Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Angelica Gutierrez Correa
ProcedimientoHabeas Corpus

En fecha 12 de Julio de 2007, fue recibido ante éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Barinas, escrito suscrito por la ciudadana: YAUDELINIZF DEL VALLE DIAZ, debidamente asistida por la profesional del derecho Y.N.A., por el cual interpuso A.C. ( Habeas Corpus), a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en el cual con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a su favor, en virtud de que se encuentra privado de su libertad en forma ilegal y sin que haya sido sorprendido en flagrancia desde el día 10 de Julio de 2007, siendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Ciudad de Barinas, quien lo trasladara a la sede de la Comisaría “ Rómulo Gallegos”, ubicada en la Urbanización J.A.P..

En fecha 12-07-2007, procede éste Tribunal Primero de Control Especializado darle entrada en el Libro de Solicitudes correspondientes, asignándosele la nomenclatura 1C-S-07-S72007, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acordó ordenar la averiguación para lo cual se ofició a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esté Estado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Ciudad de Barinas, para que en un plazo de veinticuatro(24) horas informaran en relación a la privación de libertad del adolescente en los términos señalados en cada oficio respectivo, a los fines de decidir sobre la procedencia del MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUES, éste Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

DE LA NATURALEZA.

La Acción de A.C. a la L.P. es inminentemente de orden público, de allí que todos los días y horas son hábiles para tramitar el presente recurso; que éste procedimiento es breve y sumario y tiene preferencia a cualquier otro asunto que se ventila en el Tribunal; que por ser de orden público, se encuentra vinculado al interés general del Estado, QUEDANDO EXCLUIDO CUALQUIER PRIVILEGIO PROCESAL AUN CUANDO EL AGRAVIANTE SEA UNA AUTORIDAD PUBLICA; igualmente quedan excluidos los actos de auto-composición procesal; que el mandamiento de amparo puede recaer sobre cualquier autoridad de la República aun cuando no haya sido parte en el proceso, que la apelación solo tiene efecto devolutivo y no suspensivo.

DE LA COMPETENCIA.

El presente recurso, conocido en la doctrina como solicitud de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a los fines de establecer las reglas de la competencia el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero de 2000, en sentencia recaída en el caso E.M.M. y D.R.M., estableció que a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal cuando la acción de Amparo tenga por objeto la Libertad y seguridad personal será conocida por el Juez de Control, y por analogía por tratarse de un adolescente le correspondería a un Juez de Control Especializado en la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Observa quien aquí decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ò reposiciones inútiles”.

Así mismo en el artículo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta Constitución ò en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida ò la situación que más se asemeje a ella.

Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la Libertad ò seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido ò detenida será puesto ò puesta bajo la c.d.T. de manera inmediata sin dilación alguna.

El ejercicio de éste derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del Estado de excepción o de la restricción de garantías Constitucionales”.

Así mismo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en ésta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente”.

Atendiendo a lo anteriormente señalado éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana: YAUDELINIZF DEL VALLE DIAZ, en su carácter de progenitora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en consecuencia en el presente caso para decidir sobre la procedencia del mismo éste Juzgado observa:

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

El día 10 de Julio de 2007, a las 10:00 a.m.; una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ( C.I.P.C), de la Ciudad de Barinas, se dirigió a mi casa ubicada en la Urbanización Alto Barinas Garden, calle 10,. Nº 203, y de forma irregular privaron de su libertad a mi hijo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo introducido a la camioneta que conducían funcionarios del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ( C.I.P.C), de la Ciudad de Barinas,( sin que hayamos podido tener certeza de su paradero durante ese intervalo), al ser avisada de la privación ilegitima de libertad de mi hijo, me trasladé a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Ciudad de Barinas, aproximadamente a las once (11:00) horas de la mañana, y no fue sino hasta la una de la tarde ( 01:00 p.m.), cuando para mi sorpresa pude apreciar que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ( C.I.P.C), de la Ciudad de Barinas, traían a mi hijo esposado incluso. No fue sino hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.); habiéndole explicado asistida por la Abg. J.N.Á. a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ( C.I.P.C), de la Ciudad de Barinas, los motivos constitucionales y legales por los cuales mi hijo no debía permanecer privado de su libertad, previo a informarme de los hechos que darían lugar a la presunta comisión del hecho punible ( en todo caso la semana pasada y no en flagrancia), que además habia sido puesto a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público y posteriormente a las 120:00 de la noche procedieron a trasladarlo a la sede de la Comisaría “ R.B.” ubicada en la Urbanización “ J.A.P.” “.

