Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAuto Declrando Sin Lugar La Solicitud De La Defens

Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 29 de septiembre 2010 por la abogada en ejercicio H.C.G., en su condición de Defensora Privada del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que solicita la Revisión de la medida de Detención Preventiva, y que le sea concedido a su defendido medida cautelar de fianza personal, y de presentaciones periódicas, de conformidad con fundamento en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo señala que su defendido fue herido por arma de fuego por unos de los funcionarios policiales, en una de sus piernas, que por ello ha tenido fiebres muy altas y muchos dolores, debido a que la herida se le ha infectado y la zona está muy hinchada, quien no ha tenido asistencia médica, y que el sitio de reclusión no es el más idóneo que no existe salubridad y que necesita el cuidado de su madre, solicita se juzgado en libertad conforme lo señala el artículo 49 de la Constitución; a tales efectos ofrece a dos (02) personas como fiadores, de las que consigna Constancia de trabajo a nombre del ciudadano L.A.G.M., constancia de residencia a nombre del ciudadano Pimentel Rangel Elizneida Coromoto así como copia fotostática de la cédula de identidad, copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano G.M.J., copia de cédula de identidad del adolescente, notificación de solicitud de constancia de Trabajo a nombre de la ciudadana R.M., constancia de residencia a nombre de la ciudadana R.R.M., copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana R.R.M., constancia de buena conducta del año 2004-2005 y expedida en fecha julio de 2005 suscrita por el director del Núcleo Rural Nº 045, sector Tierra Blanca del adolescente imputado, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M. delC.D.H., constancia de trabajo y residencia de la ciudadana Diaz H.M. delC..

Vista la solicitud este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 10, en relación con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos”. Esto comporta, no sólo el reconocimiento expreso de que son titulares de derechos, sino que los mismos en tanto seres humanos, en tanto ciudadanos, tiene atribuidos deberes, como así lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica que establece: “Todos los niños y adolescentes, tienen los siguientes deberes:…b) respetar y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…” Por lo tanto como así lo señalan las normas antes transcritas, los adolescentes como sujetos de derechos, no sólo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de las preservación de existencia y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forman parte, del respeto de los derechos de los demás. El legislador en el artículo 14 de la Ley especial que regula la materia ha previsto que: “Los derechos y garantías de niños y adolescentes reconocidos y consagrados en dicha Ley pueden ser objeto de limitación o restricción mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”

Por lo tanto el Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, circunstancia que se encuentra acreditada en la presente causa.

Expone la solicitante que el adolescente presenta herida por arma de fuego en una de sus piernas, siendo el principal motivo por el cual solicita una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva impuesta; a tales efectos expuestos este Tribunal ha tomado las medidas y así lo hará, para que el adolescente reciba la atención médica que sea necesaria para que no se agrave su situación y ha ordenado su traslado a un centro de salud para que reciba asistencia médica correspondiente con el fin de que mejore de la lesión que presenta en la pierna, manteniendo la supervisión del mismo en su lugar de reclusión y en caso de que amerite un mayor cuidado tomará las medidas para que sea resguardado y asistido por el personal especializado del centro de internamiento de adolescente de esta jurisdicción.

Por otra parte el hecho de no haber estado anteriormente preso, es relativa, pues acogerse dicho alegato se llegaría a la absurda conclusión que no podría ser objeto de privación de libertad ningún adolescente por el hecho de ser primario en la trasgresión, independientemente de la gravedad del hecho, y de la violencia ejercida sobre las víctimas, lo cual si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, como lo es un proceso penal, y que no reincida, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun una declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia, pero con limitaciones de la libertad, siendo necesario determinar las condiciones socio familiares que garanticen una adecuada supervisión y orientación del adolescente y se determinen las del propio adolescente.

Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido conforme a la ley, dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, lo que no debe entenderse que por ser adolescente primario en la comisión de un hecho punible, no debe ser privado de libertad, por cuanto el legislador patrio atendiendo a los tratados internacionales en materia de niños y adolescente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que contiene en el Titulo V el proceso penal que debe aplicarse a los adolescente que incurran en la comisión de un hecho punible, consideró previamente las condiciones biológicas, psicológicas que por la edad tendrán las personas a quienes va dirigida su aplicación, reconociéndolo como sujetos de derechos y también de deberes, en la que limitó a los delitos más graves la aplicación excepcional de la privación de libertad, o bajo otras circunstancias que así lo ameriten, mal podría realizarse una excepción sobre otra excepción, pues acogerse dicho alegato, independientemente de la gravedad del hecho punible, si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano que es, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, como lo es un proceso penal, y en definitiva que no reincida.

Consideró el legislador penal juvenil la gravedad del hecho punible por el cual le fue formulada en su oportunidad legal la respectiva acusación, es decir, ROBO AGRAVADO, como se trata en el presente caso, un delito considerado pluriofensivo, los cuales son tipos penales a los que pueden ser sancionados, los adolescentes con la medida de privación de libertad, que por la edad puede ser hasta de cinco (05) años, tal como así fue solicitado en el escrito acusatorio.

En cuanto a la fianza personal ofrecida de dos (02) personas, de las que consignó algunas constancias arriba descritas que corren insertas en la presente causa, de las que no se aprecia la idoneidad de los mismos, que deben tener conforme lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, estas no hacen variar las condiciones por la que se decretó la detención preventiva, en razón de que esta medida de detención preventiva es proporcional a la gravedad de los hechos punibles por el cual es procesado, y mas aún por la sanción probable que fue solicitada por el Ministerio Público en la acusación, los fiadores ofrecidos no garantizan que el adolescente se sujete al proceso penal, ni de su comportamiento en libertad, que en razón de la gravedad de los hechos por el cual ha sido acusado el adolescente, siendo de aquellos que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA podría ser sancionado con la medida de privación de libertad en caso de ser declarado penalmente responsable, según las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza; y por cuanto no han variado las razones y condiciones por el cual fue decretada la Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, aun cuando continua en vigencia durante el proceso la presunción de inocencia, y siendo el fin de dicha detención antes impuesta de lograr que el imputado se someta al proceso penal incoado, su esencia es asegurativa, para que el mismo proceso no se detenga y no se considera como una sanción anticipada, por ser una medida cautelar idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho, por estar acreditados fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de un adolescente en la comisión del hecho punible, como así fue señalado en la audiencia de presentación de imputado correspondiente.

Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, que va a la par de la presunción de inocencia, éste puede ser limitado o restringido dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, y que efectivamente es limitado para casos penales graves por la legislación penal, no hay condiciones que garanticen el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva., así como las otras circunstancias antes señaladas; por lo tanto con fundamento en las razones antes expuestas se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los cuatro (04) días del mes de octubre del 2010.

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