Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoNo Haber Materia Sobra La Cual Decidir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 10 de Diciembre de 2009

Años 199º y 150º

Ponente: N.A. deL..

Asunto: GP01-R-2009- 0000463

El día 10 de Noviembre de 2009, ingresó en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado, R.G., adscrito a la defensa pública sección adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su condición de abogado defensor del adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en contra del auto de fecha 29 de Agosto de 2009, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Acordó la Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el art. 559 de la LOPNNA en concordancia con los art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emplazada la representación Fiscal para que diera contestación al expresado recurso, acto que realizó dentro de la oportunidad legal, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en la misma fecha indicada ut supra se dio cuenta del asunto en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Suplente Ylvia Samuel.

En fecha 18 de Noviembre de 2009, fue admitido el presente Recurso de Apelación.

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino en sustitución Temporal de la Jueza Laudelina Garrido quien se encuentra de reposo medico.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, asumió el conocimiento de la causa en su condición de ponente, luego de finalizado el disfrute de sus vacaciones legales, la Juez Titular N.A. deL., conformando la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con los jueces Octavio Ulises Leal Barrios y Cecilia Alarcón de Fraino.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, la Sala, para emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo, y estando dentro de la oportunidad señalada, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Control Sección Penal Adolescente, Acordó la Detención Preventiva del Adolescente; Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fundamentando:

En la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se señala, entre otros aspectos, a los adolescentes infractores como una categoría jurídica, pudiendo atribuírseles las consecuencia de los hechos que siendo típicos y antijurídicos signifiquen la realización de una conducta definida como delito o falta, pues aun cuando no este en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, hay ya un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen; igualmente se señala que los adolescentes infractores tienen responsabilidad penal, de la misma naturaleza que la del adulto, si bien atenuada, existiendo en el presente caso fundados elementos de convicción para suponer que el Adolescente es autor o partícipe en la comisión del hecho, existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, por cuanto no cuenta con apoyo familiar ni residencia exacta que permita su ubicación, por cuanto la sanción que podría llegar a imponerse en la definitiva puede ser hasta de cinco años de privación de libertad; valorando igualmente la magnitud del daño causado a la victima la cual no solamente fue despojada del vehículo sino que sufrió lesiones durante el momento de apoderamiento del mismo; atendiendo que la LOPNNA no solamente señala los derechos que asisten a los adolescentes sino también sus obligaciones, siendo su primordial fin pedagógico, dirigido a la concientización de la responsabilidad y por considerar, quien aquí decide, que si bien debe resguardarse las garantías procesales de Principio de Presunción de Inocencia y estado de libertad, ambas de rango constitucional, no es menos cierto que existe una excepción a estas disposiciones cuando el legislador permite que la privación de libertad responda a una orden Judicial y esa excepción se cristaliza, entre otras normas, en el art. 559 de nuestra Ley Penal Juvenil. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control de la Seccion de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDO DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE L.E.J.A., de conformidad con lo establecido en el art. 559 de la LOPNNA en concordancia con los art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es la medida de aseguramiento proporcional que permite garantizar la comparecencia del imputado al proceso…

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado de la Defensa Pública interpuso el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…MOTIVO UNICO DEL RECURSO Precepto Legal que lo autoriza. Articulo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "Son recurrible ante la Corte de Apelaciones... las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad... ".

PRIMERO: El auto mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente L.E.J.A., le causa un gravamen irreparable, por cuanto se encuentra detenido en virtud de una orden judicial que vulnera el derecho al Debido Proceso, contenido en los Artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecido en el Articulo 1 73 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas infracciones se denuncian por este medio, en el sentido de que resulta inmotivada la decisión, tal aseveración, la indico en atención a que los alegatos de la Defensa, no fueron debidamente respondidos por el Tribunal de Control, de tal forma, que en el Auto Recurrido no se refleja el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial, incurriendo así, en inmotivacion

Vale destacar, que según de lo que se desprende del Auto que motiva la Decisión antes aludida, la Defensa alego lo siguiente:

" ... El proceso penal en general el juvenil tiene una serie de principios y garantías y como norte deben de ser de preferencia aplicación a la hora de tomar decisión sometidos a las potestad del estado existen los principios como la presunción de inocencia, la excepcionalidad a la privación de libertad que tiene mayor arraigo en el proceso penal juvenil lo que no debe interpretarse como garantías de impunidades sino de evitar lo menos posible que los adolescentes vayan a celdas o cuartos con muros que lejos de ayudar a la inserción a la colectividad logran desvirtuar que el principal postulado del proceso penal juvenil como lo es el juicio educativo y sobre todo socio educativo, si buscamos la represión lo que estamos haciendo es incentivar que en esos centros de internamiento cada día salgan "especialistas" en comisión de hechos punibles lejos y apartándose de la inserción en la colectividad y en la sociedad que busca el proceso especial y tal es así que el proceso si bien es cierto estamos en un delito como lo es el delito de robo agravado de vehiculo automotor de acuerdo al articulo 628 de la ley juvenil también es muy cierto que el legislador juvenil indico de manera facultativa que podrá imponer una medida

privativa e libertad porque no es imperativo del estado y de lo que se aprehenden no se puede interpretar y menos aun de forma tan perjudicial para este caso el adolescente y tan sabio fue el legislador juvenil que le otorgo una gama de medidas cautelares que una cuando estemos en presencia de un delito privativo de libertad se ha sustituido por una medida cautelar por otra que perjudique menos al adolescente y en la practica hemos observado y si nos apartaos del libro de la ley y si observamos la realidad afortunadamente en casos tan igual o peores se han impuesto otro tipo de medidas y garantizan las resultas del proceso y han logrado su objetivo es por lo que solicito de aparte de la solicitud del Ministerio Publico y se imponga otra medida u otras que tienen el mismo objetivo y pueden lograr la inserción la incorporación del joven la sociedad que es el objetivo de la justicia juvenil "

Ante estos alegatos, el Tribunal, guarda ABOSLUTO silencio por cuanto en el recurrido Auto, si bien es cierto, se observan los argumentos del Defensor, no es menos cierto, que no fueron apreciados por la Juzgadora, en atención que no reciben una respuesta estos planeamientos, vale destacar, que acto seguido a la exposición de la Defensa, pasa el Tribunal a responder la Solicitud Fiscal, quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos antes referidos, en virtud, que como órgano de administración de justicia, no le garantizo a mi defendido un verdadero acceso a la Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y por consiguiente, no se le salvaguardo el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento la Jueza de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva. Ante tantos argumentos esgrimidos por la Defensa Publica, el Tribunal solo se limita a indicar " ...que si bien debe resguardarse las ganitas procesales de Principio de Presunción de Inocencia y estado de libertad, ambas de rango constitucional, no es menos cierto que existe una excepción a estas disposiciones cuando el legislador permite que la privación de libertad responda a una orden Judicial y esa excepción se cristaliza, entre otras normas, en el articulo 559 de nuestra Ley Penal Juvenil.. ". Se observa claramente que la Ciudadana Jueza al momento de decidir solo tomo en cuanta los elementos y normas que incriminan al Joven, sin responder a argumentos tan importantes en el P.J., el porque no se acordó una MEDIDA de las contenidas del articulo 582, de la Ley que rige la materia Especial. En este punto tan importante para el proceso especial, la Ciudadana Juzgadora guarda TOTAL silencio.

En este sentido ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "...El principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para fanatizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.

La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen" (Sentencia 1282, Exp.Nro.05-432 de fecha 11-10-2005, Sala de Casación Social).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: ... "Por beneficio procesal entiende esta juzgadora que toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de mas medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativas de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad supone que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima; solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de medidas cautelares mas ventajosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación e libertad, el articulo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad'. (Sentencia Nro.136 de fecha 06-02-2007. Sala Constitucional).

Por todo lo antes expuesto, y ante la falta de respuesta antes denunciada, pido que la decisión sea considerada NULA, de conformidad con los Artículos 190 y 191, del Código Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías, evidenciados en el Auto Inmotivado, en razón, que no se garantizo la tutela judicial efectiva, a la que hace mención los Artículos 26, 49 Y 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de que esta decisión carece de validez, por cuanto, tal como se indico con la misma, se vulneraron derechos y ganitas fundamentales, al no ser dictada esta, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, y que mucho menos, ofreció para el justiciable, una respuesta adecuada, conllevando a una decisión inmotivada, por cuanto, si se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, esta constituida por las razones de hecho y derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, así mismo, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales, es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta, que los alegatos de la Defensa no recibieron a la debida respuesta, se puede concluir, sin lugar a dudas, que en la decisión, resulta claro, el vicio de que adolece la misma, que no es otro, que el de la inmotivacion.

SEGUNDO: En base a lo indicado en el punto Primero del presente Recurso, se infiere, que el Auto, mediante el cual se decreta la Detención del Adolescente L.E.J.A., le causa un gravamen irreparable por cuanto se encuentra detenido, en virtud de una Decisión Judicial, que debe ser considerada NULA, por cuanto, vulnera el contenido del Articulo 1 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás disposiciones constitucionales y legales, antes denunciadas, y que hace inmotivada la decisión.

Motivar una decisión, no es responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso, del Ministerio Publico, sino que es menester, en atención al Principio de Igualdad y No Discriminación, se debe responder igualmente las peticiones de la Defensa, como parte integrante del P.P..

En la recurrida se puede apreciar, como la Ciudadana Jueza para fundamentar la decisión, solo aprecio los alegatos del Ministerio Publico, colocándose de espalda a los Derechos y Garantías que le asisten al Adolescente y que se encuentran relacionados con el debido proceso…

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Seguidamente la Representación Fiscal dio contestación al Recurso de apelación señalando:

A criterio del Ministerio Público la decisión del Tribunal aquo esta ajustada a derecho, toda vez que la misma motiva su decreto en lo siguiente: "... PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA; toda vez que fue aprehendido cerca del lugar de ocurrencia del hecho por la comisión policial, quienes observaron lo ocurrido y cuando este desciende del vehículo denunciado por la victima como robado y adicionalmente, fue reconocido por las victimas como uno de sus agresores, SEGUNDO: Se autorizo al Ministerio Publico a perseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, reforzando de esta manera el derecho a la defensa, consagrado en el Art. 49 Ord. 1 de la CRBV, TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES previstos en los art. 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 413 del Código Penal, respectivamente, acogiendo el tribunal favorablemente esta precalificación fiscal habida cuenta que las circunstancias de ocurrencia del hechos descritas en las actas de investigación penal y de entrevista que fueron levantadas durante el procedimiento, se desprenden elementos que permiten encuadrar la conducta dentro de estos tipos penales, habida cuenta, que la aprehensión se produce cuando una comisión policial se encontraba en la Av Principal de nueva Granada de la Urbanización Ciudad Alianza y escuchan un estruendo, percatándose que se trataba de un accidente de transito (colisión entre dos vehículos), momentos en que unos ciudadanos decían que esas personas se acababan de robar el carro blanco, al acercarse la comisión desciende el copiloto y emprende la huida, siendo alcanzado por los funcionarios logrando incautarle en su poder un arma blanca tipo cuchillo con mango de color negro de material sintético, siendo este el adolescente presente en Sala; en el procedimiento logró recuperarse el vehículo marca Hyundai, modelo Ges Gis 1.6, placa DCN99V, año 2007 del cual fue despojado el denunciante, siendo sacado de su esfera de control con uso de violencia y amenaza de graves daños, En la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se señala, entre otros aspectos, a los adolescentes infractores como una categoría jurídica, pudiendo atribuírseles las consecuencia de los hechos que siendo típicos y antijurídicos signifiquen la realización de una conducta definida como delito o falta, pues aun cuando no este en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, hay ya un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen; Igualmente se señala que los adolescentes infractores tienen responsabilidad penal, de la misma naturaleza que la del adulto, si bien atenuada, existiendo en el presente caso fundados elementos de convicción para suponer que el Adolescente es autor o partícipe en la comisión del hecho, existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, por cuanto no cuenta con apoyo familiar ni residencia exacta que permita su ubicación, por cuanto la sanción que podría llegar a imponerse en la definitiva puede ser hasta de cinco años de privación de libertad; valorando igualmente la magnitud del daño causado a la victima la cual no solamente fue despojada del vehículo sino que sufrió lesiones durante el momento de apoderamiento del mismo; atendiendo que la LOPNNA no solamente señala los derechos que asisten a los adolescentes sino también sus obligaciones, siendo su primordial fin pedagógico, dirigido a la concientización de la responsabilidad y por considerar, quien aquí decide, que si bien debe resguardarse las garantías procesales de Principio de Presunción de Inocencia y estado de libertad, ambas de rango constitucional, no es menos cierto que existe una excepción a estas disposiciones cuando el legislador permite que la privación de libertad responda a una orden Judicial y esa excepción se cristaliza, entre otras normas, en el arto 559 de nuestra Ley Penal Juvenil. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control de la Seccion de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDO DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE L.E.J.A., de conformidad con lo establecido en el art. 559 de la LOPNNA en concordancia con los art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es la medida de aseguramiento proporcional que permite garantizar la comparecencia del imputado al proceso ...

Esta Representación Fiscal, estima que la decisión de la ciudadana Jueza de Control 3, de decretar la Medida de Detención Preventiva Judicial, al adolescente imputado L.E.J.A., estuvo ajustada a derecho, toda vez que la misma, tomo en cuenta objetivamente los elementos presentados por el Ministerio Público, a los fines de motivar su decisión, siendo que estos fueron de mayor entidad que los argumentos expuestos por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados, ahora bien en cuanto a lo alegado por la defensa en su Escrito de Apelación, en relación a que sus alegatos no fueron debidamente respondidos, en el sentido de que a su juicio el Órgano Jurisdiccional guardo “…ABSOLUTO SILENCIO.. ", por lo que a su buen saber y entender, el decreto de la ciudadana Jueza Temporal de Control 3, Sección Adolescente, no toma en cuenta sus argumentos: “…no fueron apreciados por la Juzgadora, en atención que no reciben una respuesta estos planeamientos, vale destacar, que acto seguido a la exposición de la Defensa, pasa el Tribunal a responder la Solicitud Fiscal, quebrantándose abiertamente el contenido de los artículos antes referidos, en virtud, que como órgano de administración de justicia, no le garantizo a mi defendido un verdadero acceso a la Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y por consiguiente, no se le salvaguardo el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con este comportamiento la Jueza de Control, entra en flagrante violación del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva. en consecuencia que la decisión jurídica sea INMOTIVADA...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala antes de pronunciarse debió tocar el fondo de la cuestión planteada y una vez revisada las actas que la integran el presente Recurso de Apelación pudo constatar lo siguiente;

Primero; visto el contenido del oficio Nº C3-2118-09 de fecha 03 de diciembre de 2009 procedente del Tribunal de Control Nº 03 de la Sección Penal Adolescente y agregado al presente asunto en fecha 08 de Diciembre de 2009, se evidencia que en fecha 16 de Octubre de 2009 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente; Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acto en el cual se admitió la acusación Fiscal y pruebas ofrecidas por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, y en la cual el adolescente fue declarado Penalmente Responsable por admisión de los hechos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES y le impuso como sanción, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (2) años y de manera sucesiva la medida de L.A. por el lapso de seis (6) MESES, medidas previstas en el Literal “f” y “d” del Artículo 620 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecida en los artículos 628 y siguientes y 626 y 643 ejusdem.

Segundo; La Sala, ante esta situación sobrevenida y al constar efectivamente tal circunstancia, advierte que la decisión objeto de impugnación decae de manera sobrevenida, habida cuenta que el motivo del Recurso de Apelación, fue en contra de la medida Privativa de Libertad, dictada por el juez de control, en fase de investigación Penal, lo que indica que dicha oportunidad precluyó, al ser sentenciado el acusado de marras por admisión de los hechos. Como se evidencia del oficio Nº C3-2118-09 remitido a esta sala por la jueza a quo.

Tercero; Por consiguiente, no cabe argumento ni fundamento Constitucional alguno, para proceder a pronunciarse al fondo de la petición del recurrente, por prelar el orden legal, como el de Celeridad y Economía procesal, lo que conlleva a que esta Sala, forzosamente considere en aras de la justicia y en interés de la Ley, que el recurso interpuesto por la Defensa Pública, en contra del fallo cuya impugnación se pretende, perdió todo interés, aunado a que la decisión dictada al acusado hoy penado quedo firme, lo ajustado a derecho, lo procedente es declarar que debido a la concurrencia de una causal sobrevenida, no hay materia sobre la cual decidir. Así se hace constar.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el abogado. R.G., defensor público del adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en contra de la decisión dictada el 29 de Agosto de 2009 por el Tribunal de Control en cuanto a la medida privativa de libertad, resultando inoficioso debido a que el mencionado adolescente fue declarado penalmente responsable por admisión de los hechos, en fecha 16 Octubre de 2009 en Audiencia Preliminar, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, imponiéndosele una sanción medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (2) años y de manera sucesiva la medida de L.A. por el lapso de seis (6) MESES, medidas previstas en el Literal “f” y “d” del Artículo 620 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Dado sellado y firmado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.- En Valencia a los diez días del mes de Diciembre de 2009.

Los Jueces de Sala

N.A. deL.

Ponente

O.U.L.B.C.A. deF.

La Secretaria

Abg. Y.V.

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