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE:

Según Oficio Nº 9700-0688554 de fecha 13-07-2007, constantes de siete (07) folios útiles, suscrito por el T.S.U. J.R.M., Sub-Comisario, Jefe de Sub-Delegación Barinas, agregado a los autos, y quien narra en su escrito de contestación entre otras cosas que : “… atendiendo denuncia ante ese Organismo por parte de la ciudadana: CORDERO H.N.C., cédula de identidad Nº v- 13.950.969, quien manifestó que personas desconocidas ingresaron en fecha no precisada a la Escuela Bolivariana Alto Barinas, ubicada en el Sector de Alto Barinas Norte, de ésta Ciudad, sustrayendo de la misma VEINTE EQUIPOS DE COMPUTACIÒN, DOCE TECLADOS, DOCE MOUSE Y UN ROUTER, valorado aproximadamente en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES siendo el agraviado EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se inició investigación haciéndole participación a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en esa misma fecha.

En fecha 05-07-2007, informó el Director de la Escuela Bolivariana ciudadano: G.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.683.091, que le habían dejado un mensaje de voz en su teléfono celular en el que manifestaban que los involucrados en el hurto de la Escuela a su cargo eran dos ciudadanos uno llamado WILLOW residenciado en Alto Barinas y otro de nombre J.L. dueño de la camioneta en la que transportaron los equipos y que reside en uno de los Kloster de la Urbanización Alto Barinas Norte. Así mismo señaló que en fecha 06-07-2007 se recibe entrevista espontánea de un ciudadano de nombre A.G., propietario del Caber Channell.com, quien refirió que el pasado 02-07-07, unos ciudadanos de nombre L.R. apodado WILLOW, M.G. y OTROS, le ofrecieron en venta equipos de computación, les diò un adelanto de de tres millones de bolívares y un cheque a nombre de M.G., quedando en ir a llevar las facturas al día siguiente, pero no habían regresado, pareciéndole anormal, por lo que procedió a acudir ante esa Oficina y al examinarlos se determina que son parte de los objetos hurtados en la Escuela Bolivariana de Alto Barinas, por lo que se designó una comisión conjunta de las áreas de trabajo de delitos Contra la Propiedad y Contra la delincuencia Organizada hacia el Sector de Alto Barinas de ésta Ciudad para ubicar a los ciudadanos antes mencionados, en principio ubicando al ciudadano: J.L.G.S. quien mencionó al ciudadano Alexis quien le pidió prestada su camioneta, después de varios días se enteró que la camioneta habia sido utilizada por varios amigos, entre ellos uno llamado WILLOW, de nombre L.R., el cual admitió a la comisión haber participado en el Hurto en compañía de los ciudadanos M.G., A.G. Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien al referírsele información informó que efectivamente, èl habia sido una de las personas que habia ingresado a la Unidad Educativa tantas veces mencionada y que tenia en su poder dos de las computadoras, las que habia guardado para posterior venta, en casa de un amigo de nombre OUSMEL, acotando que estaba dispuesto a acompañar a los funcionarios actuantes hasta la casa de éste ubicada en dicha Urbanización, callejón El Parque, quien una vez identificado como OUSEMEL G.R.R., quien manifestó ignorar la procedencia ilegal de dichos equipos, ya que solo habia hecho el favor de guardarlas para revisarlas posteriormente, ya que su amigo EDGAR las iba a vender así que en forma voluntaria entegò los equipos aludidos, continuando con la investigación y el recorrido se procedió a trasladar a todos los ciudadanos incluyendo al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Identificados los autores de los hechos quienes fueron trasladados a la sede den la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y por cuanto los mismos hicieron entrega voluntaria de los equipos de computación que aún tenían en su poder se consultó al Fiscal de Guardia para los adultos, de igual forma se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado F.T., a fin de consultar en relación a la situación jurídica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien de igual forma se le indicaron los pormenores de su traslado a ésta oficina así como el hecho que el mismo tenia en su poder dos de los equipos sustraídos, los que entregó en las circunstancias supra indicadas, acotando el mismo, que fuera trasladado a su disposición a las instalaciones de la Comisaría R.B. de ésta Ciudad y se le remitiere copia de todas las actuaciones efectuadas, lo que se cumplió a cabalidad, de igual forma se impuso a todos los detenidos de los derechos que les asistían y se notificó a sus familiares de lo acordado por las representaciones Fiscales respectivas….al momento de ser trasladados a ésta Dependencia todos los partícipes del hecho, se consultó sobre la situación jurídica de los mismos a los Fiscales del Ministerio Público, considerando pertinente su presentación ante el Juez de Control. Es decir que si alguno de los Titulares de la acción penal, hubiesen girado a los funcionarios actuantes, instrucciones como es su potestad, para que los autores materiales del hecho, se retiraran de la oficina, previa identificación plena, así se hubiese dispuesto…

