Decisión nº 085 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES

Maracay, 13 de noviembre de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa-135-06

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ADOLESCENTES ACUSADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA)

ABOGADO DEFENSOR: C.H.C. (Defensor Público N° 04 L.O.P.N.A., del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA)

VÍCTIMA: R.E. MONTESINOS

FISCAL: 17° (A) MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA (abogada V.G. VÁSQUEZ)

DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO

MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

DECISIÓN: Declara con lugar la apelación del abogado C.H.C., Defensor Público Cuarto (4°), Unidad de Defensa Pública estado Aragua, contra la decisión de fecha 03/10/2006, proferida por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional. Se revoca la totalidad de la decisión recurrida, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 578, literal “a”, y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el único aparte del artículo 628 eiusdem, se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA), se ordena su libertad plena. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se extiende la presente decisión en favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA), por lo tanto, se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al mismo y se ordena su libertad plena.

N° 085

Concierne a esta Sala Especial Accidental conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.C., en su condición de Defensor Público N° 04 (Especializado) de la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, defensor del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 03 de octubre de 2006.

Al respecto esta Superioridad observa:

Del folio 5 al folio 11, aparece inserto escrito, por medio del cual el abogado C.H.C., defensor del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA), interpone formal recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi”, del Estado o la perdida del poder estatal de sancionar a el justiciable que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, a tal efecto el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente va a regir la institución de la prescripción en el derecho penal adolecencial por ser especial...La norma señala en su encabezamiento la prescripción de cinco (05), y tres (03) años, así como la de seis (6) meses, dependiendo del hecho punible y la sanción correspondiente respectivamente...Recapitulando con respecto a lo contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que además de ser, como bien lo dice su título orgánica y norma especial, tiene aplicación preferente en lo concerniente a las dos (02) únicas causas de interrupción de la prescripción, excluyendo las contempladas en el Código Penal...Si bien es cierto, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla las causas para la interposición del recurso de apelación, no menos cierto es que la decisión de negar la solicitud de solicitud de sobreseimiento por la prescripción de la acción penal, tal cual fue la decisión en la audiencia preliminar por el Tribunal a-quo, causo un gravamen irreparable según el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 6°...Igualmente consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la impugnabilidad como una tutela judicial efectiva, por tal situación esta defensa apela del pronunciamiento del Tribunal a-quo, en cuanto negó la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, alegada de conformidad con el artículo 573 letra C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la audiencia preliminar, señalando el administrador de justicia que la prescripción fue objeto de interrupción por la presentación de la acusación, lo cual debe desecharse por todo lo antes explicitado, en especial que la misma no interrumpe la prescripción por el transcurso del tiempo en esta materia adolescencial, además de ser la prescripción del orden público, pudiendo inclusive el Ad-quem declararla de oficio. Se configura la prescripción de la acción por haber transcurrido un período superior a los tres años, sin interrupción alguna. Por todo lo antes expuesto, solicito la admisión del presente recurso, se revoque la decisión recurrida y se decrete la prescripción de la acción penal”

Del folio 39 al folio 42, ambos inclusive, aparece escrito presentado por la abogada V.B.G.V., Fiscala 17° (A) del Ministerio Público del estado Aragua, donde da contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado C.H.C., así:

“…Alega la Defensa en su escrito, que en fecha 01-09-03,se realizó la Audiencia de presentación del imputado, por un hecho punible perpetrado el 31-08-03, transcurriendo a la fecha de la Audiencia Preliminar un lapso superior a los tres años, ya que la misma tuvo lugar el 03-10-06, presentando el Ministerio Público la acusación el 17-04-06. El 20-09-06, la defensa constata la existencia de un período superior a los tres años y solicita al Tribunal A-quo declare la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6125 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el delito imputado al justiciable constituye un delito de acción pública que no admite la privación de libertad como sanción, tal como lo contempla el artículo 628, en las hipótesis del los literales a) y b) ejusdem, prescribiendo dicho delito a los tres años. En la Audiencia Preliminar alegó la defensa al juzgador la prescripción de la acción de conformidad con el literal e) del artículo 573 de la misma ley, sin embargo el Tribunal A-quo “NEGO” tal requerimiento de prescripción de la acción penal por considerar que la acusación fue interpuesta antes de transcurrir los tres años, lo que interrumpió la misma, pronunciamiento este objeto de apelación. Asimismo señala la defensa que las dos únicas causas de interrupción de la prescripción de la acción en este régimen especial son la Suspensión del Proceso a Prueba y la Declaratoria Judicial en Rebeldía del imputado, y que en la presente causa no cursan estos supuestos para poder fundamentar la interrupción de la prescripción decretada por el Tribunal –quo. ...A criterio de la suscrita, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un instrumento de avanzada, que no puede ser de aplicación automática y aislada de Ley. Por ello el artículo 537 ejusdem señala que las disposiciones referentes al sistema penal de adolescentes deben interpretarse y aplicarse en armonía con los principios rectores, los principios generales de la constitución, del derecho penal y el derecho procesal penal y los tratados internacionales...es propicio señalar...que las circunstancias de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 110 del Código Penal, por mandato del artículo 537 ibidem, son aplicables al sistema penal juvenil, ya que dichos supuestos no se encuentran regulados en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como causas de interrupción de la prescripción...En el presente caso, el delito imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA), es el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tal como lo establece el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano; lo que significa que la acción penal de este hecho punible prescribe a los tres años de haberse cometido el mismo, tal como lo dispone el artículo 615 de la ley especial, es decir el 31-08-2003, sucedieron los hechos, por lo que prescribirían el 31-08-2006; sin embargo el 11-04-2006, esta Representación Fiscal, interpuso escrito Acusatorio en contra del referido imputado, lo que a juicio de la suscrita, constituye un acto procesal que interrumpió la prescripción; y por tal motivo la acción no se encuentra evidente prescrita y comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir del 11-04-06. El Juez A-quo, se encontraba dentro de los parámetros legales al momento que acordó el Enjuiciamiento del acusado y declaró sin lugar la prescripción de la acción penal alegada por el Abogado Defensor. Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de apelación del Auto interpuesto por el Abogado C.H., Defensor Público del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA), y quede confirmada así la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua, de fecha 03 de Octubre de 2006, Causa N° 2CA-508-03…”

Del folio 47 al folio 48, aparece inserto escrito, presentado por el abogado C.H.C., defensor del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA), quien alegó:

“…UNICO: Cuando se menciona en el extracto distinguido como “TERCERO del Recurso de Apelación, referido a que se apela de la decisión del Tribunal a-quo, por cuanto causó un “...gravamen irreparable según el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 6°...”, debe leerse ordinal 5°, subsanando así el error material de transcripción. Igualmente, consigno fotocopia simple del acta de audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se aplica y constata que la evasión y la suspensión del proceso a prueba son las únicas causales que interrumpen la prescripción, según el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, existiendo posiciones distintas en cuanto a los únicos supuestos que interrumpen la prescripción según la Ley ejusdem, y las causas contempladas en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a tan Honorables Magistrados establezcan u unifiquen criterio con respecto a las causales de interrupción de prescripción de este régimen adolescencial.”

Desde el folio 1 al folio 4, cursa decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 3 de octubre de 2006, en el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se admite la acusación así como también los medios probatorios, presentados por la Fiscal 17° (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado, quien para la fecha del hecho era adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA)...por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ultima aparte ambos del Código Penal. SEGUNDO: El objeto del juicio será de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ultima aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.E.M.. Y así se califica, hecho presuntamente cometido por los adolescentes para la fecha....SEGUNDO: SE ADMITEN por ser pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la representante de Ministerio Público en su escrito acusatorio, señalados y ofrecidos en el escrito...asimismo se ADMITE para ser incorporados por su lectura en el Juicio Oral y Privado, los medios de prueba señalados en la capítulo cuarto ordinal 7...TERCERO: Se niega lo solicitado por el Defensor Público, Abg. C.H.C. en relación a la solicitud de prescripción presentada...y ratificada en esta audiencia preliminar, ahora bien este Tribunal, niega dicha solicitud alegando que en fecha primero de septiembre del año 2003, se realizó la presentación por ante este Tribunal de los adolescentes: ...posteriormente...la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación, lo cual constituye un rompimiento de la prescripción pues como lo señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La prescripción de la acción...La acción prescribirá...., en caso que nos atañe a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública ...” asimismo tipifica el código penal en el artículo 110 De la interrupción de la prescripción. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento...Interrumpirán también la prescripción, La citación que como Imputado practique el Ministerio Público, o la Instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona o a la que la ley reconozca con tal carácter …Lo que a criterio de este Tribunal la sola presentación de la acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público mas aun la misma fue presentada cinco (5) meses antes de cumplirse los Tres años que establece la ley Especial, rompe la prescripción, ahora bien en otro orden la Defensa consigna copia se Sentencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, la cual no es vinculante para las decisiones que tome este Tribunal por cuanto las única sentencia que son vinculante son las emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en su sala constitucional tal como lo establece el Artículo 335 de la Constitución de la República. Se acuerda el enjuiciamiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA)..., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ultima aparte ambos del Código Penal, en consecuencias se intima a las pares para que en un plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones para que concurran por ante el Tribunal de Juicio que correspondiente...”

Al folio 46, aparece inserto auto en el cual se le da entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/135-06, siendo asignada la ponencia al Magistrado A.J. Perillo Silva.

Motivación para decidir:

A su turno, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículo automotores.

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal

(Subrayado de este fallo)

Ahora bien, visto que el delito imputado por el Ministerio Público especializado a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA), es el de Robo Agravado en grado de Frustración, descrito en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con lo estipulado en el artículo 80, último aparte, eiusdem; y, como quiera que, dicho tipo penal es de aquellos que no son merecedores de la medida socio-educativa de Privación de Libertad, ello, por tratarse de una forma inacabada o imperfecta de delito, como lo es el delito frustrado, es por lo que, la prescripción de la acción opera a los tres (3) años, tal y como lo dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, observa esta Sala Especial Accidental que, la situación fáctica por la cual se inició el presente procesamiento, ocurrió el día 31 de agosto de 2003, y fue apenas en fecha 03 de octubre de 2006, que se celebró la audiencia preliminar, transcurriendo tres (3) años, un (1) mes y tres (3) días, sin que hubiese habido interrupción de la prescripción de la acción penal, tal y como lo establece el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal especial, es decir, no consta que haya evasión de los encartados ni suspensión del proceso a prueba.

Hay que enfatizar que, la supletoriedad que dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es cuando ésta Ley especial no establezca cierta disposición que regule alguna circunstancia sustantiva o adjetiva específica; lo cual no sucede en el presente caso, ya que las causas de interrupción de la prescripción de la acción penal en el contexto penal adolescencial están claramente determinadas en el artículo 615 eiusdem (evasión y suspensión del proceso a prueba), no pudiendo agravarse las reglas predeterminadas en la referida ley especial. El artículo 90 ibidem, precisa que solamente los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad gozarán de las mismas ‘garantías’ de los adultos sometidos a juicio penal ordinario, no pudiendo entonces aplicarse normas que a todas luces lo desmejoran, le agregan más apremio.

En tal virtud, considera este Órgano Colegiado especializado que le asiste la razón al recurrente, ya que operó la prescripción de la acción penal en favor de su defendido, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA), y extensivamente, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA), por lo tanto, se declara con lugar la apelación que interpusiera el abogado C.H.C., Defensor Público Cuarto (4°) Especializado en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA), contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2CAO/508-03, que, entre otros pronunciamientos, negó la solicitud de prescripción de la acción penal que hiciera el abogado C.H.C., en su condición previamente determinada. En consecuencia, se revoca en su totalidad la decisión recurrida, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 578, literal “a”, y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el único aparte del artículo 628 eiusdem, se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA), por lo tanto, se ordena su libertad plena. Así se decide.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se extiende la presente decisión en favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA), por lo tanto, se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al mismo y se ordena su libertad plena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar la apelación presentada por el abogado C.H.C., Defensor Público Cuarto (4°) Especializado en Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA), contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2CAO/508-03, que, entre otros pronunciamientos, negó la solicitud de prescripción de la acción penal que hiciera el abogado C.H.C., en su condición previamente determinada. SEGUNDO: Se revoca en su totalidad la decisión recurrida, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 578, literal “a”, y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el único aparte del artículo 628 eiusdem, se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA), por lo tanto, se ordena su libertad plena. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se extiende la presente decisión en favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULOS 65 Y 545 LOPNA), por lo tanto, se decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al mismo y se ordena su libertad plena.

Remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad, al tribunal de origen.

EL PRESIDENTE DE LA SALA y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA SALA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. S.P. SAYA

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

SPS/FC/JLIV/Tibaire

CAUSA N° 1Aa/135-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR