadamente designe al citado abogado mediante auto escrito que presente ante el alguacilazgo del palacio de justicia, tal como consta, en el escrito con acuse de recibo el cual anexo marcado “A”. Dentro de las condiciones que el abogado me impuso para aceptar el caso, fue el que la juramentación la realizaría ante el tribunal el día siguiente, es decir, el 15 de Enero de 2008, toda vez que, tenía compromisos asumidos previamente, y que no podía ser antes, aplicándome que haría de igual manera la solicitud de copias para imponerse de las actas para así poder realizar los actos de defensa que correspondían según el estado en el cual se encuentra la causa para el momento, cosa que por supuesto desconocía el abogado y que desconociendo por la negativa de la juez de no reconocer su designación. Así las cosas, el citado abogado se presentó ante el tribunal el día 15 de Enero de 2008, a las 2:45 horas de la tarde aproximadamente y al solicitar al tribunal que se le tome juramentación, recibió tajantemente un “NO” de parte de la juez LUZMILA PEÑA DE BORGES, ya que según dijo a viva voz ante los presentes-secretarios y asistentes-que ella ya había designado un defensor público, afirmando la juez lo siguiente “ la ley me faculta a mi para designar un defensor público, a mi no me consta su designación y la verdad estoy cansada de este jueguito”, recibiendo evidentemente una respuesta consona y educada por parte del abogado designado referente a la indebida designación de un abogado público cuando el ya había sido designado, así las cosas en un intercambio de palabras la juez evidencio un extremo interés en la causa y en las resultas de la misma, ya que la designación arbitraria de un defensor judicial publico aun cuando el abogado defensor privado ya estaba designado, es un acto arbitrario, extralimitado y de connotación abusiva de sus facultades como juez, que no solo violenta las más elementales normas procesales adjetivas y constitucionales, sino que incurre en una causal de Destitución por el haber incurrido en un evidente abuso de autoridad, según lo prevé la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, además de la inobservancia de la buena conducta y de la probidad e imparcialidad en el proceso. De igual manera, es también evidente y así será demostrado en la correspondiente etapa probatoria que ha de aperturarse con ocasión a este amparo, que además de incurrir en esta violencia denunciada por este amparo, ha incurrido en la conducta que se subsume en los causales de destitución señalados, aso como conductas que atentan contra la respetabilidad del poder judicial por excesivo abuso de poder so pretexto de potestades jurisdiccionales quebrantando de forma grotesca la necesaria imparcialidad judicial que representa, siendo esto de grave connotación que afecta la imagen del poder judicial. Es importante dejar claro que tanto el ciudadano común como quien suscribe asistida en este acto, espera del poder judicial en figura de sus jueces actos de administración de justicia llenos de imparcialidad y buena fe, así como de predisposiciones positivas a favor del reo en razón de las granitas constitucionales y al principio de presunción de inocencia del administrador sujeto a un proceso, en el cual el juez debe ser idóneo en aptitud y actitud sin quebrantar la razón de ser de la institución judicial que es la garante de la legalidad, principios que la juez de instancia señalada ha quebrantado bajo el manto de la ley pero con conductas abusivas en razón de su cargo. Es por ello que es justo ha derecho buscar la restitución de la situación jurídica infringida por este medio…..Es claro que el acto emprendido por el Tribunal primero de juicio del Sistema de Responsabilidad penal del niño, niña y adolescente, violentó el DERECHO A LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA AL DEBIDO PROCESO. ANTENTA EL TRIBUNAL DE INSTANCIA SEÑALADO; contra un derecho que no sólo tiene carácter constitucional; sino que además tiene carácter supraconstitucional, pues se trata de una garantia conocida Universalmente a traves de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, entre otros…(…)…En virtud de las excepciones razones de hecho y de derecho supra señaladas, evidenciada como ha sido en el caso que nos ocupa, la violación e incumplimiento del Derecho a la Defensa y en consecuencia del debido proceso, solicitamos: PRIMERO: SE DECLARE COMPETENTE LA CORTE DE APELACIONES que ha de conocer del presente amparo y SEA SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO con la URGENCIA DEL CASO por la NATURALEZA de la Situación Planteada. SEGUNDO: SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO y en consecuencia; por cuanto no existe otro remedio judicial que permita efectivamente tutelar el derecho del Adolescente (Identidad omitida, conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y SE REESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, y en consecuencia; TERCERO: SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO TRAMITADO EN LA CAUSA COMO CONSECUENCIA DEL ACTO “ÍRRITO Y ARBITRARIO” QUE VIOLENTÓ LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SEÑALADOS Y SE RETROTRAIGA EL PROCESO AL MOMENTO PROCESAL CORRESPONDIENTE,, de tal manera, que el adolescente acusado se le permita el EJERCICIO DE SU SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA EN CABEZA DEL ABOGADO DE SU CONFIANZA DESIGNADO. CUARTO: Que ASUMA EL CONOCIEMIENTO, RESOLUCIÓN Y DECISIÓN, DE OFICIO, de aquellas violaciones constitucionales no especialmente impetradas en el presente escritos de amparo constitucional, pero que son de EMINENTE ORDEN PÚBLICO EN RAZÓN DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en especial, las relacionadas con el DEBIDO PROCESO…”

Asimismo, aparece en foja 12, auto dictado por este Órgano Colegiado especializado, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-155-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

De la Competencia:

La presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal y, se denuncia como vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, este Instancia Superior especializada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.

De la Improcedencia In Limine Litis:

Observa este Órgano Colegiado especializado, que, según los alegatos invocados por la accionante en amparo, ciudadana Y.M.G.D.R., en su condición de hermana del efebo (Identidad omitida, conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado E.R., los mismos están referidos a la presunta violación del derecho a la defensa y del debido proceso, ello, en razón de que el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ‘por no querer el tribunal reconocer el derecho del Adolescente de Designar a su abogado de confianza’, en la causa 1C/5772-05 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal especializado de juicio) seguida al prenombrado adolescente.

Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, es menester resaltar que esta figura constituye el remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales que pudieran menoscabar normas de rango legal, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que,

...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario.....

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Chavero Gazdik, R.J. Págs.248 y 249)

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica y reiterada, que esa Sala,

...ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…

(Sentencia de fecha 27/11/2001. Ponencia del Dr. J.D.O.. Exp. Nro.01-1558)

Así, se observa de la lectura de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Y.M.G.D.R., en su carácter de hermana mayor del adolescente (Identidad omitida, conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de un procedimiento preestablecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de designar defensor público especializado en caso de que el adolescente encartado no lo haga, con la finalidad precisa de garantizarle su derecho a la defensa y debido proceso; además, el artículo 591 de la mencionada ley especial, hace referencia de que la incomparecencia o abandono por parte de los defensores, impone al tribunal de responsabilidad penal que designe un defensor público igualmente especializado, tal y como lo correctamente lo hizo.

Esta Superioridad observa que pudiéramos estar en presencia de una maniobra desplegada por quienes fungieron de defensores, abogados V.N. y F.C., y de su actual defensor, abogado E.R., para impedir la continuidad del juicio oral y privado; siendo que, la jueza especializada actuó total y rigurosamente apegada a la normativa legal, procurándole al adolescente encartado su defensa técnica, y así culminar con el juicio oral y privado, y producir la sentencia que corresponda. En suma, no le es atribuible al tribunal de control especializado por tratarse de una situación producida por la misma defensa del encartado, no asistiendo a las audiencias, luego, renunciando intespectivamente a la defensa, designando un nuevo abogado defensor que en nada ha colaborado con el buen desarrollo del proceso.

A tal efecto, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Aragua, con la finalidad de que instruya procedimiento disciplinario contra los prenombrados abogados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se advierte a dicha instancia disciplinaria que debe mantener la total reserva y confidencialidad de las actuaciones relativas al procedimiento que se inicie, a excepción estricta de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 eiusdem, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 ibídem. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de acuerdo con lo señalado en el artículo 170, inciso ‘c’, de la referida ley especial. Así se ordena.

De modo que, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, actuaciones propias del ámbito de actuación de los abogados defensores, y del derecho del adolescente imputado de designar y relevar a su defensa cuando así lo estimare, y que producen indefectible y deliberadamente retardo en el iter procesal; pues, ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos u actuaciones propias de las partes, plasmados en la ley especial penal adjetiva, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal. Por ello, no se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse.

En razón a ello, considera esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declararlo improcedente in limine litis, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara Improcedente in Limine Litis, la acción de amparo propuesta por la ciudadana Y.M.G.D.R., en su condición de hermana del efebo (Identidad omitida, conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el abogado E.R., contra el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Aragua, con la finalidad de que instruya procedimiento disciplinario contra los abogados V.N. ÁLVAREZ, F.J. CERNADAS LÓPEZ y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.550, 94.014 y 113.221, respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se advierte a dicha instancia disciplinaria que debe mantener la total reserva y confidencialidad de las actuaciones relativas al procedimiento que se inicie, a excepción estricta de las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 545 eiusdem, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 ibídem. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de acuerdo con lo señalado en el artículo 170, inciso ‘c’, de la referida ley especial.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones. Notifíquese.

EL PRESIDENTE DE LA SALA – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. S.P. SAYA

LA MAGISTRADA DE LA SALA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

AJPS/SPS/FC/ Tibaire

Causa N° 1Aa/155-08

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