.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Se ofició bajo el Nº 985 de fecha 12-07-2007, al Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de: “ que informara si por ante ese Tribunal cursa alguna causa en la cual aparece como presunto imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, dado a que en ésta misma fecha éste Juzgado a mi cargo recibió solicitud en la cual presentaron acción de Amparo a la Libertad ( Habeas Corpus), en caso afirmativo le solicito para que en un plazo de veinticuatro(24) horas informe en relación a los motivos en que fuere privado de su libertad el adolescente, es decir, estado actual de la causa, fecha en que fuere aprehendido, fecha en que lo recibió el Ministerio Público, fecha en que realizara audiencia ese Tribunal a su digno cargo, calificación jurídica, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Informando el mencionado Tribunal “; “…según oficio Nº 933 de fecha 12-07-2007, informó que por ante ese Juzgado cursa signada con el Nº 2C-1412-2007, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien el Ministerio Público le imputa la participación en un HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público el día Miércoles 11-07-2007 y a la orden del Tribunal ese mismo día, habiendo sido oído en el día de hoy, 12-07-2007, y fue puesto en Libertad acordando las medidas comprendidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”

El Tribunal a fin de decidir observa a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que en un plazo no mayor de 96 horas después de recibida la presente solicitud, y la contestación de las partes necesarias, las cuales con anterioridad fueron narradas y determinadas en la presente decisión, en la cual entre otras cosas que para la fecha en que se recibió la solicitud de Habeas Corpus, el adolescente ya se encontraba a la orden del Tribunal de Control especializado y consecuentemente ha traído como efecto en atención al resultado del oficio que el mismo fue oído y se le acordó su libertad mediante medida cautelar sustitutiva de Libertad, cesando la privación de Libertad. Por otro lado, el adolescente fue puesto a la orden del Ministerio Público el día Miércoles 11-07-2007 ese mismo día lo recibió EL Tribunal 2º de Control Especializado y el día 12-07-2007 se acordó su excarcelación, cumpliendo con el lapso legal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como el de la Convención sobre los derechos del Niño. En consecuencia, se considera INADMISIBLE la acción de amparo (habeas Corpus) ya que el adolescente goza el ejercicio de sus derechos individuales por ser titular de deberes, derechos y garantías Constitucionales, salvo las obligaciones que como consecuencia de la medida dictada por el Tribunal se le establecieren en la oportunidad en que fue oído, por cuanto ha cesado la privación de libertad no habiendo ninguna situación jurídica infringida para ésta fecha, dando cumplimiento al contenido de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR