Decisión nº 036 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES

Maracay, 07 de julio de 2005

195° y 146°

CAUSA: N° 1Aa/093-05

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO ADOLESCENTE: (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA)

ABOGADA DEFENSOR: EHDWARDS CUOTTO FERRER

VÍCTIMA: CAROLINA CLEER

FISCAL: 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

DELITOS: VIOLACIÓN PRESUNTA Y HOMICIDIO CALIFICADO

MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL

DECISIÓN: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.E. SCHLAEPFER TOVAR, Fiscal 17° (Especializada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente Circunscripcional, de fecha 10/05/2005, mediante la cual sustituye la medida de privación de libertad al adolescente sancionado, ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA). Se revoca la decisión referida ut supra. Quedan sin efecto las medidas ( libertad asistida e imposición de reglas de conducta) acordadas al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), manteniéndose la medida socio-educativa vigente para el momento de la celebración de la referida audiencia; por lo que se ordena al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente Circunscripcional, ejecute el presente fallo, y lleve a efecto la audiencia de revisión de la sanción impuesta al referido adolescente en los términos determinados en la presente decisión.

N° 036

Incumbe a esta Sala Especial Accidental conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada F.E. SCHLAEPFER TOVAR, en su condición de Fiscal Décima Sexta (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual le sustituye la medida de privación de libertad al adolescente sancionado, ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA).

Al respecto esta Sala observa:

Del folio 38 al folio 44, ambos inclusive, aparece inserto escrito donde la ciudadana, abogada F.E. SCHLAEPFER TOVAR, en su condición de Fiscal 17° (Especializada) del Ministerio Público del Estado Aragua, ejerce recurso de apelación fundamentándolo en los siguientes términos:

“…Observa esta recurrente que la decisión apelada violenta flagrantemente principios rectores que rigen el sistema penal de responsabilidad del adolescente, concebido para el esquema del sistema acusatorio, por cuanto dicha decisión fue tomada sin oír previamente a las partes, menoscabando así los principios de oralidad y Contradictorios propios como se señaló anteriormente del sistema acusatorio, toda vez que la incidencia en cuestión, era a los fines de sustituir la sanción impuesta al adolescente, cabe señalar que pareciera desconocer la juzgadora a-quo, ya que no estamos en presencia del sistema tutelar, donde el juez en su amplio poder discrecional desidia a su libre arbitrio, es así como no puede esta juez fundamentar su decisión en la ausencia del Ministerio Público, por el contrario haciendo uso de las atribuciones y obligaciones que como juez de ejecución le son propias, debe velar por la transparencia del proceso y es precisamente en resguardo de esa transparencia en esta fase ejecutoria, que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un procedimiento para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución, el cual expresa (copiar 483), del texto de la norma se infiere que la misma ordena que serán resueltos en audiencia oral, entre otros aquellos que por su importancia, el juez lo estimare necesario, de manera pues que habiendo convocado la juez audiencia para oír al sancionado, quedo obligada a celebrarla y resolver con base a lo allí debatido, al proceder al jueza como lo hizo en el presente caso incurrió de manera flagrante en una violación al principio de un proceso justo basado en los presupuesto del artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo esto en función de garantizar la finalidad del proceso, mediante la oralidad, inmediación, concentración y sobre todo el contradictorio o principio de igualdad entre las partes. Dicho todo esto considera esta recurrente que se violó el Debido Proceso, por convidar que se resolvió dicha incidencia en ausencia sin oír al Ministerio Público. Observa con preocupación esta Representación fiscal que en la decisión recurrida la jueza hace énfasis a lo largo del texto de la misma a cerca de la inasistencia del ministerio público, cito: “…no compareciendo la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Abg. V.G., a pesar de haber sido notificada del acto hoy por vía telefónica y por motorizado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua…” “….asimismo se deja expresa constancia que el día viernes 06-05-05, se encontraba fijada esta audiencia, la cual fue diferida por inasistencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. V.G., a pesar de haber sido notificada de este acto por la vía telefónica…” “… en el día de ayer 09-05-05, se encontraba fijado este acto, no haciendo efectivo el traslado del sancionado, ni compareciendo la Representación Fiscal, a pesar de haber sido notificada y hoy nuevamente no compareció a pesar de haber sido debidamente notificada a través de un motorizado del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua…”. A simple vista, pareciera que estuviésemos ante una actitud contumaz del Ministerio Público de ignorara el llamado del Tribunal a la audiencia en cuestión, pero si hacemos un análisis cronológico nos daremos cuenta que la jueza fijó la audiencia en días consecutivos, es de acotar que el día viernes 06-05-05 fue la primera de las fechas acordadas, la Fiscal se comunicó vía telefónica con el tribunal para informarles que su vehículo había presentado un defecto mecánico, razón por la cual le sería imposible asistir a la audiencia fijada, y quien suscribe se encontraba de guardia en el despacho toda vez que el personal administrativo se le había otorgado el día libre, para el día lunes nueve de Mayo no se recibió notificación alguna, más sin embargo el asistente del tribunal se comunicó con esta fiscal, manifestándole que se había solicitado el traslado para esa fecha, a lo que se le respondió que de hacerse la audiencia ese mismo día podríamos asistir pero que el día 10-05-05, es decir el día martes, no sería posible por cuanto ese día vencía el lapso para presentar acusación en una causa por el delito de homicidio llevado por ante esta unidad fiscal no pudiéndose cubrir esta ausencia la fiscal auxiliar Dra. V.G., ya que había sido convocada para un curso los días 09-05-05 y 10-05-05; no entiende esta representación de la vindicta Pública como a sabiendas de la situación que imposibilitaba a la Fiscal para asistir a la audiencia el día Diez de mayo del presente año la Jueza, convoca dicho acto, evidenciando así un profundo irrespeto hacia el Ministerio Público, toda vez que las razones por las cuales no podríamos asistir a la audiencia eran legitimas y perfectamente demostrables, es importante resaltar que los operadores de justicia debemos trabajar articuladamente, ya que solo de esta manera podremos logra la noble misión que desde nuestros distintos roles nos ha sido encomendada, Siguiendo en el análisis de la decisión apelada encontramos que la misma carece de motivación toda vez que la Juzgadora no señala los elementos que tomó en consideración para sustituir la medida de privación de liberta, no señala los factores o carencias estimados, pero peor es el hecho de que revisada la causa de marras encontramos que no se ha diseñado hasta la fecha el plan individual que por mandato del artículo 633 de la norma especial que rige la materia es imperativo para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, este plana se basara en el estudio de los factores y carencias que incidieron en la conducta del adolescente y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, también señala la norma que este se hará con la participación del adolescente, naciendo de esta ultima acotación un derecho para este, corresponde pues al Juez reejecución como garante de los derechos del adolescente velar por que se cumpla lo expuesto anteriormente, tal y como se desprende del literal c, del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente…el plan individual le branda al adolescente la oportunidad de elaborar un proyecto de vida a través de la superación de las carencias y el reforzamiento de sus destrezas y habilidades, haciéndose protagonista de sus propio cambio, de ahí que podemos concluir de forma inequívoca que el plan individual constituye el punto de partida para el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente y para evaluar su progresividad, la cual no es más que la superación sostenida por parte del adolescente de las carencias inicialmente detectadas, así como también el firme deseo de este de vivir conforme a las normas, de asumir su responsabilidad como ciudadano. Insistimos pues, en la falta de motivación por cuanto en la recurrida no se hace mención alguna sobre el plan, tampoco habla de los logros obtenidos en las distintas áreas o de las expectativas superadas, no se especifica por que es pertinente la sustitución; para profundizar nuestro argumento cito: “…revisadas como ha sido la presente causa, se evidencia que cursa al folio siete (07) de la tercera pieza reconocimiento expedido por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Centro Penitenciario de Aragua, revisado como ha sido el informe evolutivo efectuado al sancionado y siendo que es bueno, aún cuando hay recomendaciones de centros cerrado, siendo que la sanción es de cuatro (04) años y ha cumplido hasta la fecha dos (02) años y ocho (08) meses, faltándole por cumplir un (01) año y cuatro (04) meses de sanción, este Tribunal en virtud de que la evaluación es satisfactoria, recomiendo a la madre que le continúe haciendo al sancionado el tratamiento Psicológico; y siendo que el equipó técnico recomienda un cambio de medida que se lleve a cabo en el Estado Carabobo. En virtud que esta situación este en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta sustitución de la Medida Privativa de Libertad por la Medida de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, en forma simultanea…”…en lo que se refiere al reconocimiento obtenido por el adolescente dejando entrever su buen comportamiento debemos dejar claro que esta debe ser su conducta durante su tiempo de reclusión, también debemos señalar que el simple transcurso del tiempo no es razón suficiente para la sustitución de la medida, así como no lo es el buen comportamiento, de hecho portarse bien es su deber. Insiste quien recurre que la sustitución debe fundamentarse en la evolución, no en el tiempo transcurrido tampoco explanó la jueza que valoró para imponer las sanciones de libertadA. y Reglas de conducta aún cuando el informe recomendaba centro cerrado, en resumen NUNCA señala porque es pertinente la sustitución de la medida. Respecto al equipo técnico éste no es parte, su opinión de sustitución de medida no es vinculante toda vez que insistimos no estamos ante un sistema tutelar, si bien es cierto debe ser tomada en cuenta sus resultas, no es menos cierto que la evolución y progresividad del adolescente sancionado se verifica a través del Plan Individual no habiendo éste no hay sobre que decidir, ni como evaluar el desarrollo del adolescente. Finalmente denunciamos la Falta de Motivación en el fallo recurrido por cuanto la Jueza a- quo no valoró y analizó eficientemente los posibles aspectos positivos o negativos constatados durante la fase de ejecución, al igual que la violación al debido proceso y la igualdad de las partes pues solo escuchó a la defensa, es así como no existen razonamientos Jurídicos de peso, coherentes que funden la decisión tomada…DEL PETITORIO. Finalmente y con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, esta representación Fiscal solicita de la manera más respetuosa a los Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Apelación y en consecuencia se anule la sustitución de la medida, acordada por la juez de ejecución ANAGLAYS ESPINOZA donde sustituyó la Medida de Privación de Libertad al sancionado (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA)…”

Del folio 51 al folio 55 aparece inserto escrito, presentado por el abogado EHDWARDS CUOTTO FERRER, en su condición de defensor privado del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada F.E. SCHLAEPFER TOVAR, Fiscal Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual expone:

“…Es de hacer notar lo que establece las reglas mínimas de Beijing, en su artículo 19 al referirse al carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios, el cual en el ordinal 19.1 señala “El confinamiento de menores en establecimientos Penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso por el más breve plazo posible”, los criminólogos más avanzados abogan por el tratamiento fuera del establecimiento penitenciarios, en evidente que las múltiples influencias negativas que todo ambiente penitenciario parece ejercer inevitablemente sobre el individuo, no pueden neutralizarse como un mayor ciudadano en el tratamiento. Sucede así sobre todo en los casos de los menores, que son especialmente vulnerables a los desarrollos en que éstos se encuentran, no cabe duda que tanto la pérdida de libertad como el hecho de estar aislados en su contesto social habitual, agudiza los efectos negativos. La regla 19 pretende restringir el confinamiento en establecimientos penitenciarios en dos (2) aspectos: En cantidad (último recurso) y en tiempo (el más breve plazo posible), esta regla recoge el principio rector básico de la resolución 4 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas: Un menor delincuente no puede ser encarcelado salvo que no exista otra respuesta adecuada. En definitiva debe considerarse preferible los establecimientos “abiertos” a los cerrados. Por otra parte, cualquier instalación debe ser de tipo correccional o educativo antes que encarcelarlo siendo las medidas de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, las que se ajustan en este momento al perfil del sancionado en virtud de que está capacitado para realizar estudios, actividades laborables, ser orientado por el personal adscrito al centro donde debe cumplir dicha sanción, así mismo puede convivir con su grupo familiar que le ha dado apoyo durante todo el tiempo de la sanción. En cuanto al señalamiento que hace la Fiscal XVII en relación al ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), por lo que considera que su buen comportamiento dentro del centro penitenciario y su evolución como personal en el cumplimiento de su sanción, son insuficientes para no optar por la sustitución de la medida acordada por el Juez, que los mismos no son vinculante, entonces la ciudadana Fiscal cuestiona el trabajo que realizan las Juntas de Conductas del Centro Penitenciario Aragua, además cuestiona el trabajo de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección y Responsabilidad Penal, Entonces, ¿Cómo el Tribunal de Ejecución conoce la evolución de un sancionado privado de su libertad?, sino a través de equipos especializados en la materia, alude también la recurrente la inmotivación de la decisión en vista de que se le ha violado lo establecido en los artículos 537 y 546, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así mismo alega la violación del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere el debido proceso, pero, tanto la Fiscal de oportunidades para oír sus alegatos, pero los mismos no asistieron a esas tres (03) convocatorias, desconociendo el motivo de su inasistencia, por lo que el Tribunal procedió a tomar la decisión en base a lo establecido en el artículo 647, literal E y F de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, sustentando su decisión en un informe técnico realizado por la coordinación del equipo multidisciplinario, a constancia de buena conducta otorgada por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Aragua y constancia de trabajo otorgada por la Junta de Trabajo del mismo Centro, además tomó en cuenta el tiempo de privación de libertad del sancionado que para el momento de la decisión se habían cumplido veintiocho (28) meses de reclusión de una sentencia de cuatro (04) años, que la recurrente desestima como causa para la sustitución de la medida, así como los elementos tomados para decidir ya que no estaban motivados, también invoca el literal A del artículo 647 ejusdem, que se refiere a vigilar el cumplimiento de la medida como ordena la sentencia, de todo esto se puede afirmar que la pretensión de la recurrente es que el sancionado en este caso este privado de su libertad por todo el tiempo que indica la sentencia, sin que se le tomara en cuenta que lo amparan una serie de derechos establecidos en el artículo 630 ejusdem, que son aplicados a los sancionados en cualquier modalidad del artículo 620 eiusdem, también son amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, por ser considerados sujetos de derecho, debido a que no existe una excepción por estar condenados, pues el goce y ejercicio de éstos derechos, así como el cumplimiento de los deberes (artículo 632 LOPNA), constituyen la condición necesaria para alcanzar el objetivo de la medida acordada, pues según el artículo 629 LOPNA, es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, educando al adolescente se forma un ciudadano apto para responder a las exigencias sociales de una forma racional y adecuada. Pero estando el adolescente privado de su libertado(sic) en Tocorón, como lo pretende la recurrente, al considerar que los elementos que motivaron la sustitución de la medida son insuficientes, el adolescente ambiente y condiciones de convivencia idóneas para alcanzar la meta de la sanción y el fin último que es la reinserción adecuadamente del adolescente a la sociedad, la ejecución de la sanción es la última fase del proceso a que se somete el adolescente en conflicto con la Ley Penal….el principio de la legalidad establecido en el artículo 529 de la LOPNA se enuncia del modo siguiente: La ejecución de la penas y medidas de seguridad no deben quedar al arbitrio de las autoridades judiciales y/o administrativas, si no que deben llevarse a cabo a los dispuesto en las leyes y reglamentos, en este caso en especifico se aplicó el principio de la legalidad, pues se respeto el derecho que asistía al sancionado, por lo tanto se le otorgó una medida menos gravosa para que se logre el objetivo establecido en el artículo 629 de la LOPNA, ya que en un estado de derecho la relación entre el estado y la persona de cualquier edad, sentenciada por aquel no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica de derechos y deberes, es por lo que la ley permite al juez al momento de individualizar la sanción encoger(sic) entre múltiples posibilidades, pudiendo escoger la que más favorezca al desarrollo integral del adolescente y con el mismo sentido, modificarla o sustituirla por otra menos gravosa para mejor adecuarlo a la evolución del caso y esto es lo que a hecho el tribunal al sustituir la sanción de privación de libertad por una sanción de libertad asistida y reglas de conducta para lo cual consideró en su decisión; 1.- Informe conducta del mismo. 3.- En la voluntad y el espirita trabajador del sancionado. 4.-En el tiempo de privación de libertad que era la última ratio (última razón), que era más de la mitad de la pena aplicada. Por todo lo antes expuesto, la defensa rechaza la tesis de que no se cumplió con el debido proceso, más aún que las condiciones para la sustitución de la medida fueron insuficientes y no vinculante para que el tribunal otorgara una libertad asistida e impusiera reglas de conducta, por lo que no debe continuar siendo un acto de venganza de la sociedad, para cobrarse el hecho por el cual ha sido condenado y no se puede pretender que se desconozcan los derechos y garantías establecidos en la le, los cuales deben aplicarse entre los limites fijados por las normas, que a juicio de esta representación de la defensa, fue una decisión ajustada a derecho. Pidiendo que la medida con libertad asistida y reglas de conducta que le fueron impuestas, para así cumplir el objeto de la sanción, que es el desarrollo integral de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…”

Del folio uno (01) al folio tres (03), ambos inclusive, aparece inserta acta de fecha 10 de mayo de 2005, celebrada en el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, resuelve:

…se deja expresa constancia que el día viernes 06/05/05, se encontraba fijada esta audiencia, la cual fue diferida por inasistencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. V.G., a pesar de haber sido notificada de este acto por vía telefónica, compareciendo el día de hoy y retirándose antes de la hora fijada para la audiencia sin dar aviso al Tribunal, a pesar de que se le ordenó que no se retirara hasta la celebración del acto. En el día de ayer 09-05-05, se encontraba fijado este acto, no haciéndose efectivo el traslado del sancionado, ni compareciendo la Representación Fiscal, a pesar de haber estado notificada y hoy no compareció a pesar de haber sido debidamente notificada a través de un motorizado del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua asignado a este Palacio de Justicia….este Tribunal antes de decir(sic) hace las siguientes consideraciones: Se deja constancia expresa de que en tres oportunidades se le notificó a la fiscal y a la victima. Que al sancionado solamente le han cancelado cuarenta mil bolívares (40.000 Bs) por un (1) año y tres (3) meses de trabajo, los cuales le fueron cancelados en el mes de marzo de este año. Oída la exposición de la defensa, el sancionado y de la madre biológica; revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que cursa al folio siete (7) de la tercera pieza reconocimiento expedido por la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso. Centro Penitenciario de Aragua, revisado como ha sido el informe evolutivo efectuado al sancionado y siendo que es bueno, aún cuando hay recomendaciones del Centro cerrado, siendo que la sanción es de cuatro (4) años y ha cumplido hasta la fecha dos (2) años y ocho (8) meses, faltándole por cumplir un (1) año y cuatro (4) meses de sanción, este Tribunal en virtud de que la evolución es satisfactoria, recomiendo a la madre que le continúe haciendo al sancionado el tratamiento psicológico; y siendo que el equipo técnico recomienda un cambio de medida que se lleva a cabo en el Estado Carabobo. En virtud de esta situación este en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la sustitución de la medida Privativa de Libertad por la Medida de L.A. y reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año y cuatro (04) meses, de forma simultánea. Déjese constancia que se le solicitó a la defensa que realice un escrito y averigüe si hay un Tribunal de Primera Instancia en Puerto Cabello estado Carabobo, para que se haga un exhorto y continúe vigilando la medida, averigüé el teléfono, el nombre del juez, averigüe todo. Tengo entendido de que en Carabobo existe el Instituto del Menor del Estado Carabobo. Fundamenor, para que el equipo Técnico de ese instituto vigile el cumplimiento de la sanción. Pero mientras tanto se va a presentar por ante este Tribunal. Las Reglas de Conducta a imponer consistirá en la obligación de Hacer: Continuar con la educación formal, debiendo presentar las respectivas constancias por ante este Tribunal y la presentación una vez al mes por ante este Tribunal.Las obligaciones de no hacer consistirán en: Prohibición de salida de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal…

Al folio sesenta y uno (61), parece inserto auto en el cual se le da entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/093-05, siendo asignada la ponencia mediante auto de fecha 20 de junio de 2005, al Magistrado A.J. Perillo Silva.

De la admisibilidad del recurso:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Despacho Superior encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

La Sala decide:

A su turno, el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, predispone:

Artículo 90. Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

La disposición 537, eiusdem, consagra:

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

El literal “e” del artículo 650 ibidem, expresa:

Artículo 650. Funciones del Ministerio Público. En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público:

e) Solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares o sanciones decretadas;

(Subrayado de este fallo)

La misma Ley Orgánica Especial, artículo 660, parágrafo primero, consigna:

Artículo 660. Víctima. La protección y reparación de la víctima del hecho punible constituye objetivos del proceso.

Parágrafo Primero: Los fiscales del Ministerio Público están obligados a velar por sus intereses en todas sus etapas.

Por otra parte, el artículo 34.19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:

Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:

19. Velar porque se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, en la Ley Sobre Régimen Penitenciario y en las demás leyes, en relación con la ejecución de la pena.

Asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 12 y 14, dispone:

Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;

El artículo 483 eiusdem, impone:

Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.

(Subrayado del fallo)

Ahora bien, es el caso que, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ha debido inexorablemente citar efectivamente al Ministerio Público Especializado, y verificar su presencia en la audiencia de revisión de la sanción impuesta al adolescente iuris, ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), por cuanto el Ministerio Público es parte integrante del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, conforme los artículos 526 y 527, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aunado a ello, el Ministerio Público le corresponde, a todo evento, la Representación de la Víctima en cualquier etapa del proceso. De la misma manera, la Vindicta Pública cuenta con la facultad de estar presente en cualquier incidencia relativa a la ejecución de la sanción impuesta, todo ello conforme lo establece el artículo 650, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, la anterior facultad la consagra el artículo 34.19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En razón a lo anterior, esta Sala Especial Accidental considera que, ha debido la a quo hacer todo lo necesario para que el Ministerio Público Especializado estuviere presente en la audiencia especial de revisión de la medida inferida al prenombrado adolescente, y no celebrar la misma sin la presencia del respectivo Fiscal del Ministerio Público, por lo que lo ajustado en derecho y procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.E. SCHLAEPFER TOVAR, en su carácter de Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida. Así se decide.

Visto el pronunciamiento precedente, quedan sin efecto las medidas ( libertad asistida e imposición de reglas de conducta) acordadas al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), manteniéndose la medida socio-educativa vigente para el momento de la celebración de la referida audiencia; por lo que se ordena al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente Circunscripcional, ejecute el presente fallo, y lleve a efecto la audiencia de revisión de la sanción impuesta al referido adolescente en los términos determinados en la presente decisión. Así se decide.

Finalmente, se le llama la atención a la Representación Fiscal Especializada para que esté presta y atenta, respecto de la oportunidad de llevar a efecto la audiencia en cuestión, y dar la prioridad que la misma entraña. En caso de injustificada incomparecencia de la Representación de la Fiscalía Especializada, se insta al Tribunal de Ejecución informar dicha situación a la Autoridad Disciplinaria del Ministerio Público que corresponda.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada F.E. SCHLAEPFER TOVAR, Fiscal Décima Sexta (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual le sustituye la medida de privación de libertad al adolescente sancionado, ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA). SEGUNDO: Se revoca la decisión referida ut supra. TERCERO: Quedan sin efecto las medidas ( libertad asistida e imposición de reglas de conducta) acordadas al adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), manteniéndose la medida socio-educativa vigente para el momento de la celebración de la referida audiencia; por lo que se ordena al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente Circunscripcional, ejecute el presente fallo, y lleve a efecto la audiencia de revisión de la sanción impuesta al referido adolescente en los términos determinados en la presente decisión.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA

Dr. S.P. SAYA

EL MAGISTRADO y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NAIRIBES LUZARDO

SPS/JLIV/AJPS/mld

CAUSA N°1Aa/093-05

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