Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 2 de Febrero de 2010

Años 199º y 150º

GP01-R-2009-000414

PONENTE: N.A.D.L.

La Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. M.D.R., interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, en el Asunto N° GP01-D-2008-000806, por la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 01-06-2009, mediante la cual absolvió a: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNNA), a quien se le sigue proceso por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Presentado el Recurso, y sustanciado conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. M.D.R. interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, en el asunto N° GP01-D-2008-000806, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 01-06-2009, mediante la cual absolvió a: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNNA). A quien se le sigue proceso por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Presentado el recurso, y sustanciado conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

En fecha 20/10/2009 se dio cuenta en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de la actuación N° GP01-R-2009-0000414 contentiva de la apelación interpuesta por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, correspondiendo la ponencia a la Juez Tercera suplente de la Sala N° 1, Ylvia S.E., en virtud de encontrarse para la fecha la Juez Superior titular, de vacaciones legales.

Por auto de fecha 03/11/2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto, fijándose el acto de Audiencia Oral y privada para el 17/11/2009.

Por auto de fecha 18/11/2009 se dejó constancia que no realizó el acto de audiencia fijada para el día 17/11/2009, por cuanto para esa fecha no compareció la Juez integrante de esta Sala, L. garrido, por quebrantos de salud, quedando fijado dicho acto para la fecha 01-12-2009.

Por auto de fecha 03/12/2009 asumió el conocimiento de la causa la Juez Superior C.A. deF., en sustitución temporal de la Juez Superior titular, L.G., quien se encuentra de reposo médico, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Ylvia S.E. (Ponente) y O.U.L.B., y por cuanto en fecha 01/12/2009 no hubo despacho por reposo médico de la Dra. L.G., se fijó nuevamente el acto de audiencia oral y privada para el día 16/12/2009.

Por auto de fecha 04/12/2009 se incorporo a sus labores la Juez Tercera titular N.A. deL., luego de concluidas sus vacaciones legales, quedando conformada la Sala por los Jueces N.A. deL. (Ponente), O.U.L.B. y C.A. deF..

Por auto de fecha 15/12/2009 se incorporó a sus labores la Juez Superior titular integrante de esta Sala Dra. L.G., quedando conformada la Sala por los Jueces N.A. deL. (Ponente), O.U.L.B. y L.G.A.. Por auto de fecha 07/01/2010 se dejó constancia de la incorporación a Sala y asume el conocimiento de la causa la Juez T.S.R., en sustitución temporal del Dr. O.U.L.B., quien se encuentra de reposo médico, quedando conformada la sala por los Jueces N.A. deL. (Ponente), L.G.A. y T.S.R..

Por auto de fecha 21/01/2001 asumió el conocimiento de la causa la Juez Ylvia S.E., en sustitución temporal de la Juez Superior L.G.A., quien se encuentra de reposo médico, quedando conformada la Sala por los Jueces N.A. deL. (Ponente), T.S.R. e Ylvia S.E..

El día Veintiuno (21) de Enero del año dos mil diez, se llevó a cabo la Audiencia fijada por la Sala para este Asunto, en la cual las partes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de ley, los cuales fueron revisados exhaustivamente esta Sala observa: que la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico, Abogada M.D.R.R., motiva la presente Apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su apelación considerando que existen vicios en la Recurrida, según el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto a: 1- FALTA, CONTRADICICON O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.

En consecuencia presenta su escrito en las siguientes argumentos

La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal, que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio constituido Mixto, Sección Adolescentes y por mayoría con el voto salvado de la Juez profesional Abogada M.C.A.D.M., incurre en el vicio de falta de motivación en relación a la ABSOLUCIÓN del acusado HANDRY E.A.G..

En primer lugar es necesario establecer los hechos objeto del Juicio Oral y Público celebrado siendo los siguientes:

"En fecha 13-09-2.008, siendo las 05:25 horas de la tarde aproximadamente se encontraban laborando los funcionarios: AGENTE (pe) E.V. y AGENTE (PC) WILLlANS ROSALES, adscritos a la Comisaría Naguanagua Estado Carabobo, laborando cumpliendo con el plan de seguridad "Carabobo Segura" y en momentos en que recorrían la calle Rivas D. delB.U. delM.N.E.C., logran observar a dos sujetos que transitaban por el lugar procediendo a darle la voz de alto practicándoles el respectivo cacheo personal quedando identificados como el adulto L.F.B.P., a quien le localizaron en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón blue jeans que vestía, Tres (03) envoltorios de material plástico de color negro y verde contentivos de droga de la denominada Cocaína con un peso de NOVECIENTOS CUARENTA MILlGRAMOS (0,940 g); Y el adolescente: HANDRY E.A.G., a quien le localizaron en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón blue jeans que vestía doce (12) envoltorios, tamaños pequeños, confeccionados en material sintético de colores negro con verde, anudados con hilo de color negro, contentivos de polvo suelto, textura fina, aspecto homogéneo, color blanco, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA, resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, arrojando un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILlGRAMOS (4,730 g); Y un (01) envoltorio, tamaños mediano, confeccionado en material sintético de colores negro con verde, anudados con hilo de color negro, contentivos de polvo suelto, textura fina, aspecto homogéneo, color blanco, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA, resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, arrojando un peso neto de TRES GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA MILlGRAMOS (3,830 g), procediendo a trasladar a ambos ciudadanos a la sede del Comando, conjuntamente con la sustancia ilícita incautada, quedando a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, en la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio, Sección Adolescentes, aun cuando estimó acreditados los hechos antes narrados y que fueron objeto del juicio, no obstante dicto sentencia absolutoria al acusado adolescente HANDRY ARRIECHI, según lo señalado por los Jueces Escabinos por no tener certeza absoluta de que las sustancias ilícitas fueron incautadas al adolescente, ello en virtud de contradicción entre los funcionarios que practicaron el procedimiento, específicamente en relación a los motivos que originan la practica de la revisión corporal al mismo y a cual de los dos ciudadanos que fueron detenidos durante dicho procedimiento, el adolescente acusado y el concausa adulto, fue el que intentó huir de la acción policial, contradicción esta no evidenciada en el Juicio Oral para considerar la absolución del acusado.

En este sentido señala que los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, fueron los siguientes:

" ... Del acervo probatorio recibido en el debate, quedó demostrada la aprehensión del entonces adolescente Handry E.A.G., en compañía de un adulto L.F.B.P., … Omissis.. Que los mencionados Funcionarios incautaron 16 envoltorios, contentivos en su interior de un polvo suelto, blanco fino, que resultó ser Cocaína Clorhidrato, con un peso de Novecientos sesenta miligramos (1 envoltorio); "cuatro gramos con setecientos treinta miligramos (12 envoltorios pequeños) y tres gramos con ochocientos treinta miligramos (1) envoltorio de regular tamaño); … Omissis… no quedando demostrada con certeza absoluta que las sustancias ilícitas fueron incautadas al adolescente; a esta conclusión llegan los Jueces Legos, por su libre convicción, después del análisis que de acuerdo a su sabiduría, experiencias de vida y lógica efectúan a las pruebas evacuadas”.

Agrega la Recurrente que:

“Por su parte en cuanto a las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, en la valoración individual de los medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, siendo las testimoniales de E.J.V.Z., y WUILLlANS R.G., así como las documentales: Experticia Química N° 1028, de fecha 15/09/08, el Tribunal Mixto de Juicio consideró acreditados hechos que guardan perfecta correspondencia con los hechos objeto del Juicio Oral, pues a cada uno de estos medios de prueba le otorgo pleno valor probatorio, en el sentido de que fueron contestes en los elementos fundamentales relacionados con el procedimiento de detención del acusado adolescente, circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo incautado, sus características, peso y tipo, las razones que motivaron la presencia de los funcionarios en la zona, su explicación del porque no hubo testigos del procedimiento, resultando por tanto inmotivada la sentencia absolutoria dictada en razón de que los argumentos esgrimidos por los Jueces Escabinos no fueron lo suficientemente contundentes, habida cuenta que ninguno de estos medios de prueba ni la valoración dada por el Tribunal es opuesta a los hechos que fueron debatidos por los cuales fue juzgado el acusado HANDRY ARRIECHI, para considerar su no culpabilidad en el delito.

Indica la Representante del Ministerio Público, que se estableció en la sentencia dictada:

"En relación a ello, desestiman parcialmente las declaraciones de los Funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, ya que consideraron contradicciones entre ellas, … Omissis… Y en relación a las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa, indicaron que fueron coincidentes en que la aprehensión se produjo sin que al acusado se le efectuara revisión corporal, por lo tanto, mal podría imputársele que la droga le fue incautada a él; también pudieron constatar que los testigos no fueron contestes en cuanto al sitio donde ocurrió la aprehensión, sin embargo, a su saber y entender, ello podría obedecer a que no toda persona está capacitada para calcular las distancias. Y la testigo M.A.M. declaró que la aprehensión se produjo frente al negocio de empanadas, a unos siete centímetros; que ella se encontraba en la bodega, a una distancia de unos quince metros, al sitio de la aprehensión, que primero está la venta de empanadas, después la bodega y después los puestos de teléfonos … Omissis… y en relación a la testigo María de los A.S.: en su declaración expresó y veo que va una patrulla subiendo por esa misma calle y veo que la patrulla frenó y vi hacia allá, yo dirigí la mirada hacia allá y yo vi que lo montaron a él y al otro muchacho en la patrulla y yo vi que la patrulla se los llevó. El Defensor le preguntó: ¿Ud vio cuando detuvieron a Handry? Los muchachos venían bajando y la policía venía subiendo, la policía le dijo móntate (hizo gesto), los que estábamos allí nos quedamos viendo. Los montaron y el policía se montó en la parte posterior de la patrulla y el otro policía siguió manejando. ¿Ud vio que le pidieron documentos? No. ¿A que distancia estaba ud? Entre quince y veinte metros, estaba de forma diagonal a donde yo estaba porque yo estaba en el tercer puesto de teléfono. A pregunta Fiscal: ¿a que distancia está el sitio donde ud llama y el lugar donde los policías frenan y se lo llevan? Yo calculo entre quince y dieciocho metros, veinte metros cuanto más. Eso fue diagonal. Eso fue de una acera a la otra acera. Vistas las contradicciones tanto en las declaraciones de los Funcionarios como en las declaraciones de los testigos, a los Escabinos les asaltó la duda, pues a quién creer?, además que consideraron que de acuerdo al contenido de la Experticia incorporada al debate por su lectura, la droga emanó del procedimiento, pero no tuvieron la firme convicción que la misma le fue incautada al acusado, ya que para ellos los dichos de los Funcionarios no fueron lo suficientemente convincentes para que produjera en ellos la certeza absoluta de la participación del acusado en los hechos, dada las contradicciones aludidas y las declaraciones de los testigos que las debilitaron, a pesar que tampoco éstas últimas les permitían tener la certeza para exculpar al acusado, sino por el contrario, aumentaban la duda en su participación, … Omissis…

