Decisión nº 006 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Especial Accidental de Adolescentes

198º y 149º

CAUSA N° 1As-162-08

JUEZ PONENTE: Dr. A.J.P.S.

ACUSADO: adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNNA)

DEFENSA: abogado J.L.G.

VÍCTIMAS: ciudadanos (Identidades omitidas)

FISCALA: 18ª del Ministerio Público del estado Aragua, especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada CARMEN RÍOS

DELITO: Robo Agravado

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENTE: TRIBUNAL 1° DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIONAL.

SENTENCIA: Declara el desistimiento tácito

N° 006

Le incumbe a esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.G., en su condición de defensor privado del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNNA), contra la sentencia que declaró culpable y responsable al mencionado adolescente, de fecha 04 de abril de 2008, proferida por el referida juzgado especializado, condenándolo a las medidas socio-educativas de Privación de Libertad, por el lapso de dos (2) años, y, sucesivamente, la de L.A., por el término de un (01) año, ambas sanciones consignadas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Adolescente acusado: ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNNA).

    I.2.- Defensa privada del acusado: abogado J.L.G..

    I.3.- Fiscala: 8ª del Ministerio Público del estado Aragua, especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, abogada C.R.P..

    I.4.- Víctimas: ciudadanos (Identidades omitidas).

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    El abogado J.L.G., defensor privado del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNNA), del folio 315 al 317 de la pieza I, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

    …Ciudadano Magistrados de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en Responsabilidad Penal de niños y adolescentes que han de conocer del presente recurso, en fecha 28 de Marzo del año 2008, en el tribunal Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente del circuito judicial penal del Estado Aragua, publico sentencia condenatoria en contra de mi defendido el adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNNA), encontrándolo el tribunal colegiado responsablemente penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ante lo cual esta defensa una vez revisadas las actas así como de la imposición de la decisión muestra su desacuerdo con la misma invocando el recurso de apelación de sentencia definitiva en base a lo establecido en el artículo 452 del COOP subsumiendo este desacuerdo en las siguientes denuncias adecuadas a los causales únicas y taxativas de la norma en comento, las cuales una vez analizadas, estudiadas y declarada con lugar El Recurso de Apelación deberán surtir las consecuencias legales establecidas en los artículos siguientes del 452 del COOP…DE LAS DENUNCIAS Del numeral 2 del artículo 452 del COOP….Del numeral 4 del mismo artículo 452 del COOP,…Incurre la aludida juzgadora en contradicción e ilogicidad, pues no hay correspondencia entre el hecho que da como probado y la coherencia de la pena impuesta es incongruente dado que los hechos que se dieron por probados no corresponden con el dispositivo del fallo en tal sentido se le atribuye a mi defendido la autoría del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente pues a pesar que a lo largo del debate oral y público no se probo la existencia de arma de fuego alguna y de los dichos de las víctimas tampoco se desprende si esta era una arma de fuego propiamente dicha verdaderamente o se trataba de un fascimil, otro aspecto es que existe confusión en los testimonios de los ciudadanos deponentes como funcionarios actuantes en cuanto a así hablaban de dos o tres sujetos así como del sitio de la aprehensión en una aparada de buses las cuales a seas ahora de encuentran repletas de personas ¿Por qué no se obtuvieron otros testigos? ¿Por qué no se trajeron a juicio los funcionarios bomberiles quienes supuestamente observaron los hechos informando al órgano policial? Lo que llama poderosamente la atención es que no fue valorada la declaración de mi defendido, el cual señala que es verdad el andaba con dos ciudadanos con los cuales estudiaba y estos interceptaron a estas personas robándoles con una pistola de juguete con la cual estuvieron jugando en el liceo en horas de la tarde, ciudadano Magistrados lo conducente era adecuar a lo observado en audiencia a lo del delito de Robo Propio en grado de Complicidad, pues al no poder probar de que manera se adecua la conducta desplegada por los agentes que señalan eran dos o tres, ni del modo de comisión (arma de fuego) así como el modo de intimidar o amenazar, aplicando el principio in dubio pro reo valorando tanto la conducta de mi defendido quien cumplió con las presentaciones del tribunal así como de el informe favorable del equipo técnico multidisciplinario, condenar a mi defendido a una pena menor a la solicitada por el Representante del Ministerio Público, reiterada ha sido la Jurisprudencia Patria así como la doctrina penal en señalar la valoración del testimonio de las víctimas y de lo probado en el robo sin la presencia de la experticia de arma de fuego no basta para ello esta deposición pues se debe demostrar con otros medios tales como los disparos conchas de balas detonaciones y no simplemente con el hecho del testimonio de las víctimas quienes tendrán el interés en castigar al único aprehendido. …DE LO REFERENTE A LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Otro aspecto por lo cual se impugna el presente fallo es lo relativo al juicio educativo, no se expresa en el contenido de las actas así como el fallo la obligación establecida en el artículo 543 De la LOPNA, del Juez presidente una vez leído el fallo de preguntarle al adolescente sobre los alcances del Juicio así como de la sentencia recaída de sus implicaciones …DEL PETITORIO Por las razones, invocadas pido….que declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto con las consecuencias jurídicas que de el deriven de modificar el fallo o de ordenar la celebración de un nuevo juicio…

    II.2.- Comparecencia de las partes para la contestación del recurso:

    Consta de foja 319 a foja 323, de la pieza I, escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la abogada C.R.P., en su carácter de Fiscala 18ª del Ministerio Público del estado Aragua, quien da contestación al mismo, así:

    “…PRIMERO: Denuncia la Defensa, del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera esta Representación Fiscal, que el delito de Robo Agravado si corresponde con la sanción impuesta por el juzgador, en virtud de los elementos de pruebas evacuados y debatidos en el juicio oral y privado, donde quedo plenamente demostrado que el acusado portaba un arma de fuego con la cual bajo amenaza de muerte constriño a las víctimas despojándolas de sus pertenencias. Por lo que esta Representación Fiscal, considera que no existe Falta, Contradicción, o logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que existe suficiente claridad y determinación en cuanto a los hechos acreditados y probados…Cabe destacar, que al recurrente no le asiste la razón, por cuanto el delito por el cual precalificó esta representación fiscal es el de ROBO AGRAVADO conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que este tipo penal se encuentra entre los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se señalan los delitos en los cuales procede la medida de privación de libertad como sanción, por lo que, se encuentran suficientemente satisfechos los extremos exigidos por el legislador…Del numeral 4 del mismo artículo del COPP,…No hubo tal inobservancia de la ley porque el juzgador ajusto su decisión conforme al derecho pues, quedo plenamente demostrado en el juicio oral y privado la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del código penal y no el delito de Robo Propio en grado de complicidad como pretende la Defensa . En cuanto al señalamiento de la defensa referente a la existencia del arma de fuego quedo probada en el juicio con el dicho de las víctimas quienes la describieron con precisión en sus testimonios, tal como se puede corroborar en sus declaraciones explanadas en la sentencia…En cuanto a lo denunciado por la defensa de porque no se trajeron a juicio a los funcionarios bomberiles. Esta representación Fiscal debe señalar que los mismos solo se limitaron junto con las víctimas a notificar a los funcionarios actuantes del hecho punible y estos proceden a la aprehensión de los acusados. En cuanto a lo señalado por la defensa, en cuanto a la aplicación del principio In Dubio Pro Reo, al acusado, debo señalar que, quedo plenamente demostrado en el juicio oral y privado, con la declaración de las víctimas y los hechos probados, aunado a lo incautado al acusado (un monedero, 03 fotocopias de la cédula de identidad a la víctima ciudadana (Identidad omitida), un carnet del Hospital de los Samanes, un comprobante de Inventario de Vivienda y una copia de la cédula de identidad del ciudadano (Identidad omitida) que el acusado es responsable de la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del código penal. Por último, señala la defensa que el juzgador no valoro la conducta de su defendido, quien cumplió con todas sus presentaciones del Tribunal, así como del informe favorable del equipo técnico multidisciplinario…Se puede apreciar en la sanción aplicada por el juzgador por la gravedad del delito cometido por el acusado, al cual, el Ministerio Público solicito que le fuera impuesta la sanción de privativa de libertad por el lapso de cuatro (04) años y el Juzgador tomando en cuenta lo señalado por la defensa rebajo la sanción, sancionándolo a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y L.A., por el lapso de dos (02) años para la primera mencionada y un (01) año para la segunda , para ser cumplidas en forma sucesivas, conforme a lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sobre entendido, que la decisión del juzgador al aplicar esas sanciones al acusado demuestra la intención de proteger el desarrollo integral del mismo, igualmente hacerle entender al adolescente que al ser sancionado con dos (02) años de PRIVACION DE LIBERTAD y Un (01) año de LIBERTADASISTIDA, es con la finalidad de que el mismo se reinserte más rápido en la sociedad y continúe con su formación educativa, cumpliendo de esta forma con el mandato del juicio educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no se podría hablar en la decisión del sentenciador, no tomo en cuenta lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el juicio Educativo. Aunado a lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados es menester de esta representación del Ministerio Público hacer de su conocimiento que si bien es cierto; que el adolescente supra identificado cumplió con la medida cautelar impuesta por el órgano jurisdiccional, no es menos cierto que en lo absoluto se debe tener tal premisa como una causa eximente de Responsabilidad Penal, sino por el contrario el acusado cumplió con la obligación que tenía que cumplir, no debe tenerse como un acto atenuante de Responsabilidad Penal. Finalmente, esta fiscalía solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar, por cuanto el mismo es manifiestamente infundado.”

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    De foja 301 a foja 309, ambas inclusive, I pieza, aparece inserta sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 04 de abril de 2008, publicada en texto integro, en la cual decretó lo siguiente:

    …Declara CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE

    al acusado (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNNA)….por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y lo Sanciona a cumplir con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de (02) años y L.A. por el lapso de (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La medida será ejecutada por el Juez de Ejecución de esta Sección Penal. Se deja transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 453 de del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y vencido este lapso se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal.

    C U A R T O

  4. LA SALA ESPECIAL ACCIDENTAL RESUELVE:

    De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 14 de mayo de 2008, se recibió por ante esta alzada causa signada con el N° 1MA/338-07, procedente del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, seguida en contra del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNNA), en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado J.L.G., en su condición de defensor privado del prenombrado efebo, contra la sentencia que declaró culpable y responsable al mencionado adolescente, de fecha 04 de abril de 2008, proferida por el preseñalado tribunal especializado, condenándolo a las medidas socio-educativas de Privación de Libertad, por el lapso de dos (2) años, y, sucesivamente, la de L.A., por el término de un (01) año, ambas sanciones consignadas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Ahora bien, se le dio entrada y se le asignó la nomenclatura alfanumérica N° 1As/162-08, correspondiéndole la ponencia previo sorteo al abogado A.J.P.S., y, en fecha 21 de mayo de 2008, esta alzada especializada lo admitió y fijó la realización de la audiencia oral y privada para el día 11 de junio de 2008, a las 09:30 horas de la mañana, fecha en la cual no se realizó la misma, en virtud de que la Sala no recibió las boletas de notificación, y por la incomparecencia del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNNA), así como la no comparecencia de sus padres, representantes o responsables, por lo que se refijó para el día 02 de julio de 2008; siendo que, en esta fecha no compareció el prenombrado adolescente ni su abogado defensor, procediéndose, una vez más, en fijar nueva audiencia para el día 23 de julio de 2008, la cual, tampoco se llevó a cabo, en virtud de que no hubo despacho en esta Alzada especializada; estableciéndose para el día 17 de septiembre de 2008, nueva oportunidad para celebrar la correspondiente audiencia oral y privada, ocasión ésta en que se llevó a efecto el mencionado acto, empero, no comparecieron ninguna de las partes, especialmente el recurrente, abogado J.L.G., ni su defendido, adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNNA), ni ninguno de sus padres, representante o responsable, tampoco hizo acto de presencia las víctimas, ni la representación del Ministerio Público especializado, tal y como consta de acta cursante a los folios 40 y 41 (II pieza), a pesar de estar debidamente notificados.

    Así las cosas, es útil transcribir extracto de sentencia N° 2.199, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., quien con carácter vinculante, expresa:

    “…En relación con el segundo argumento planteado por el accionante, referente a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no podía conocer del fondo del recurso de apelación toda vez que ninguna de las partes asistió a la audiencia, esta Sala observa:

    El artículo 456 del Código Orgánico Procesal contentivo de la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para decidir del recurso de apelación, expresamente dispone:

    Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

    En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

    La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

    Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes

    . (Subrayado de la Sala).

    De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma. Ahora bien, el objeto a dilucidar por la Sala a través del presente amparo es ¿qué pasa cuando ninguna de las partes –debidamente notificadas- asiste a la referida audiencia?. A tal efecto, se observa:

    En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:

    …el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe

    . (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).

    Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

    Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

    De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

    Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

    Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

    El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

    Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

    Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

    3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

    5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

    El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

    La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

    . (Subrayado de la Sala).

    En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).

    De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.

    A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

    En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

    De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara…”

    Por lo que, una vez transcrito el contenido parcial de la referida jurisprudencia, la cual fue dictada con carácter vinculante para esta alzada así como los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y verificado como ha sido la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente caso, aún cuando esta alzada agotó la vía de notificación para que asistieran a la convocatoria de la audiencia oral y privada fijada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.G., en su condición de defensor privado del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNNA), contra la sentencia que declaró culpable y responsable al mencionado adolescente, de fecha 04 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenándolo a las medidas socio-educativas de Privación de Libertad, por el lapso de dos (2) años, y, sucesivamente, la de L.A., por el término de un (01) año, ambas sanciones consignadas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Es por lo que quienes aquí deciden entienden que ha operado el desistimiento tácito por falta de interés de las partes en la resolución del presente recurso; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar el DESISTIMIENTO del presente recurso y, por ende, queda firme la decisión recurrida en los mismos términos expuestos por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 04 de abril de 2008, causa 1MA/338-07. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara el Desistimiento Tácito por falta de interés de las partes en la resolución del presente recurso interpuesto por el abogado J.L.G., en su condición de defensor privado del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNNA), contra la sentencia que declaró culpable y responsable al mencionado adolescente, de fecha 04 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenándolo a las medidas socio-educativas de Privación de Libertad, por el lapso de dos (2) años, y, sucesivamente, la de L.A., por el término de un (01) año, ambas sanciones consignadas en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 2.199, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P.. SEGUNDO: Queda firme la decisión recurrida en los mismos términos expuestos por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

    Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

    Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL PRESIDENTE DE LA SALA – PONENTE

    A.J.P.S.

    LA MAGISTRADA DE LA SALA

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA SALA

    R.V. VIVAS QUILELLI

    EL SECRETARIO

    L.E. POSSAMAI RAMÍREZ

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

    EL SECRETARIO

    L.E. POSSAMAI RAMÍREZ

    AJPS/FC/RVVQ/Doris

    Causa Nº 1As-162-08

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