Decisión nº 090 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTE

Maracay, 23 de mayo de 2007

197° y 148°

PONENTE: DR. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA N° 1Aa/140-07

ACUSADO ADOLESCENTE: ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA)

VÍCTIMA: ciudadano C.P.Á. AGUIRRE

ABOGADOS DEFENSORES: F.J. CABRERA BRITO y L.F.G.

FISCALA: 18ª DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogada CARMEN RÍOS

DELITO: ROBO AGRAVADO

MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL

DECISIÓN: Sin lugar recurso de apelación.

N° 090

Le atañe a esta Sala Especial Accidental imponerse de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados F.J. CABRERA BRITO y L.F.G., en su condición de defensores privados del adolescente imputado, ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la celebración de la audiencia preliminar, llevada a cabo en fecha 13 de marzo de 2007, donde acordó, entre otros pronunciamientos, la ‘continuación’ de la prisión preventiva al prenombrado adolescente, y ratificada en el auto de enjuiciamiento que riela de foja 34 a foja 35, ambas inclusive, dictado por el mencionado tribunal en esa misma fecha. Recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Especial Accidental observa lo siguiente:

De foja 02 a foja 16 (cuaderno separado), ambas inclusive, aparece inserto escrito presentado por los abogados F.J. CABRERA BRITO y L.F.G., en su condición de defensores privados del adolescente imputado, ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Actuando en este acto en condición de defensores privados del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA),….acudo ante su competente autoridad, en fundamento a lo establecido en los artículos 608 Literal C, Ley Orgánica de Protección al Niño y adolescente y con fundamento a lo dispuesto como norma supletoria lo del artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este artículo con los principios rectores del derecho procesal penal y de los principios rectores del derecho procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, como derechos humanos tal como lo disponen los artículos 23,49 ordinales 1° y de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, derechos humanos que deviene del tratado internacional sobre los derechos del niño y adolescente publicada en gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela N° 34.541 de fecha 29 de agosto de 1990…DEL RECURSO DE APELACION. En fundamento a los artículos 608 literal C, de la Ley Orgánica de protección al niño y adolescente, y con fundamento a lo dispuesto como norma supletoria lo del artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal es que procedemos a apelar el auto de privativa de libertad ratificada por este tribunal, en fecha 13 de marzo de 2007, mediante el acto de audiencia preliminar, ya que este no motivo ni fundamento conforme a derecho tal mantenimiento de medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido simplemente ratifica la medida privativa de libertad. Con respecto a la falta de fundamentación de esta medida se puede observar claramente como se le viola a nuestro defendido el derecho establecido en la constitución de al república tal como lo es el derecho a la libertad personal y la presunción de inocencia, derechos fundamentales de nuestro sistema social venezolano, en el presente caso este tribunal no motiva ni fundamenta razonablemente los extremos establecidos en el artículo 251 o en el 252 del C.O.P.P, ni menos aún los extremos expuestos en el artículo 251 o en el 252 del C.O.P:P, ni menos aun los extremos expuestos en el artículo 581, literales a), b) ni c) de la L.O.P.N.A, es decir no fundamenta razonablemente a) “los riesgos razonables de que el adolescente evadirá el proceso”, ya que nuestro defendido ni sus padres, cuentan con bienes ni fortunas, para costearse o costearle una vida en clandestinidad, con el mero fin de producir una evasión del proceso, ni mucho menos hay elementos de convicción que lo vinculen con el delito por el cual esta siendo juzgado es más en todo caso, todas las circunstancias deben ser razonadas y probadas, y en el presente caso no han sido razonadas ni probadas y en auto hemos solicitado una medida cautelar que presentamos tres (03) fiadores personas honorables con todos los documentos que los acreditan como tales y son indispensables para que el tribunal los tenga como fiadores, sin embargo esto no fue apreciado ni ninguno de los fundamentos antes expuestos que ponga en peligro la no concurrencia de este adolescente al juicio oral y privado, Venezuela es suscriptora del Tratado Internacional de derecho humanos que deviene sobre los derechos del niño y adolescentes publicada en gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela….la regla general es la libertad del adolescente. Esta medida privativa de libertad ratificada contra nuestro defendido violenta los principios constitucionales por cuanto la misma no se ajusta a derecho por su falta de motivación y derecho…(omissis)….PETITORIO. Por último solicitamos que esta honorable corte de apelaciones revoque la medida, privativa de libertad ratificada contra nuestro defendido en la audiencia preliminar de fecha 13 de marzo de 200, en el expediente llevado por el Tribunal 1° de control de este circuito judicial sección de responsabilidad penal del adolescente, causa n° 1CA-1433-07, nomenclatura de este tribunal 1 de control a cargo de la Dra. L.P., y sea anulada tal mantenimiento de media preventiva de libertad y esta corte decrete a favor de nuestro defendido una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 582 de la L.O.P.P , he invocamos con todo respeto el CARÁCTER VINCULANTE QUE TIENEN LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 335 Y 336 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, acompañamos copia simple de un extracto de esta sentencia publicada en la JURISPRUDENCIA RAMIREZ , solicitamos que el Tribunal de la causa envié a la Corte de Apelaciones el acta de audiencia preliminar realizada en fecha 13 de marzo del 2007 o en todo caso que esta Corte ordene la remisión a esta instancia de la causa al Tribunal respectivo y la analice y evidencie lo aquí expuesto, así mismo solicitamos, el presente escrito de apelación sea admitido y ajustado a derecho…”

De foja 22 a foja 33 (cuaderno separado), ambas inclusive, riela acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 13 de marzo de 2007, por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, en su parte Dispositiva, decidió lo que sigue:

…PRIMERO: Ser admite parcialmente la acusación en virtud de no haber indicado calificación alternativa, admitiendo la calificación jurídica del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admite por ser útiles, necesaria y pertinentes, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público contenidas en el capitulo IV del escrito acusatorio y expuestas verbalmente en la audiencia, y transcrita anteriormente. TERCERO: Se admite por ser útiles, necesaria y pertinentes, las pruebas ofrecidas por la defensa. CUARTO: Se acuerda la continuación del cumplimiento de la medida DE PRISIÓN PREVENTIVA. CUARTO: Sobre la base de lo anteriormente resuelto se ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente…(Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA),...en consecuencia se acuerda producir por separado el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, notificado en este acto por su lectura, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

A foja 43, cursa auto de fecha 09 de mayo de 2007, en el cual se da entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/140-07, designándose como ponente, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

-I-

De la exhaustiva revisión hecha por esta Sala Especial Accidental a la causa principal, ha constatado que del folio 203 al folio 206, ambos inclusive, riela decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2007, en la cual acordó suplir la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, conforme a los literales ‘b’, ‘c’ y ‘g’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA).

Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Superioridad en la presente incidencia recursiva, en virtud de la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva; en consecuencia, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.J. CABRERA BRITO y L.F.G., actuando como defensores privados del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2007, causa 1CA/1433-07, que acordó, entre otros pronunciamientos, la ‘continuación’ de la Prisión Preventiva al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), por cuanto el motivo por el cual se interpuso el presente recurso desapareció en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.

-II-

Empero, a pesar del pronunciamiento que precede, esta Instancia Superior Especializada ve con preocupación la manera de cómo el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretó la medida de coerción personal que nos ocupa. A tal efecto, estima hacer las siguientes consideraciones:

A su turno, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone:

Artículo 581. Prisión Preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) peligro grave para la víctima, denunciante o el testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializado, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya mencionados.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar

(Subrayado de este fallo)

Ahora bien, como se observa de la anterior disposición legal, la prisión preventiva representa la primera calificación formal en el proceso penal adolescencial y, es a través del ‘auto de enjuiciamiento’ que se acuerda.

La Exposición de Motivos de la referida ley especial, al respecto, determina lo que sigue:

La medida de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva sólo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza

(Subrayado de este fallo).

Así pues, considera esta Alzada Especial que la decisión recurrida no se encontraba ajustada en derecho, pues, no puede acordar la ‘continuación’ o prolongación de una medida de detinencia preventiva, la cual, sin embargo, no determinó la a quo en la audiencia de constatación de flagrancia (fs.14 al 17, causa principal), pues, para el momento de dictar la detención ambulatoria lo hizo de una forma confusa y vaga, así: “TERCERO: Se acuerda PRISION(sic) PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

Se observa que no especificó en cuál disposición legal se basaba para decretar la privativa de libertad, sin ningún tipo de fundamento o motivación, menos aun dictó el auto fundado. Infiriéndose, que lo hacía conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la ‘Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar’, ya que esta medida de coerción personal es dable excluyentemente para apoyar la presentación del adolescente encartado a la audiencia preliminar, debiendo cesar una vez llevada a efecto la misma; de modo que, es menester no confundirla con la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que en este estadio se ha determinado –en el auto de enjuiciamiento– el mérito para enjuiciar al efebo acusado.

En el presente caso, la Fiscala especializada solicitó la prescindencia del procedimiento abreviado y requirió el procedimiento ordinario, por ello, ha debido la a quo decretar la detinencia prevista en el referido artículo 559, que es atinente al procedimiento ordinario adolescencial, puesto que, de no haber solicitado el Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario, la detención preventiva debía dictarse al amparo del artículo 557 eiusdem, siguiéndose el procedimiento allí plasmado.

Sobre esta base, para el momento de llevarse a efecto la audiencia preliminar, el tribunal de garantía especializado verificará la conveniencia y procedencia para decretar la prisión preventiva, pues, si persevera la detención de aseguramiento para presentarse en la audiencia preliminar, no estaría formalmente judicializada la preventiva privación de libertad, prevista en el mencionado artículo 581, pues, la razón de ser de aquella medida fenece en el momento de efectuarse la audiencia in commento. En suma, esta detención no puede traspasar o avanzar dicho acto. El artículo 559 ibidem consigna esta medida cautelar en los siguientes términos:

Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

Se aprecia que, a diferencia de la medida consignada en el copiado artículo 559, en la prisión preventiva la jueza especializada deberá fijar sobre la base de circunstancias que realmente hagan pensar que el adolescente estorbará o se sustraerá del proceso, es decir, precisar el riesgo razonable de que el ephebo eludirá el juicio. Asimismo, podrá plasmar lo inherente al temor fundado de destrucción u obstaculización, y, finalmente, le es dable determinar el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. En suma, se deben precisar –individual o concurrentemente– los requerimientos previstos en el tantas veces referido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Correspondiendo así, entonces, decretar formalmente la medida de prisión preventiva, y, no providenciar la ‘continuación’ de una medida ya extinguida, precluida, finalizada, extinta, cumplida o consumada; es decir, acordar la conversión de una puntual aquiescente medida privativa de libertad (de comparecer a la audiencia preliminar) a otra diferente (prisión preventiva), modificación o mutación ésta, no prevista en la Ley, y que genera, además, inseguridad jurídica.

En relación con las anteriores disquisiciones, y sobre la medida de prisión preventiva que se analiza, de la variedad que ofrece la doctrina científica, tomamos palabras de la autora nacional N.M., que prietamente sostiene:

…Para la aplicación de esta medida deberá dictarse un auto razonado, motivado o fundado, que tenga como base la existencia de los requisitos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, es decir, fundamentos de la existencia de un hecho punible, de la existencia de serios criterios acerca de la participación del adolescente en la perpetración del mismo, pero además fundado temor, de que el adolescente podría evadirse, obstaculizar las pruebas o convertirse en peligro para la víctima, los testigos o el denunciante…

(Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas. 2007. p. 96)

Se entiende pues, que, la prisión preventiva, es la medida cautelar de carácter personal que priva de libertad al adolescente imputado, cuando se ha acreditado en la audiencia preliminar los presupuestos de apariencia de buen derecho ‘fomus bonis iuris’ (existencia del delito y de presunta participación); cuando existan circunstancias calificadas que permitan al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito del juicio, evitando la evasión del encartado, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de los testigos, denunciante u ofendido; o, en la destrucción u obstaculización de pruebas (periculum in mora – periculum libertatis).

En tal virtud, esta Sala Especial Accidental llama la atención al tribunal a quo, para que considere lo anteriormente expuesto, y evite en ulteriores oportunidades, situaciones como las que dieron origen al presente procedimiento impugnatorio. Así se exhorta.

-III-

Por cuanto se tiene conocimiento que la causa principal se encuentra en el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se ordena remitir el presente cuaderno separado a dicho tribunal. Igualmente, se acuerda enviar al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, copia certificada de la presente decisión, con la finalidad de que se imponga de la misma. Así se establece.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial Accidental de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.J. CABRERA BRITO y L.F.G., actuando como defensores privados del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2007, causa 1CA/1433-07. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Igualmente, se acuerda enviar al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, copia certificada del presente fallo, con el objeto de que se imponga del mismo.

Remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad, a donde corresponda.

EL PRESIDENTE y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA SALA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. S.P. SAYA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

AJPS/FC/SPS/mld

CAUSA N° 1Aa-140-07

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