Manifiesta igualmente la Recurrente que, la motivación dada por los jueces Escabinos para considerar la no participación de la acusada en los hechos juzgados y dictar sentencia absolutoria a su favor es la siguiente:

"Vistas las contradicciones tanto en las declaraciones de los funcionarios como en las declaraciones de los testigos, a los escabinos les saltó la duda, pues a quien creer? Además consideraron que de acuerdo al contenido de la Experticia incorporada en el debate por su lectura, la droga emanó del procedimiento, pero no tuvieron la firme convicción que la misma le fue incautada al acusado, ya que para ellos los dichos de los funcionarios no fueron lo suficientemente convincentes para que produjera en ellos la certeza absoluta de la participación del acusado en los hechos, dada las contradicciones aludidas y las declaraciones de los testigos que las debilitaron, a pesar que tampoco éstas últimas les permitían tener la certeza para exculpar al acusado, sino por el contrario, aumentaban la duda en su participación, concluyendo que no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal invocado por el Ministerio Público en su acusación ya que, con las pruebas producidas y evacuadas en el presente juicio, no se establecieron en los Jueces escabinos una certeza absoluta de su autoría en el hecho punible por el que el que se le acusó, razón por la cual se dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del adolescente, hoy joven adulto HANORY E.A.G., ... ".

De lo antes transcrito se evidencia el vicio denunciado, habida cuenta que los Jueces Escabinos a pesar de considerar acreditados los hechos referidos anteriormente, solo se limitaron a señalar que los funcionarios que practicaron el procedimiento, se contradijeron al señalar el motivo que impulsó la detención del adolescente acusado, hoy joven adulto, es decir que sus declaraciones de contraponen, no obstante aun cuando establecen cuales fueron esas circunstancias distintas narradas por cada uno de ellos y cuales fueron esas contradicciones para considerar la no culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue juzgado, estos no tienen un peso específico suficiente para absolverlo, lo que hace que la sentencia dictada sea inmotivada, máxime cuando se estimo como acreditado su aprehensión, aprehensión en la cual se incautaron las sustancias ilícitas.

… Omissis… del análisis de cada uno de las testimoniales de los funcionarios actuantes del procedimiento no existen contradicciones en sus dichos, pues todos fueren contestes en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y circunstancias específicas, tales como los funcionarios E.V. y WILLlAMS ROSALES, quienes integraron la comisión, los cuales se encontraban en labores de patrullaje cumpliendo con un operativo para resguardar la seguridad en la comunidad y quienes practican la aprehensión del imputado HANDRY E.A., y su concausa adulto, la función que cumplió cada uno de ellos en el procedimiento, como es el caso del funcionario E.V., quien comanda el procedimiento y practica la revisión de los detenidos y WILLlAMS ROSALES, quien funge como conductor de la patrulla y es el encargado de resguardar a su compañero y la zona, siendo que al tratar de ubicar testigos del procedimiento no logran la colaboración de la comunidad, el reconocimiento de los funcionarios de que al acusado presente en sala es a quien se le incauta la cantidad de trece (13) envoltorios, donde se encontraban las evidencias incautadas al acusado adolescente, esto es, en el bolsillo izquierdo del pantalón jean que vestía, la actitud del acusado adolescente, razón por la cual esta Representación Fiscal considera que los motivos esgrimidos por los Jueces Escabinos, para absolver al acusado adolescente no fueron suficientes, es decir cuales fueron las contradicciones que estimaron en las deposiciones de los funcionarios para considerar la no participación del acusado en el hecho punible, la sentencia absolutoria dictada es a todas luces INMOTIVADA, habida cuenta que en el Juicio Oral celebrado si quedo probada la participación del acusado en los hechos objeto del debate … Omissis…

La Recurrente indica que la Jueza Profesional de Juicio, Abg. M.C.A. deM., disintió de la decisión de la mayoría de los integrantes del Tribunal, es decir de los Jueces Escabinos, quienes absolvieron al acusado, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, por las razones de hecho y de derecho expuestas en la Sala, y se pronunció la dispositiva y que quedaron explanadas ampliamente en el texto de la Sentencia que en esta misma fecha se publica. En efecto, para los Jueces Legos, las pruebas testimoniales evacuadas no arrojaron certeza de culpabilidad, asaltándole la duda razonable que obviamente favoreció al acusado, quien por ello resultó absuelto de la comisión del delito que le fuera imputado por el Ministerio Público Especializado.

“La Jueza Profesional al efectuar el análisis de las pruebas, según su libre convicción razonada, conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley especial y según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó las testimoniales rendidas por D.L.R., J.M.G., M.A.M. y M.A.S., por las contradicciones en sí misma y entre sí y por la falta de contundencia en relación al sitio de la aprehensión y otras circunstancias que de seguida se detallan; analizando cada declaración en su contexto, sin que se pretenda alterar su sentido o contenido cuando se resaltan partes de ella. … Omissis…

En relación a las declaraciones de los Funcionarios Aprehensores, la Jueza disidente consideró que las mismas fueron convincentes, verosímiles, asertivas, precisas y coincidentes. Ambos, E.V. y W.R. declararon que se encontraban realizando operativo de chequeos a ciudadanos, por la Calle Rivas D. delB.U. deN., el día Sábado 13 de septiembre de 2008, a eso de las 5 y 25 horas de la tarde, cuando avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y procedieron a efectuarles la revisión corporal, incautándole al adolescente Handry Arriechi trece envoltorios contentivos de presunta droga y al adulto L.B. se le incautó un envoltorio. Que el chequeo lo realiza el Funcionario Comandante de la Comisión, en este caso, el Funcionario E.V. y el Otro funge de chofer de la Unidad. Que una vez producida la incautación, procedieron a u aprehensión, lectura de derechos, traslado al Comando y notificación a las respectivas Fiscalías. De todo ello dejan constancia en el Libro de Novedades llevado en el Comando. Ambos fueron interrogados por la Fiscal y el Defensor, no incurriendo en contradicciones en sus respuestas; siempre fueron coincidentes; asó que ambos señalaron a preguntas de la Defensa, que en el sitio de la aprehensión habían muy pocas personas, que no eran transeúntes y cuando trataban de acercarse a solicitar su colaboración como testigos del procedimiento, se introducían en sus viviendas, razón por la cual no contaron con testigos. Ciertamente, hubo una discrepancia en sus declaraciones, que, a criterio de la suscrita Jueza no podía considerarse como una contradicción y así lo hizo saber en la audiencia cuando pronunció la dispositiva y las razones del voto salvado. La discrepancia se presentó cuando fueron preguntados separadamente como es obvio, que cual fue el motivo para darles la voz de alto y el Funcionario Velásquez respondió que el adulto trató de correr yeso crea sospecha y el otro, el Funcionario Rosales le respondió al defensor que fue "el menor", quien adoptó la actitud sospechosa, considerando la Jueza Profesional que tales respuestas - no podían considerarse contradictorias ni las mismas le restaban credibilidad a las declaraciones, porque estando en posiciones, espacios o perspectivas diferentes, no siempre se dirige la mirada hacia un solo objetivo; era posible que uno estuviera mirando al adulto y el otro, al adolescente. En consecuencia, las declaraciones de los Funcionarios Aprehensores arrojaron verosimilitud y fueron convincentes para esta Juzgadora, no originando duda alguna, sino por el contrario certeza absoluta en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la participación del acusado en la comisión del mismo. Por otra parte, si bien es cierto que la Experto R.Z. no acudió a rendir declaración al Tribunal por motivo justificado, habiendo las partes acordado incorporar al debate mediante su lectura, compartiendo el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya señalado anteriormente, la Experticia practicada a las sustancias incautadas, que resultaron ser ilícitas, por tratarse de Cocaína Clorhidrato, siendo que los doce envoltorios pequeños incautados al adolescente tenían un peso de 4,730 y. Y el envoltorio de tamaño mediano, con un peso de 3,830g. lo cual corresponde con lo declarado por los Funcionarios, … Omissis…

Del Voto Salvado de la Juez Profesional puede verificarse que en el debate oral si quedó probada la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue juzgado y que las consideraciones de los Jueces Escabinos en cuanto a los motivos que los Jueces Escabinos consideraron suficientes para no condenar al acusado, esto es, los motivos que originan la practica de la revisión corporal al mismo y a cual de los dos ciudadanos que fueron detenidos durante dicho procedimiento, el adolescente acusado y el concausa adulto, fue el que intentó huir de la acción policial, que por demás no es una contradicción relevante pues ambos funcionarios actuantes fueron contestes a que dicho procedimiento tuvo lugar, mientras realizaban operativo de chequeos a ciudadanos en la calle Rivas D. delB.U. deN., el día Sábado 13 de Septiembre de 2008, a eso de las 5 y 25 horas de la tarde, cuando observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, procediendo a darle la voz de alto, al practicarle la revisión corporal al acusado adolescente y a su concausa adulto, localizan a cada uno de ellos la sustancia ilícita incautada, siendo que uno de los funcionarios a la pregunta de uno de los escabinos acerca de en el caso del procedimiento donde resulta detenido el adolescente HANDRY ARRIECHI, que originó la acción policial, un de los funcionarios indica que el adulto por poco sale corriendo y eso era mucho más sospechoso, mientras que el otro hace referencia a que el procedimiento se origina porque uno de los ciudadanos se intentó evadir y a pregunta de la defensa, informó al Tribunal que fue el adolescente acusado, pero en ningún caso dicha diferencia es tal magnitud para estimar que el procedimiento y la aprehensión del acusado no tuvo lugar en las circunstancias por ellos narradas, toda vez que como lo señala la Jueza Profesional dicha discrepancia no podía considerarse como una contradicción y dichas discrepancias no le restaban credibilidad a sus declaraciones,

… Omisiss…

Se evidencia del análisis de las razones expresadas por la A quo para a arribar a sus convicciones, una inconsistencia lógica en la apreciación y valoración del acervo probatorio, especialmente en cuanto a las declaraciones de los dos funcionarios que actuaron en el procedimiento ya que, por una parte los considera suficientes para dejar acreditada la detención del acusado en el lugar y el tiempo que deja señalado y, por otra parte, los considera insuficientes para dejar acreditada la incautación de la droga, dividiendo el testimonio de cada uno de ellos en, fracciones o compartimientos estancos, sin que se fundamente en razonamientos suficientes, es decir, apreció tales testimonios parcialmente para determinar que el acusado fue detenido en la fecha que se dejó establecida y trasladado al comando, pero los desestima para determinar que el acusado fue detenido por tener en su poder la droga que fue trasladada junto con él al comando, … Omissis..

Tal inferencia contraría las reglas de la lógica y produce un efecto inaceptable en derecho, cual es una especie semicredibilidad de los testigos o, dicho de otra forma, la credibilidad parcial de los mismos, ya que si los testimonios fueron rendidos en un mismo acto y se expusieron los hechos en toda su magnitud, no le estaba permitido a la A quo, sin que mediase un razonamiento lógico, la apreciación fraccionada o parcial de las declaraciones a las que se les concedió credibilidad y el rechazo de la parte que no consideró creíble, porque esto daría lugar a admitir que los funcionarios dijeron parcialmente la verdad o expusieron partes de una mentira … Omissis..

Así cada una de las testimoniales evacuadas en el Juicio Oral y Público y que constan en la sentencia dictada se corresponden con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del acusado y se incautaron las sustancias ilícitas, evidenciándose el vicio denunciado relativo a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Jueces Escabinos, habida cuenta que no expresaron motivos suficientes para de una manera determinada establecer con vehemencia cuales fueron las contradicciones que evidenciaron en las pruebas evacuadas en el debate oral y publico … Omissis…

… Omissis…

Finalmente concluye la Recurrente, que SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Mixto de Juicio, Sección Adolescentes, publicada en fecha 01 de junio de 2009 en la cual ABSUELVE al acusado HANDRY E.A.G., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Tribunal distinto al que lo pronunció.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

No se efectuó Contestación al Recurso interpuesto.

III

SENTENCIA RECURRIDA

… Omisiss…

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abogado M.R. R., acusó al adolescente, hoy joven adulto HANDRY E.A., ya ampliamente identificado, de conformidad con el articulo 561, literal A, en concordancia con el artículo 570, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., por los hechos que imputó al entonces adolescente, ocurridos en fecha 13 de septiembre de 2008, siendo las 05:25 horas de la tarde aproximadamente

… Omissis…

dos sujetos que transitaban por el lugar, procediendo a darle la voz de alto practicándoles el respectivo cacheo personal quedando identificados como el adulto L.F.B.P. Venezolano de 21 años de edad, FN: 18-04-87, CI; V-18836595 a quien le localizaron en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón blue jeans que vestía, tres (03) envoltorios de material plástico de color negro y verde contentivos de droga de la denominada Cocaína con un peso de NOVECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (0,940) g) y el adolescente HANDRY E.A.G.; Venezolano de 17 años de edad; FN: 20-03-91, titular de la C.I. Nª 20.384.296, a quien se le localizó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón blue jeans que vestía, doce (12) envoltorios pequeños de material plástico de color negro y verde; y uno (01) de regular tamaño, contentivos de droga de la denominada Cocaína, los doce (12) envoltorios con un peso de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (4,730 g.); y el envoltorio de regular tamaño con un peso de TRES GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (3,830 g.)”.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL: La Abg. M.R. R., en su condición de Fiscal 26 del Ministerio Público en su exposición inicial, expresó

… Omissis… Estoy aquí para demostrar que el día 13-09-2008 siendo las 05:25 horas de la tarde aproximadamente se encontraban laborando los funcionarios Agente (PC) E.V., placa Nª 5851, CI: 17066494 y Agente (PC) W.R., Placa Nª 5902, adscritos a la Comisaría de Naguanagua, laborando cumpliendo con el plan “Carabobo Seguro” y en momentos en que recorrían la calle Rivas D. delB.U. del municipioN.E.C., logran observar a dos (02) sujetos que transitaban por el lugar procediendo a darle la voz de alto practicándoles el respectivo cacheo personal quedando identificados como el adulto L.F.B.N. a quien le localizaron el bolsillo izquierdo trasero del pantalón blue jeans que vestía tres (03) envoltorios de material plástico de color negro y verde contentivos de droga de la denominada Cocaína con un peso de NOVECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (0,940) g) y el adolescente HANDRY E.A.G., a quien se le localizo en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón blue jeans que vestía, doce (12) envoltorios pequeños de material plástico de color negro y verde; y uno (01) de regular tamaño contentivos de droga de la denominada Cocaína, los doce (12) envoltorios con un peso de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (4,730) G); y el envoltorio de regular tamaño con un peso de TRES GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (3,830) En ese procedimiento donde los funcionarios realizan la aprehensión de estas dos personas, un adulto y el adolescente acá presente, al cual se le incauta CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (4,730) G); y el envoltorio de regular tamaño con un peso de TRES GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (3,830). yo no estuve presente, ni tampoco ustedes, pero van a comparecer los funcionarios aprehensores, acá vendrá la funcionaria que hizo la experticia, señalará las consecuencias que ésto genera. El Ministerio Público, por esta conducta del adolescente lo acusa por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y una vez que se rompa el principio de presunción de inocencia, solicito que la sanción aplicada sea Privación de Libertad por cinco años. Yo se por que estoy aquí y se que ustedes también. Se que una vez finalizada este proceso se confirmará lo aquí dicho.

… Omissis…

DECLARACION DEL ACUSADO: Terminadas las exposiciones iniciales de la Fiscal del Ministerio Público y del Abogado Defensor, este Tribunal, de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio la oportunidad al acusado de rendir declaración, después de haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Especial y, luego de identificarlo en Sala, se procedió a explicarle con palabras claras y sencillas los hechos imputados por el Ministerio Público; manifestó no desear declarar; e igualmente, antes de cerrar el debate, tal como lo establece el Parágrafo Cuarto del artículo 600 ejusdem, manifestó que no iba a declarar.

CAPITULO III

MEDIOS PROBATORIOS:

DECLARACION DEL FUNCIONARIO POLICIAL E.J.V.Z., titular de la cédula de identidad número 17.166.494, Funcionario de la Policía del Estado Carabobo, quien después de prestar el juramento de ley, expuso: “eso fue el día 13 de septiembre de 2008 a las 17:25 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano Handry E.G. de 17 años, en compañía de un adulto L.F.B.P.. El adolescente está residenciado en Naguanagua y eso fué en la calle Rivas Dávila y el adulto dijo que está residenciado en Morón. Nosotros no sabemos si vive allá, ya que fue aprehendido en Naguanagua. El adulto fue puesto a la orden del Ministerio Público, Fiscalía 12° y el adolescente a cargo de la Fiscalía 26°. Es todo. LA FISCAL INTERROGO: ¿Ud declaró que el adolescente fue aprehendido en la calle Rivas Dávila en compañía de un adulto, ¿qué originó la detención? La tenencia de una presunta droga que se le decomisó en el bolsillo izquierdo, que tenía trece envoltorios. Al adulto se le decomisó presunta droga también. Previa a la detención hubo una denuncia, se le acercó alguien informando que tenían algún elemento de interés criminalistico? La policía trabaja realizando chequeo a ciudadanos y nosotros cumplimos la orden, toda persona que es detenida es chequeada y si no presenta irregularidad puede seguir transitando con regularidad. ¿es decir que la detención la genera un plan de seguridad? Si, Carabobo Seguro 2008 y fue dado por el Comandante de la 41° Brigada, y desde las 8 AM comienza ese operativo. ¿en esa detención trabaja solo o acompañado? En cada unidad esta un chofer y un comandante que en ese caso era yo. ¿Quién practicó la revisión? El chofer solo maneja y el comandante realiza la revisión. ¿practico la revisión del adulto? Si. ¿estaba uniformado? Estaba uniformado y hoy estoy franco de servicio. Siempre trabajamos uniformado. Yo estaba adscrito a la Comisaría de Naguanagua. ¿le dieron la voz de alto? Si uno lo hace cuando ve actitud sospechosa uno anda en lo barrios y quien anda en actitud sospechosa y se le pide la cédula. ¿al momento de la detención, habían transeúntes? Transeúntes no, pero si habia gente en las casas y nosotros nos acercamos y ellos se metieron a sus casas. La gente teme a represalias futuras. ¿en ese procedimiento se cumplió con el registro de custodia? Si, el CICPC no recibe procedimientos sin registro de cadena de custodia, sin eso no lo reciben. Es todo. LA DEFENSA INTERROGA: ¿Cuántos años tienes en la Policía de Carabobo? Dos años y seis meses. ¿Cuál es el procedimiento que se sigue cuando detienen a alguien con sustancias prohibidas? Le leemos los derechos y le informamos de lo que se le encontró y lo llevamos a la Comisaría. ¿ud siguió esos pasos? Si. ¿tu has oido hablar del artículo 203 del COPP? La Fiscal objeta la pregunta y la misma es declarada con lugar. La Defensa continúa: cuando ven una persona sospechosa se realiza la detención, se identifican como funcionarios y deben tener presentes testigos para que presencie el procedimiento. ¿Se cumplió con el procedimiento? La Juez ordena al funcionario explicar lo relacionado a los testigos. El funcionario expone: no habían transeúntes sino gente que se asomó de las casas y ellos no se prestaron para fungir de testigos. ¿eso fue en un lugar abierto? Eso fue en la calle Rivas Dávila en la orilla de la calle y hay un colegio que se llama E.S.B.. ¿esas personas estaban en la calle por casualidad? No eran transeúntes. ¿sabes que el artículo 203 te permite detener a una persona hasta por seis horas para presenciar un procedimiento? Si, pero yo no puedo meterme en una residencia y no puedo obligarlo a venir. A mi como funcionario la ley me va a sancionar. ¿Cuántos envoltorios? 3 al adulto. EL TRIBUNAL INTERROGA: La escabino S.G. preguntó: ¿sale un reporte o ustedes tienen una semana para estar en ese sitio? Las unidades no están sectorizadas, nosotros no teníamos un sector, nosotros veníamos en operativo y eran tres unidades, yo como comandante de unidad le indico al chofer hacia donde va a ir. Una unidad iba por Malagón y nosotros en la calle Rivas Dávila. El libro de novedades indica donde es detenida la persona y nosotros podemos dirigirnos para cualquier zona. ¿En que te basas para detener a una persona? Vemos las actitudes, si ven la unidad y luego se voltean y dejan de caminar hacia la unidad. Le pedimos la cédula y pasamos la cédula por el sistema. El sistema nos dice si está incurso en algún hecho. ¿en el caso de él, qué viste sospechoso? El otro ciudadano, el mayor de edad, por poco salió corriendo y eso era mucho más sospechoso.

DECLARACION DEL FUNCIONARIO POLICIAL WUILLIANS W.R.G.. Titular de la cédula de identidad número 18.168.444. Funcionario de la Policía del Estado Carabobo. Rango Agente. quien prestó el juramento de ley y expuso: eso fue el día 13/09/2008 como a las 5:25 PM yo estaba de recorrido por Barrio Unión, Calle Rivas Dávila y vimos dos sujetos en actitud sospechosa cuando vieron la presencia de la unidad y se les dio la voz de alto y se le realizó el chequeo y mi compañero cuando revisa, eran dos sujetos, al menor Handry Arriechi, se le incautó trece envoltorios de presunta droga, polvo de color blanco, en el bolsillo izquierdo del jean que vestía, lo cual causa una impresión, al mayor se le consiguió tres envoltorios de plástico de presunta droga, en el bolsillo trasero derecho. Se le leen los derechos y se trasladan hacia el Comando y se le notifica a la Fiscal Auxiliar V.B. y a la Doctora D.P.. Ella indica que se sigan las actuaciones. Se deja constancia del procedimiento en el libro de novedades y se deja constar a la hora que entra y a que hora se le notifica a la Fiscalía. Eso queda en el libro de novedades. LA FISCAL INTERROGAO: ¿puede indicarle al Tribunal con que frecuencia se le solicita a las mujeres en caso de que vaya acompañado de funcionaria femenina la presentación de documentos y de revisión corporal? Dependiendo de la actitud que tenga la persona. ¿Cuándo hablas de actitud que implica ese término actitud? La forma de dirigir la mirada, la forma que se muestra, si esta nervioso, si empieza a temblar. ¿En caso de que sean hombres con que frecuencia en un día lo practican al momento de estar de guardia? Desde que se sale, al recorrido es constante por toda la zona. ¿En el libro de novedades queda asentado cuando sale la comisión? Eso queda asentado, pendiente de los negocios, de la ciudadanía. ¿Queda asentado la zona a recorrer? No, se sectoriza por el número de unidades que hay, donde salen un procedimiento, se manda la unidad o la otra para prestar apoyo. ¿Habían transeúntes, testigos? Estaba un poco desolado por la hora, la gente que observó fue poca y la gente se metió para sus casas, la gente se va para no incumbirse en el procedimiento. ¿participó en la revisión? La practicó mi compañero, yo soy el chofer y solo le presto el resguardo de su integridad. ¿Qué motivó la detención? La forma nerviosa. Eso hizo que se practicara el chequeo. LA DEFENSA INTERROGA: ¿Cuánto tiempo tiene en la policía? Dos años y lo que va de año. ¿tu sabes que de manera procedimental cuando se detiene a una persona el procedimiento a seguir es ante testigos, ustedes cumplieron? Ellos vieron que detuvieron a los ciudadanos pero no se prestaron. Esto por temor a las represalias. ¿represalias de las personas, cuales? De los que revisan. ¿Qué actitud tuvieron ellos? Uno de ellos trató de evadir. ¿el que trató de evadir fue el menor? Si. ¿Esta presente en la sala? Si. ¿una mera sospecha es suficiente para practicar una revisión? Si. ¿tu hiciste la revisión corporal? No, lo hace mi compañero. ¿Cuántos envoltorios le encontraron al adolescente? Trece y al adulto tres. ¿Cuál fue el siguiente paso? Se le imponen los derechos y montan en la unidad y se pasa el procedimiento a Fiscalía. EL TRIBUNAL INTERROGA: la escabino S.G. interroga: ¿siempre los rotan? Si cada tanto tiempo. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando patrullando juntos? Un año. ¿siempre circulan por esa calle? No. Transitamos todas la calles y esa da acceso a la Av. Universidad y es más frecuente. ¿eso es un callejón? No, eso es una calle normal que hay que cruzar a la derecha porque al final hay callejones. Se deja constancia que se lee la declaración al funcionario y el mismo se retira sin firmar el acta. Es todo.

Declaración ofrecida por la Defensa, de la testigo D.L.R.C., titular de la cédula de identidad número 16.154.915, quien habiendo prestado el juramento de ley, expuso: Eso ocurrió un día sábado a las 3 de la tarde y yo estaba en el negocio que queda en la casa de mi mama y vi la patrulla y se llevó al joven, al momento de pasar por el frente yo vi que era el joven. No le pidieron documentos ni lo revisaron que es el deber de los funcionarios. Es todo. La Defensa la interrogó: ¿Qué hora era cuando el joven fue detenido? 3 y media, ya para las cuatro. ¿ud presenció la detención? No, vi cuando lo montaron en la patrulla, arremetieron contra el, no lo revisaron. ¿los funcionarios buscaron testigos? No, ellos solo los montaron. ¿con que frecuencia hacen esos operativos? Uno sale y los funcionarios dicen que por qué veo, si soy familia, esos funcionarios no, pero en otras ocasiones dicen que uno no tiene por qué ver. Es todo. La Representación Foscal ejerció el derecho de interrogar a la testigo: ¿qué grado de instrucción tiene ud? Soy Técnico Superior en Contaduría. ¿puede indicar la exactitud del negocio de su madre? Calle Rivas Dávila casa 105-10. ¿ese es su domicilio también? Si, es mi domicilio y el negocio de mi madre. Vi cuando llegó la patrulla y los montó, sin ningún tipo, sin pedir documentos. ¿tiene amistad con el adolescente? Amistad no, pero él ha ido a mi casa, se donde vive, conozco a sus hermanos y a su mamá. Tengo una hermana que tiene su edad. ¿por ese conocimiento, cuando pasa la patrulla identifica al adolescente? Si lo vi. ¿Cómo fue llamada como testigo en esta causa? Porque cuando se los llevan y pensé que lo daban y cuando llegó la noche como no lo daban, entonces dijeron que lo detuvieron por sustancias psicotrópicas. Y yo me ofrecí de testigo cuando la madre recogió firmas. ¿la madre sabia que habían testigos? La madre pidió que le firmaran un documento de que sabemos de que él es un muchacho bueno y yo ahí le dije que me ofrecía como testigo. ¿ud firmó la carta de que el es muchacho de buena conducta y se ofreció como testigo? Yo me ofrecí de testigo para decir que eso no fue así. ¿Cuántos años tiene viviendo allí? 27 años. ¿tiene conocimiento de que en esa zona distribuyan droga? He escuchado que allí, pero realmente no estoy pendiente de que se dediquen o no. ¿Qué tan cerca estaba ud? Como a treinta o cuarenta metros. ¿estaba dentro o fuera del negocio? Estaba en la calle porque estábamos lavando, porque uno sale de curioso. ¿habían otras personas viendo? Si, porque apenas llega una patrulla uno sale de curioso. ¿Cuántos funcionarios eran? Dos. ¿en una patrulla o moto? En patrulla doble cabina. ¿se le acercó un funcionario para que fueran testigos? No, a nadie. ¿estaban uniformados? si ¿Cuándo ud dice que los montaron quienes eran? Dos. ¿coincidían los dos? No sé, porque no se si andaban juntos. ¿Cuándo fueron abordados, ud vio? yo vi fue cuanto la patrulla estaba allí y los estaban montando. ¿la patrulla usaba la sirena? No, uno la conoce por el arranque y la manera de frenar y de detenerse. Es sonido de la patrulla es muy típico, cuando salimos los estaban montando. ¿Cuándo sale los están montando en la patrulla? Si, cuando lo montaban. ¿en ese momento había un cliente? No, lo estábamos limpiando. ¿su vecina se asomó? No me percaté. ¿Quiénes se percataron? No se, solo vi que la gente se asomó pero no decirle por nombre. Ud dice que tiene 27 años viviendo alli y no se percató? Estaba también mi novio y una señora que es vecina de Handri. ¿Cuándo la madre le pidió que firme una constancia de buena conducta, a cuantas cuadra vive Handry? A dos cuadras y media.

Declaración ofrecida por la Defensa, del testigo J.M.G.P., titular de la cédula de identidad número 13.601.827, quien después de prestar el juramento de ley expuso:”yo estaba en mi negocio de empanadas y estaba con mi novia y estábamos lavando; pasaron dos muchachos y pasó la policía y los paran y en ningún momento los revisaron ni le pidieron los documentos. Es todo. El Defensor interrogó: ¿a que te dedicas? Soy comerciante. ¿presenciaste la detención del Joven, puedes explicar lo que hicieron los funcionarios? Los montaron y se los llevaron y no le pidieron la identificación. ¿a que distancia estabas? Como a uno a dos metros. ¿crees que este tipo de procedimiento es legal? No, porque si uno no esta haciendo nada no los pueden pegar así. ¿este tipo de procedimiento es frecuente? Si. ¿si no viste que les pidieron documentos menos pudiste ver que los revisaron y que les encontraron algo? No, no vi. La Fiscal interrogó al testigo: Puede aportar la dirección exacta? Calle Rivas Dávila. ¿De quien es el negocio? De mi suegra y mio. ¿es ud novio de Dayana? Si.¿ Ud acaba de decir que la detención fue en frente del negocio? si, por la misma acera. ¿la detención se practicó al frente o cercano al negocio? al frente. ¿a que hora? A las tres y media a cuatro. ¿ud estaba adentro? adentro donde están las mesitas. ¿desde adentro visualizó la detención? Si, porque eran pocos metros.

Declaración de la testigo ofrecida por la Defensa, M.A.M.R., titular de la cédula de identidad número 12.101.687; quien prestó el juramento de ley y expuso: eso fue un día sábado 13 de septiembre como entre las tres y media cuatro yo iba hacia la bodega yo iba llegando, pasa una patrulla y veo a dos muchachos, la patrulla se para y ellos los montaron y allí arrancaron, en ese momento yo llegue a la casa y fui y le avisé a su mamá. Es todo. LA DEFENSA INTERROGO: a que distancia se encontraba de los jóvenes cuando los detienen? a unos quince metros. ¿Cual fue la actitud de los funcionarios? Yo vi que los montaron y arranco. ¿Desde cuando conoce a mi defendido? Desde los ocho años. ¿Cual ha sido la actitud en la comunidad? Bien chévere. ¿Se ha metido en problemas en el barrio? No, el no. ¿Ud vio que los funcionarios le exigían documentos? No, ellos solo los subieron y se los llevaron. ¿Cuantas personas había? No muchas pero si había gente pero regadita en los teléfonos. ¿eso es un alquiler de teléfono? Si. ¿a que distancia? Esta la bodega y luego los teléfonos. ¿los policía en algún momento trataron de ubicar testigos? Ellos nunca llamaron a alguien, eso nunca lo hacen, no llaman a nadie. ¿son frecuentes esos operativos? Son siempre frecuentes. LA FISCAL INTERROGO: ¿Cuál es el nombre de la bodega? Es del señor Omar. ¿es una bodega o una venta de empanadas? Es una bodega porque la venta de empanadas queda casi al frente de donde lo agarraron a él. ¿Cuándo ud visualiza fue al frente o cerca de la venta de empanada? Eso fue al frente de la venta de empanada eso no se lleva mucho sino como siete centímetros. ¿Cuándo ud señala que estaban regaditas las personas, era en la acera o en los jardines de su casa? En las acera, regaditas. ¿esas personas estaban cerca de la venta de empanadas o donde alquilan los teléfonos? Cerca de los teléfonos. ¿estaba detenida la patrulla o iba pasando? Ellos iban pasando, se paro y se los llevaron. ¿venían con la sirena? No. ¿ellos hicieron algún ruido, subieron a una acera? No, ellos solo pasaron rápido y frenaron. ¿Cuántos funcionarios eran? Dos. ¿Llegó a escuchar que los funcionarios se comunicaron con los ciudadanos? No, solo los agarraron y se los llevaron. ¿desde donde se encontraba vio a Handry? Si. ¿desde donde ud se encontraba ud identifico al otro sujeto? No porque no lo conozco. ¿Qué hizo ud después? Terminé de comprar y luego me fui a mi casa y le avisé a su mamá. ¿Cual es la dirección de su casa? Calle Rivas Dávila casa 102-85 Barrio Unión. ¿de su casa hasta donde lo detuvieron cuanta es la distancia? Es bastante unos treinta metros. ¿Qué tiempo tiene viviendo en esa zona? Casi quince años. ¿Ud dijo que es frecuente que hacen operativos? Si, siempre baja y suben. ¿Hay ventas clandestinas de droga? Que yo sepa no. ¿Cerca hay una escuela? Si, E.B.S. que queda al cruzar. ¿A que hora? De tres y media a cuatro. ¿Vive cerca o son vecinos? Ellos viven alquilados atrás y yo en un anexo. ¿Ud firmó una constancia de buena conducta? Si. LA ESCABINO S.G. interrogó: ¿como ud. ha hablado de distancia ud podríamos decirnos que distancia hay desde donde ud esta sentada? Yo calculo como de seis metros. ¿Ellos iban por la misma acera que ud? Si. ¿ellos trataron de escaparse? No, en ningún momento. ¿el que se bajo fue el que iba manejando? No. El otro. ¿no le leyeron sus derechos? No ellos solo se los llevaron.

Declaración de la testigo ofrecida por la Defensa, María de los Á.S. titular de la cédula de identidad número 7.097.541, quien prestó el juramento de ley y expuso: yo trabajo de lunes a viernes, hasta la cinco de la tarde, pero los sábados trabajo medio día y trabajo con previsión familiar y ese día sábado yo atendí a unos clientes en el Central Madeirense; cuando voy hacia mi casa, yo vivo cerca y fui a mi casa a buscar la agenda, yo normalmente me comunico con mis clientes y me faltó entrevistar unos clientes en la tarde, allí en la calle Rivas Dávila alquilan teléfonos, hay un punto que lo estaba cerrando y en el segundo punto habían unas tres o cuatro personas llamando. yo me fui hacia el tercer punto de teléfono y veo que va una patrulla subiendo por esa misma calle y veo que la patrulla frenó y vi hacia allá, yo dirigí la mirada hacia allá y yo vi que lo montaron a el y al otro muchacho en la patrulla y yo vi que la patrulla se los llevó y nos quedamos mirando. Mi hijo ha participado con él en eventos deportivos en la cancha. Yo llamé y fui de inmediato hacia donde mi hijo que trabaja en la Heladería Madeira en la Av. Universidad y le dije que esté pendiente porque había operativo, porque una vez se llevaron a mi hijo y yo tuve tiempo de confrontar y lo bajaron. A los días me dice mi hijo de que Ernesto todavía estaba preso y yo me pregunté que porque? si era un operativo. Yo cuido mucho las amistades de mi hijo y me llamo mucho la atención porque estaba preso todavía y como a los quince días fui a la casa y le pregunté a la mamá por qué y le dije que por qué no hablaron con la gente y ella me contó y yo le dije que ví cuando lo montaron a la patrulla y le dije que a el montaron en la patrulla y se lo llevaron y no le quitaron nada y yo me devolví para decirle a Esau que estuviera pendiente. Y yo estaba pendiente porque eso es normal. Uno siempre esta pendiente si están afuera y luego ella me dijo que ésto está a esta instancia y yo le dije que como yo había visto, yo podía venir a declarar. Si yo supiera que está en cosas malas y le digo que cuente conmigo y yo sé que ella trabaja por sus hijos y se que son muchachos trabajadores y que hacen deporte. Es todo lo que puedo decir. LA DEFENSA INTERROGO: ¿Ud vio cuando detuvieron a Handry? Los muchachos venían bajando y la policía venía subiendo, la policía le dijo móntate (hizo gesto) los que estábamos allí nos quedamos viendo. Los montaron y el policía se montó en la parte posterior de la patrulla y el otro policía siguió manejando. ¿Ud vio que le pidieron documentos? No. ¿A que distancia estaba ud? Entre quince y vente metros, estaba de forma diagonal a donde yo estaba porque yo estaba en el tercer puesto de teléfono. ¿Había varias personas? Si, había otras personas. ¿UD vio a otras personas al que la policía ignoró? Era sábado normalmente hay personas, es una Av. Principal. ¿pudo haber visto otra personas? Si. ¿es factible haber visto otras personas, si puede ser, hay una venta de empanadas y otros puestos de teléfono y luego hay una bodega. ¿Desde cuanto conoce a Handry? Desde pequeño. ¿su conducta es intachable? Si, el hermano de él estudio con mi hija. ¿ud dijo que su hijo estuvo en otro procedimiento? Yo vi que mi hijo venia de la heladería y vi cuando un policía sale cuando el viene. Y yo vi, mi hijo tiene 17 años y yo me fui y tuve un encontronazo con la policía porque todo el mundo me conoce y logré que no se lo llevaran. Le tuve que hacer una autorización para que el trabajara en esa heladería y yo le saque su permiso para que el trabajara y el policía no quería ver papeles y la gente de la heladería le dijo que el trabajaba aquí, el otro policía lo dejo. ¿Cuál era su temor? Yo no lo iba a permitir. ¿Cuál era su temor? De que lo fueran agredir y de que lo fueran a agredir en un calabozo. Que le pasara cualquier cosa. Mi hijo es mi vida. LA FISCAL INTERROGO: ¿ud puede ilustrar sobre los tres puntos de alquiler de teléfono. Que se encuentra primero, los tres puntos de alquiler o el puesto de empanada? Primero la empanada, el tercero está en toda la esquina ya cruzando la calle Rivas Dávila. ¿a que distancia está el sitio donde ud llama y el lugar donde los policías frenan y se lo llevan? Yo calculo entre quince y dieciocho metros, veinte metros cuanto más. Eso fue diagonal. Eso fue de una acera a la otra acera. ¿Para ir al sitio donde va hacer la llamada, pasa ud por esa acera de la venta de empanada? Si. Para ir a los puestos de teléfono. ¿Estaba laborando el puesto de empanadas? Si estaba abierto y no se si estaban despachando. Había como dos personas. ¿Estaban despachando? Estaban abiertos pero no sé si estaban trabajando. Muchas veces los fines de semana trabaja en la tarde ¿para comprar empanadas hay que ir en la mañana o en la tarde? los fines de semana abren en la tarde. Hay otro puesto que trabaja todo el día. ¿eso fue en la misma acera? la patrulla viene bajando y ellos frenaron. La patrulla frenó al frente. ¿UD usa lentes correctivos? No. ¿Desde el sitio donde usted se encontraba vio gente al frente del puesto de empanadas? Yo vi gente al frente cuando yo pase, había como dos personas afuera. Y habíamos varias personas y todos nos quedamos como yo me quedé. Los demás salieron. ¿Qué tiempo tiene viviendo en la calle G.B.? Mi familia es fundadora del Barrio, es la casa materna. ¿en ese sector son frecuentes esos operativos? Si, eso es por temporadas, es siempre en la misma zona, en la misma calle y los mismos muchachos. ¿A raíz de su experiencia cuando a su hijo lo montan en la patrulla, UD no cree en los operativos policiales? Para ser sincera, no. ¿hay otro sujeto que también montan en la patrulla, lo ha visto por el sector? Allí siempre se agrupan los muchachos en la cancha. Yo lo saque de allí y no dejo que mi hijo esté en los eventos. Mi hijo no ha asistido más. ¿Ese sujeto que también montan en la patrulla es la primera vez que lo ve o antes lo ha visto con Handry? Yo lo he visto otra vez más y ese sujeto lo he visto antes por la Campiña que trabaja toda la noche. Lo he visto unas cuatro veces. ¿es la primera vez que lo veía con Handry? Con él si. ¿Desde cuando Handry conoce a su hijo? Desde pequeño, ellos se conocían de los eventos deportivos. ¿Ud. conocía la dirección de Handry? Si. ¿Ud. dijo que se baja un funcionario, y dijo que hizo solo una llamada, por qué no le avisó a la madre? Porque pensé en mi hijo y lo primero que pensé fue en ir a la heladería a avisarle a mi hijo. A mi me da temor de que monten a mi hijo y se lo lleven. Eso fue lo que yo pensé. ¿Ud. no creyó necesario avisarle a la madre? La defensa objeta la pregunta y fue declarada con lugar. ¿Cuándo UD. ve que entre quince y dieciocho metros Ud. dice que si estaba en capacidad de oír si los funcionarios se comunicaron con los muchachos? De oír no. Es todo. EL TRIBUNAL NO INTERROGO.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: La única Prueba documental fue promovida por la Fiscalía Acusadora, se trata de la Experticia practicada por la Experto TSU. R.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a las sustancias supuestamente incautadas en el procedimiento. Dicha experticia se encuentra reflejada en el Informe suscrito por la Experto, distinguido con el Nº 1.028, de fecha 15 de septiembre de 2008, la cual fue incorporada al debate mediante su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, con la anuencia de las partes, en virtud que la Experto se encontraba de reposo Post-Natal, de acuerdo al Informe Médico presentado por la Fiscal y agregado a la actuación. En el Informe se reflejan el total de envoltorios recibidos por Oficio, expresándose en la misma, que en relación al acusado, según el Oficio de Remisión se trataba de 12 envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético negro y verde, anudados con hilo negro, que contenían un polvo suelto, blanco y fino, con un peso de Cuatro gramos con setecientos treinta miligramos (4.730 g.) de cocaína clorhidrato y 1 envoltorio de tamaño mediano, confeccionado en material sintético negro y verde, que contenía en su interior la misma sustancia, con un peso de Tres gramos con ochocientos treinta miligramos (3,830 g.). Sustancias que NO TIENEN USO TERAPEUTICO. Esta prueba fue valorada por los integrantes del Tribunal, aún cuando no concurrió a rendir declaración la Experto que la practicó, las partes manifestaron estar conformes con su incorporación al debate mediante su lectura, en atención a la disposición legal citada; en virtud que el Ministerio Público justificó la incomparecencia de la Experto y solicitó al Tribunal la incorporación de la Experticia al debate, mediante su lectura, aprobando o estando conformes las partes con la solicitud Fiscal. … Omissis… Para el Tribunal, la Experticia constituyó un elemento de convicción que demuestra la existencia y naturaleza de la droga.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Del acervo probatorio recibido en el debate, quedó demostrada la aprehensión del entonces adolescente Handry E.A.G., en compañía de un adulto L.F.B.P., aprehensión practicada por Funcionarios adscritos al Comando de Naguanagua de la Policía del Estado Carabobo, Agentes E.V.Z. y W.R.G., en horas de la tarde del día Sábado 13 de septiembre de 2008, en la Calle Rivas D. delB.U. delM.N. delE.C.. Que los mencionados Funcionarios incautaron 16 envoltorios, contentivos en su interior de un polvo suelto, blanco fino, que resultó ser Cocaína Clorhidrato, con un peso de Novecientos sesenta miligramos (1 envoltorio); cuatro gramos con setecientos treinta miligramos (12 envoltorios pequeños) y tres gramos con ochocientos treinta miligramos (1) envoltorio de regular tamaño); hechos que la Jueza Profesional calificó como el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no quedando demostrada con certeza absoluta que las sustancias ilícitas fueron incautadas al adolescente; a esta conclusión llegan los Jueces Legos, por su libre convicción, después del análisis que de acuerdo a su sabiduría, experiencias de vida y lógica efectúan a las pruebas evacuadas. En relación a ello, desestiman parcialmente las declaraciones de los Funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, ya que consideraron contradicciones entre ellas; así que cuando la Fiscal le preguntó al Funcionario E.J.V.Z., ¿le dieron la voz de alto? Contestó: Si, uno lo hace cuando ve actitud sospechosa y a preguntas de la escabina Titular S.G.: ¿En que te basas para detener a una persona? Contestó: Vemos las actitudes, si ven la unidad y luego se voltean y dejan de caminar hacia la unidad. Le pedimos la cédula y pasamos la cédula por el sistema. El sistema nos dice si está incurso en algún hecho. ¿en el caso de él, qué viste sospechoso? Contestó: El otro ciudadano, el mayor de edad, por poco salió corriendo y eso era mucho más sospechoso. En relación al Funcionario Wuillians R.G., a pregunta de la Representante Fiscal: ¿Cuándo hablas de actitud que implica ese término actitud? Respondió: La forma de dirigir la mirada, la forma que se muestra, si esta nervioso, si empieza a temblar. ¿Qué motivó la detención? La forma nerviosa. A pregunta del Defensor: ¿Qué actitud tuvieron ellos? Uno de ellos trató de evadir. ¿el que trató de evadir fue el menor? Si.- En base a esas contradicciones, los Escabinos expusieron que las mismas debilitaban la credibilidad en el dicho de los Funcionarios, aunque no las desecharon totalmente. Y en relación a las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa, indicaron que fueron coincidentes en que la aprehensión se produjo sin que al acusado se le efectuara revisión corporal, por lo tanto, mal podría imputársele que la droga le fue incautada a él; también pudieron constatar que los testigos no fueron contestes en cuanto al sitio donde ocurrió la aprehensión; sin embargo, a su saber y entender, ello podría obedecer a que no toda persona está capacitada para calcular las distancias. A este respecto, resaltaron que en cuanto a la primera declarante de nombre D.R., expresó: … y yo estaba en el negocio que queda en la casa de mi mamá y vi la patrulla y se llevó al joven, al momento de pasar por el frente, yo vi que era el joven. No le pidieron documentos ni lo revisaron que es el deber de los funcionarios. Que desde el sitio donde supuestamente ocurrió la aprehensión a donde ella estaba, había una distancia entre 30 y 40 metros. Y por otra parte, el testigo J.M.G., novio de la anterior manifestó que se encontraba con ella limpiando el negocio y que la aprehensión se produjo frente al negocio, a uno o dos metros de distancia. Y la testigo M.A.M. declaró que la aprehensión se produjo frente al negocio de empanadas, a unos siete centímetros; que ella se encontraba en la bodega, a una distancia de unos quince metros, al sitio de la aprehensión, que primero está la venta de empanadas, después la bodega y después los puestos de teléfonos. Y en relación a la testigo María de los A.S.: en su declaración expresó: …y veo que va una patrulla subiendo por esa misma calle y veo que la patrulla frenó y vi hacia allá, yo dirigí la mirada hacia allá y yo vi que lo montaron a el y al otro muchacho en la patrulla y yo vi que la patrulla se los llevó. El Defensor le preguntó: ¿Ud vio cuando detuvieron a Handry? Los muchachos venían bajando y la policía venía subiendo, la policía le dijo móntate (hizo gesto), los que estábamos allí nos quedamos viendo. Los montaron y el policía se montó en la parte posterior de la patrulla y el otro policía siguió manejando. ¿Ud vio que le pidieron documentos? No. ¿A que distancia estaba ud? Entre quince y vente metros, estaba de forma diagonal a donde yo estaba porque yo estaba en el tercer puesto de teléfono. A pregunta Fiscal: ¿a que distancia está el sitio donde ud llama y el lugar donde los policías frenan y se lo llevan? Yo calculo entre quince y dieciocho metros, veinte metros cuanto más. Eso fue diagonal. Eso fue de una acera a la otra acera. Vistas las contradicciones tanto en las declaraciones de los Funcionarios como en las declaraciones de los testigos, a los Escabinos les asaltó la duda, pues a quién creer?, además que consideraron que de acuerdo al contenido de la Experticia incorporada al debate por su lectura, la droga emanó del procedimiento, pero no tuvieron la firme convicción que la misma le fue incautada al acusado, ya que para ellos los dichos de los Funcionarios no fueron lo suficientemente convincentes para que produjera en ellos la certeza absoluta de la participación del acusado en los hechos, dada las contradicciones aludidas y las declaraciones de los testigos que las debilitaron, a pesar que tampoco éstas últimas les permitían tener la certeza para exculpar al acusado, sino por el contrario, aumentaban la duda en su participación, concluyendo que no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal invocado por el Ministerio Público en su acusación ya que, con las pruebas producidas y evacuadas en el presente juicio, no establecieron en los Jueces escabinos una certeza absoluta de su autoría en el hecho punible por el que se le acusó, razón por la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del adolescente, hoy joven adulto HANDRY E.A.G., por mayoría representada por los Jueces Legos, con el voto salvado de la Jueza Profesional, sobre la base del principio “in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. En el presente asunto, los Jueces Escabinos decidieron a favor del acusado, en virtud que las pruebas evacuadas no produjeron certeza suficiente de la autoría o participación en el hecho por el que se le acusó, no se produjo un convencimiento absoluto de la participación de este joven adulto en el hecho objeto del juicio.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, POR MAYORIA REPRESENTADA EN LA PERSONA DE LOS JUECES ESCABINOS, con el Voto Salvado de la Jueza Profesional, RESOLVIO: ABSOLVER al adolescente HANDRY E.A.G., suficientemente identificado, de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en lo previsto en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se revocaron las medidas cautelares impuestas al acusado y se decretó su LIBERTAD PLENA.

Omissis…

VOTO SALVADO DE LA JUEZA PROFESIONAL DE JUICIO.

Omississ…

La Jueza Profesional al efectuar el análisis de las pruebas, según su libre convicción razonada, conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley especial y según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó las testimoniales rendidas por D.L.R., J.M.G., M.A.M. y M.A.S., por las contradicciones en sí misma y entre sí y por la falta de contundencia en relación al sitio de la aprehensión y otras circunstancias que de seguida se detallan; analizando cada declaración en su contexto, sin que se pretenda alterar su sentido o contenido cuando se resaltan partes de ella. En efecto, en relación a la declaración rendida por D.R., tenemos, que ella se encontraba en compañía de su novio, lavando el local donde funciona un negocio de venta de empanadas y a la vez, el inmueble sirve de residencia de aquélla; estaba abierto, pero no estaban despachando, porque estaban limpiando, ella ve pasar a los dos muchachos y siente el ruido típico de la Patrulla Policial y la ve pasar y como a 30 o 40 metros del sitio donde se encontraba, observa que a los muchachos los montan en la Patrulla, sin pedirle documento ni revisión corporal. Textualmente manifestó: “…y yo estaba en el negocio que queda en la casa de mi mama y vi la patrulla y se llevó al joven, al momento de pasar por el frente yo vi que era el joven. No le pidieron documentos ni lo revisaron que es el deber de los funcionarios” ¿Ud presenció la detención? No, vi cuando lo montaron en la patrulla, arremetieron contra el, no lo revisaron. La Representación Fiscal ejerció el derecho de interrogar a la testigo: ¿puede indicar la exactitud del negocio de su madre? Calle Rivas Dávila casa 105-10. ¿ese es su domicilio también? Si, es mi domicilio y el negocio de mi madre. Vi cuando llegó la patrulla y los montó, sin ningún tipo, sin pedir documentos. ¿tiene amistad con el adolescente? Amistad no, pero él ha ido a mi casa, se donde vive, conozco a sus hermanos y a su mamá. Tengo una hermana que tiene su edad. ¿por ese conocimiento, cuando pasa la patrulla identifica al adolescente? Si lo vi. ¿la madre sabia que habían testigos? La madre pidió que le firmaran un documento de que sabemos de que él es un muchacho bueno y yo ahí le dije que me ofrecía como testigo. ¿ud firmó la carta de que el es muchacho de buena conducta y se ofreció como testigo? Yo me ofrecí de testigo para decir que eso no fue así. ¿tiene conocimiento de que en esa zona distribuyan droga? He escuchado que allí, pero realmente no estoy pendiente de que se dediquen o no. ¿Qué tan cerca estaba ud? Como a treinta o cuarenta metros. ¿estaba dentro o fuera del negocio? Estaba en la calle porque estábamos lavando, porque uno sale de curioso. ¿habían otras personas viendo? Si, porque apenas llega una patrulla uno sale de curioso. ¿Cuándo ud dice que los montaron quienes eran? Dos. ¿coincidían los dos? No sé, porque no se si andaban juntos. ¿Cuándo fueron abordados, ud vio? yo vi fue cuando la patrulla estaba allí y los estaban montando. Ese sonido de la patrulla es muy típico, cuando salimos los estaban montando. ¿Cuándo sale los están montando en la patrulla? Si, cuando lo montaban. …Estaba también mi novio y una señora que es vecina de Handri. ¿Cuándo la madre le pidió que firme una constancia de buena conducta, a cuantas cuadra vive Handry? A dos cuadras y media. La declaración de la testigo resulta contradictoria, pues del interrogatorio se constatan las mismas, cuando afirma que cuando se asomó, vió que los estaban montando en la Patrulla, y en otras, responde que los montaron en la patrulla sin revisarlos ni pedirles documento, en otra respuesta manifestó que no vió la detención sino que los montaron en la Patrulla. Obviamente, a criterio de la Jueza disidente, este testimonio no ofreció credibidilidad, dadas las contradicciones expresadas, por lo tanto fue desestimado.

J.M.G. declaró que se encontraba lavando el negocio con Dayana, quien es su novia, cuando presencia la aprehensión de los ciudadanos (Handry y el mayor de edad), al frente del negocio, a una distancia entre 1 y 2 metros, por supuesto, no vió que los Funcionarios Policiales le solicitaran documentación ni que le practicaran revisión corporal y por ende que les incautaron algo. declaró: “… yo estaba en mi negocio de empanadas y estaba con mi novia y estábamos lavando; pasaron dos muchachos y pasó la policía y los paran y en ningún momento los revisaron ni le pidieron los documentos. Es todo. El Defensor interrogó: ¿presenciaste la detención del Joven, puedes explicar lo que hicieron los funcionarios? Los montaron y se los llevaron y no le pidieron la identificación, ¿a que distancia estabas? Como de uno a dos metros. ¿crees que este tipo de procedimiento es legal? No, porque si uno no esta haciendo nada no lo pueden pegar así. ¿este tipo de procedimiento es frecuente? Si. ¿si no viste que les pidieron documentos menos pudiste ver que los revisaron y que les encontraron algo? No, no vi. La Fiscal interrogó al testigo: Puede aportar la dirección exacta? Calle Rivas Dávila. ¿De quien es el negocio? De mi suegra y mío. ¿es ud. novio de Dayana? Si.¿ Ud acaba de decir que la detención fue en frente del negocio? si, por la misma acera. ¿la detención se practicó al frente o cercano al negocio? al frente. ¿ud estaba adentro? adentro donde están las mesitas. ¿desde adentro visualizó la detención? Si, porque eran pocos metros. Este testimonio resultó poco convincente, a criterio de la Jueza disidente, debiendo resaltar que el testigo no supo indicar la dirección precisa de su negocio, cuando le fue requerida por la Representación Fiscal; por otra parte, señaló que pasaron los dos muchachos y pasó la policía y los paran y en ningún momento los revisaron ni le pidieron los documentos, pero a respuesta del Defensor ¿crees que este tipo de procedimiento es legal? Responde: No, porque si uno no esta haciendo nada no lo pueden pegar así. He aquí una contradicción entre las dos últimas respuestas; todos sabemos que en el argot popular cuando la persona se refiere a que el Funcionario “lo pegó”, quiere decir que les ordenan recostarse a una pared o a un vehículo para ser revisado. Además, las contradicciones entre ambas declaraciones fueron suficientes para ser desechadas; por señalar algunas, Dayana afirmó que vió cuando los estaban montando en la Patrulla, a una distancia de 30 o 40 metros, mientras que su novio afirmó que estaban a una distancia de uno a dos metros, porque fue frente y en la misma acera del negocio que ambos estaban limpiando; éste afirmó que no estaban afuera sino adentro, pero logró ver, porque fue al frente, mientras que Dayana afirmó que se asomaron, porque siempre las personas son curiosas.

M.E.M. en su declaración expresó que iba hacia la bodega, iba llegando, pasa una patrulla y montan a los dos muchachos y arrancaron. A pregunta del Defensor contestó que se encontraba a una distancia de 15 metros; que primero está la bodega y luego los teléfonos, que los operativos policiales son frecuentes y que los policías nunca llaman a nadie para que sirva de testigos; Que no habían muchas personas, que habían unas regaditas por los teléfonos. A preguntas de la Fiscal, respondió que la venta de empanadas queda casi al frente de donde “agarraron” al acusado, “eso no se lleva mucho sino como siete centímetros”. Que las personas que se encontraban regaditas estaban cerca de los teléfonos. Así mismo manifestó a la Fiscal que ella vive en el mismo inmueble donde reside el acusado, es decir ellos viven alquilados atrás y ella en un anexo y lo conoce desde que él tiene ocho años. Este Testimonio aunque en el mismo no se apreciaron contradicciones, lo consideró la Jueza Profesional como interesado y poco verosímil, pues la declarante afirmó vivir en el mismo sitio del acusado, a quien conoce desde pequeño y fue categórica cuando expresó que los operativos eran frecuentes en esa zona y que los Funcionarios Policiales nunca cumplen con la obligación de solicitar testigos para presenciar los procedimientos, circunstancia que es difícil de creer.

María de los A.S. expuso en su declaración: ……y veo que va una patrulla subiendo por esa misma calle y veo que la patrulla frenó y vi hacia allá, yo dirigí la mirada hacia allá y yo vi que lo montaron a él y al otro muchacho en la patrulla y yo vi que la patrulla se los llevó. El Defensor le preguntó: ¿Ud vio cuando detuvieron a Handry? Los muchachos venían bajando y la policía venía subiendo, la policía le dijo móntate (hizo gesto), los que estábamos allí nos quedamos viendo. Los montaron y el policía se montó en la parte posterior de la patrulla y el otro policía siguió manejando. ¿Ud vio que le pidieron documentos? No. ¿A que distancia estaba ud? Entre quince y vente metros, estaba de forma diagonal a donde yo estaba porque yo estaba en el tercer puesto de teléfono. A pregunta Fiscal: ¿a que distancia está el sitio donde ud. llama y el lugar donde los policías frenan y se lo llevan? Yo calculo entre quince y dieciocho metros, veinte metros cuanto más. Hay una venta de empanadas y otros puestos de teléfono y luego hay una bodega. Eso fue diagonal. Eso fue de una acera a la otra acera. ¿Para ir al sitio donde va hacer la llamada, pasa ud por esa acera de la venta de empanada? Si. Para ir a los puestos de teléfono. ¿A raíz de su experiencia cuando a su hijo lo montan en la patrulla, UD no cree en los operativos policiales? Para ser sincera, no. A criterio de la Jueza disidente esta declaración lució interesada, la testigo reflejó una afectividad marcada hacia el acusado y su progenitora, y aversión hacia los procedimientos policiales, lo que compromete su imparcialidad y credibilidad, razón por la cual la suscrita Jueza la desestimó.

En relación a las declaraciones de los Funcionarios Aprehensores, la Jueza disidente consideró que las mismas fueron convincentes, verosímiles, asertivas, precisas y coincidentes. Ambos, E.V. y W.R. declararon que se encontraban realizando operativo de chequeos a ciudadanos, por la Calle Rivas D. delB.U. deN., el día Sábado 13 de septiembre de 2008, a eso de las 5 y 25 horas de la tarde, cuando avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y procedieron a efectuarles la revisión corporal, incautándole al adolescente Handry Arriechi trece envoltorios contentivos de presunta droga y al adulto L.B. se le incautó un envoltorio. Que el chequeo lo realiza el Funcionario Comandante de la Comisión, en este caso, el Funcionario E.V. y el otro funge de chofer de la Unidad. Que una vez producida la incautación, procedieron a u aprehensión, lectura de derechos, traslado al Comando y notificación a las respectivas Fiscalías. De todo ello dejan constancia en el Libro de Novedades llevado en el Comando. Ambos fueron interrogados por la Fiscal y el Defensor, no incurriendo en contradicciones en sus respuestas; siempre fueron coincidentes; así que ambos señalaron a preguntas de la Defensa, que en el sitio de la aprehensión habían muy pocas personas, que no eran transeúntes y cuando trataban de acercarse a solicitar su colaboración como testigos del procedimiento, se introducían en sus viviendas, razón por la cual no contaron con testigos. Ciertamente, hubo una discrepancia en sus declaraciones, que, a criterio de la suscrita Jueza no podía considerarse como una contradicción y así lo hizo saber en la audiencia cuando pronunció la dispositiva y las razones del voto salvado. La discrepancia se presentó cuando fueron preguntados separadamente como es obvio, que cual fue el motivo para darles la voz de alto y el Funcionario Velásquez respondió que el adulto trató de correr y eso crea sospecha y el otro, el Funcionario Rosales le respondió al defensor que fue “el menor”, quien adoptó la actitud sospechosa, considerando la Jueza Profesional que tales respuestas no podían considerarse contradictorias ni las mismas le restaban credibilidad a las declaraciones, porque estando en posiciones, espacios o perspectivas diferentes, no siempre se dirige la mirada hacia un solo objetivo; era posible que uno estuviera mirando al adulto y el otro, al adolescente. En consecuencia, las declaraciones de los Funcionarios Aprehensores arrojaron verosimilitud y fueron convincentes para esta Juzgadora, no originando duda alguna, sino por el contrario certeza absoluta en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la participación del acusado en la comisión del mismo. Por otra parte, si bien es cierto que la Experto R.Z. no acudió a rendir declaración al Tribunal por motivo justificado, habiendo las partes acordado incorporar al debate mediante su lectura, compartiendo el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya señalado anteriormente, la Experticia practicada a las sustancias incautadas, que resultaron ser ilícitas, por tratarse de Cocaína Clorhidrato, siendo que los doce envoltorios pequeños incautados al adolescente tenían un peso de 4,730 g. y el envoltorio de tamaño mediano, con un peso de 3,830g. lo cual corresponde con lo declarado por los Funcionarios, quienes también aseguraron que se resguardó la Cadena de Custodia, constituye un elemento de convicción más para demostrar la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la participación del acusado HANDRY E.A.G. en su comisión, por lo que la Sentencia, a criterio de la Jueza Profesional disidente, debió ser CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 603 de la Ley Especial. .Omissis…”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto, esta Sala, para decidir, previamente considera lo siguiente:

La Sala advierte en el planteamiento de las denuncias contenidas en la apelación, que dicho medio de impugnación versa sobre que existen vicios en la Recurrida, según el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a: 1- FALTA, CONTRADICICON O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.

La Recurrente presenta su escrito con los siguientes argumentos

La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal, que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio constituido Mixto, Sección Adolescentes y por mayoría con el voto salvado de la Juez profesional Abogada M.C.A.D.M., incurre en el vicio de falta de motivación en relación a la ABSOLUCIÓN del acusado HANDRY E.A.G.

La recurrente considera que:

… la Sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio, Sección Adolescentes, aun cuando estimó acreditados los hechos antes narrados y que fueron objeto del juicio, no obstante dicto sentencia absolutoria al acusado adolescente HANDRY ARRIECHI, según lo señalado por los Jueces Escabinos por no tener certeza absoluta de que las sustancias ilícitas fueron incautadas al adolescente, ello en virtud de contradicción entre los funcionarios que practicaron el procedimiento, específicamente en relación a los motivos que originan la practica de la revisión corporal al mismo y a cual de los dos ciudadanos que fueron detenidos durante dicho procedimiento, el adolescente acusado y el concausa adulto, fue el que intentó huir de la acción policial, contradicción esta no evidenciada en el Juicio Oral para considerar la absolución del acusado.

Señala la Recurrente, que los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, fueron los siguientes:

" ... Del acervo probatorio recibido en el debate, quedó demostrada la aprehensión del entonces adolescente Handry E.A.G., en compañía de un adulto L.F.B.P., aprehensión practicada por Funcionarios adscritos al Comando de Naguanagua de la Policía del Estado Carabobo, … Omissis.. Que los mencionados Funcionarios incautaron 16 envoltorios, contentivos en su interior de un polvo suelto, blanco fino, que resultó ser Cocaína Clorhidrato, con un peso de Novecientos sesenta miligramos (1 envoltorio); "cuatro gramos con setecientos treinta miligramos (12 envoltorios pequeños) y tres gramos con ochocientos treinta miligramos (1) envoltorio de regular tamaño); hechos que la Jueza Profesional calificó como el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no quedando demostrada con certeza absoluta que las sustancias ilícitas fueron incautadas al adolescente

La Sala observa que a esta conclusión, llegan los Jueces Escabinos, “por su libre convicción, después del análisis que de acuerdo a su sabiduría, experiencias de vida y lógica efectúan a las pruebas evacuadas”.

Por otra parte, la Recurrente manifiesta que el Tribunal Mixto de Juicio consideró acreditados hechos que guardan perfecta correspondencia con los hechos objeto del Juicio Oral, pues a cada uno de estos medios de prueba le otorgó pleno valor probatorio, resultando por tanto inmotivada la sentencia absolutoria dictada,

…en razón de que los argumentos esgrimidos por los Jueces Escabinos no fueron lo suficientemente contundentes, habida cuenta que ninguno de estos medios de prueba ni la valoración dada por el Tribunal es opuesta a los hechos que fueron debatidos por los cuales fue juzgado el acusado HANDRY ARRIECHI, para considerar su no culpabilidad en el delito.

La Sala observa que los Jueces Legos “desestiman parcialmente las declaraciones de los Funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, ya que consideraron que existen contradicciones y en base a esas contradicciones, consideraron que las mismas debilitaban la credibilidad en el dicho de los Funcionarios, aunque no las desecharon totalmente. Y en relación a las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa, indicaron que los mismos fueron coincidentes en que la aprehensión se produjo sin que al acusado se le efectuara revisión corporal, por lo tanto, mal podría imputársele que la droga le fue incautada a él; pudiendo constatar de igual forma que, los testigos no fueron contestes en cuanto al sitio donde ocurrió la aprehensión.”

La Sala observa de igual forma que, a Juicio de los Escabinos la droga emanó del procedimiento, pero no tuvieron la firme convicción que la misma le fue incautada al acusado.

Esta Alzada observa que, en la Recurrida, en el Capítulo referido a LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS. ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, se arriba a la Decisión en los siguientes términos:

… Omisiss… ya que para ellos (Los Escabinos) los dichos de los Funcionarios no fueron lo suficientemente convincentes para que produjera en ellos la certeza absoluta de la participación del acusado en los hechos, dada las contradicciones aludidas y las declaraciones de los testigos que las debilitaron, a pesar que tampoco éstas últimas les permitían tener la certeza para exculpar al acusado, sino por el contrario, aumentaban la duda en su participación, concluyendo que no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal invocado por el Ministerio Público en su acusación ya que, con las pruebas producidas y evacuadas en el presente juicio, no establecieron en los Jueces escabinos una certeza absoluta de su autoría en el hecho punible por el que se le acusó, razón por la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del adolescente, hoy joven adulto HANDRY E.A.G., por mayoría representada por los Jueces Legos, con el voto salvado de la Jueza Profesional, sobre la base del principio “in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. En el presente asunto, los Jueces Escabinos decidieron a favor del acusado, en virtud que las pruebas evacuadas no produjeron certeza suficiente de la autoría o participación en el hecho por el que se le acusó, no se produjo un convencimiento absoluto de la participación de este joven adulto en el hecho objeto del juicio.

Por otra parte, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no solo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, sino también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte del hecho criminoso.

Por ello una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca a alguna de las partes no solo allana el camino de la impunidad, sino que frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común; por ello corresponde a esta Sala en cumplimiento de su función revisora verificar la certeza o falsedad de la imputaciones formuladas por la recurrente, las cuales convergen hacia un mismo objetivo la falta de motivación del fallo recurrido.

Al analizar el contenido de la Sentencia recurrida, observa la Sala que los Escabinos sostienen que vistas las contradicciones, tanto en las declaraciones de los funcionarios como en las declaraciones de los testigos, “les saltó la duda, pues a quien creer?”

La Sala de igual forma observa, que Jueces Escabinos habida cuenta que a pesar de considerar acreditados los hechos referidos en la Recurrida, solo se limitaron a señalar que los funcionarios que practicaron el procedimiento, se contradijeron al señalar el motivo que impulsó la detención del acusado, no obstante aun cuando establecen cuales fueron esas circunstancias distintas narradas por cada uno de ellos y cuales fueron esas contradicciones para considerar la no culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue juzgado, máxime cuando se estimó como acreditado su aprehensión, aprehensión en la cual se incautaron las sustancias ilícitas., y por otra parte también se observa que, que en relación a las declaraciones de los Funcionarios Aprehensores, que esta Sala considera que las mismas fueron convincentes, verosímiles, asertivas, precisas y coincidentes, no indican absolutamente nada los Escabinos, motivo por el cual no les asiste la razón a los mismos, y así se Decide.

Observa también la Sala, que en el Voto Salvado de la Juez Profesional se indica que todos fueren contestes en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las circunstancias específicas.

Del Voto Salvado transcrito, se infiere, que los Escabinos no aplicaron correctamente el derecho, y al advertir esta Sala una falta de motivación, estima que lo procedente es declarar con lugar la denuncia examinada, y así se decide.

La Sala considera una falta de motivación, el hecho que los motivos esgrimidos por los Jueces Escabinos, para absolver al acusado adolescente no fueron suficientes, por cuanto no señalaron cuales fueron las contradicciones que estimaron en las deposiciones de los funcionarios, para considerar la no participación del acusado en el hecho punible, por lo que la Sentencia Absolutoria dictada es a todas luces INMOTIVADA, habida cuenta que en el Juicio Oral celebrado si quedó probada la participación del acusado en los hechos objeto del debate, por lo que en consecuencia el Recurso debe ser declarado con lugar, y así se decide..

En efecto, la denuncia en mención tiene asidero como para que proceda la impugnación de la decisión, puesto que de su contenido se aprecia que los Escabinos no analizaron ni explicaron los fundamentos fácticos y jurídicos mediante los cuales se dictó la Sentencia Absolutoria, y así se Decide.

De lo expuesto se colige que en la Recurrida se establecieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, señalando que los mismos, ocurrieron:

"En fecha 13-09-2.008, siendo las 05:25 horas de la tarde aproximadamente se encontraban laborando los funcionarios: AGENTE (pe) E.V. y AGENTE (PC) WILLlANS ROSALES, adscritos a la Comisaría Naguanagua Estado Carabobo, laborando cumpliendo con el plan de seguridad "Carabobo Segura" y en momentos en que recorrían la calle Rivas D. delB.U. delM.N.E.C., logran observar a dos sujetos que transitaban por el lugar procediendo a darle la voz de alto practicándoles el respectivo cacheo personal quedando identificados como el adulto L.F.B.P., a quien le localizaron en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón blue jeans que vestía, Tres (03) envoltorios de material plástico de color negro y verde contentivos de droga de la denominada Cocaína con un peso de NOVECIENTOS CUARENTA MILlGRAMOS (0,940 g); Y el adolescente: HANDRY E.A.G., a quien le localizaron en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón blue jeans que vestía doce (12) envoltorios, tamaños pequeños, confeccionados en material sintético de colores negro con verde, anudados con hilo de color negro, contentivos de polvo suelto, textura fina, aspecto homogéneo, color blanco, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA, resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, arrojando un peso neto de CUATRO GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILlGRAMOS (4,730 g); Y un (01) envoltorio, tamaños mediano, confeccionado en material sintético de colores negro con verde, anudados con hilo de color negro, contentivos de polvo suelto, textura fina, aspecto homogéneo, color blanco, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA, resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, arrojando un peso neto de TRES GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA MILlGRAMOS (3,830 g), … Omissis…

En síntesis, al corroborar esta Sala que en el presente caso, los Escabinos no estimaron mediante un razonamiento lógico de la apreciación soberana de los hechos que estaban acreditados y encontrado el vicio de Inmotivación señalada por la recurrente, se tiene forzosamente que concluir en que la decisión objeto de impugnación no está ajustada a derecho, y por ello lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. M.D.R., en contra de la sentencia definitiva, en el Asunto N° GP01-D-2008-000806, por el Tribunal Mixto de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 01-06-2009, mediante la cual absolvió a: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNNA). a quien se le sigue proceso por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el Tribunal Mixto de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 01-06-2009, mediante la cual absolvió a: (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la LOPNNA). a quien se le sigue proceso por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto al que emitió la Sentencia Apelada, para lo cual se mantiene en contra del Acusado la Medidas Cautelares impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse los autos al Tribunal de origen a los fines de ley.

Dada, sellada y firmada en el despacho de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

N.A. deL.

Ponente

T.S.R.I.S.E.

La Secretaria de Sala

Y.V.

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