Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 453, ordinal cuarto en concordancia con el artículo 84, ordinal primero del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano E.R.L.; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Diciembre de 2006, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 453, ordinal cuarto en concordancia con el artículo 84, ordinal primero del Código Penal venezolano vigente; así mismo solicitó que le sea ratificada la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA y se le aplique como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d”, ejusdem, la cual deberá ser por el lapso de un (1) año, realizando una modificación en relación al escrito de acusación, y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, exponiendo sobre su licitud, pertinencia y necesidad.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, así como las fórmulas de solución anticipada como lo es la conciliación, la cual no fue posible. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, y al concederle el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó a este Tribunal de Control de en forma personal, expresa, pura y simple, libre de apremio y coacción a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”. Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. C.C.L., expuso: “En virtud de la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga la sanción con la rebaja de ley y sea sancionado con la imposición de reglas de conducta. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 453, ordinal cuarto en concordancia con el artículo 84, ordinal primero del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano E.R.L.; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: En fecha 11 de junio de 2006, siendo las 11:45 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano E.R. en su residencia, cuando fue informado vía telefónica, que varios sujetos se habían introducido a su establecimiento comercial ubicado en el centro de la población de Socopó, calle 01 entre carreras 8 y 9 ,detrás de la Policía ,específicamente en el depósito, procediendo a presentarse en el sitio del suceso, donde se percató que violentaron las láminas de zinc del techo, visualizando en la parte trasera a tres (03) individuos quienes se dieron a la fuga, solicitando la víctima apoyo a los funcionarios policiales quienes logran aprehender a dos de ellos donde quedaron identificados como los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación, y las pruebas siguientes:

PRIMERO

ACTA POLICIAL N° 1123, de fecha 12 de junio de 2006, suscrita por los Funcionarios Distinguidos C.R.D., Titular de la cédula de identidad N° 13.208.479, placa N° 568, E.A.R.Q., Titular de la cédula de Identidad N° 12.233.662, placa N° 1033, J.A.R.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.683.544, placa N° 1091 Y Agente D.O. MOLINA VELASCO, Titular de la cédula de Identidad N° 1711, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 10, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las 11:45 horas de la noche del día domingo 11 de Junio de 2006, el distinguido C.R.D. se encontraba en ejercicio de sus funciones en la oficina de Investigaciones penales (DIP), de la Zona Policial N° 10 cuando se apersonó hasta la misma el jefe de los Servicios Sargento G.R., informando y ordenando trasladarse a la calle 01 frente a FORO YAC, ya que presuntamente unos vigilantes solicitaban el apoyo policial motivado a la captura de un elemento que se encontraba dentro de un deposito de mercancía seca, al efecto previo conocimiento del director de la Zona Inspector R.N., acudió al sitio a fin de verificar, visto que el sitio se encuentra diagonal al comando Central, al llegar a la esquina observó a varios ciudadanos, a veloz carrera me traslade al sitio donde pudo constatar que cuatro ciudadanos entre ellos dos vigilantes del sector, tenían en un solar boca abajo a un ciudadano que inmediatamente puse bajo custodia policial solicite explicaciones del motivo de la situación seguidamente un ciudadano que dijo ser y llamarme E.R. me manifestó que el ciudadano aprehendido junto a dos mas que se introdujeron a un deposito de mercancía seca correspondiente al negocio denominado la esquina del 999, y dos se dieron a la fuga se habían escondido en otros lugares adyacentes, seguidamente de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los mismos, le efectúe una inspección superficial no encontrándole ningún objeto de procedencia dudosa en su poder, al sitio se presentó el director de la zona y traslado a pie al ciudadano aprehendido hasta el Comando policial, al sitio se apersonó la unidad P-106 y la unidad P-03 seguidamente de los funcionarios distinguidos J.A.O.C., Distinguido E.R. Y Agente D.M., proseguimos en persecución de los ciudadanos haciendo un cerco de toda la cuadra con los demás funcionarios y efectivamente apoyamos por la luz de una linterna, sobre una platabanda en construcción cerca del sitio donde ocurrió el hecho, se observaron a dos ciudadanos acostados en una platabanda donde se les dio la voz de alto en nombre de la autoridad policial y conforme al artículo 205 ejusdem se les efectuó un registro personal por parte de los tres funcionarios no encontrando ningún objeto de procedencia dudosa en su poder, siendo trasladados hasta la sede de la zona Policial N° 10… siendo identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO

ACTA DE DENUNCIA N° 016-2006, de fecha 12 de Junio de 2006, interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 10, por el ciudadano E.R.L., venezolano de 37 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 22.688.760, NATURAL DE Charalá Departamento Santander República de Colombia, nacido en fecha 18/05/1969, de estado civil SOLTERO, de profesión u Oficio comerciante, grado de instrucción 5to año, residenciado en el Barrio Libertador, diagonal al Terminal de pasajeros, de la población de Socopó Estado Barinas, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa de habitación, cuando recibí una llamada telefónica donde me informaban que varios sujetos fueron vistos cuando se introdujeron por el techo de deposito de mercancía seca (juguetes) de mi propiedad, inmediatamente, me traslade a verificar en compañía de mi hermano J.D.D.R.L., al llegar al sitio se encontraban dos vigilantes de la cuadra quienes informaron que presuntamente dentro del deposito se encontraban unos sujetos, luego, cuando entramos se encontraban en la parte trasera en el interior del local tres muchachos los cuales nos vieron y salieron corriendo dándose a la fuga por el techo de una lamina de zinc violentada, al mirar esto en compañía de los vigilantes los perseguimos a uno de ellos que le entregamos a una de la policía que llego al sitio, visto que se encuentra a media cuadra del hecho, varios funcionarios iniciaron la persecución de dos mas que fueron por encima de una platabanda y a los pocos minutos los agarraron sobre una platabanda en construcción de la misma cuadra…”

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de junio de 2006, rendida por ante las fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 10, por el ciudadano O.F.R., venezolano, natural de Socopó Municipio A.J. deS., del Estado Barinas, donde nació el 11/0771965, Estado civil soltero, de profesión u Vigilante, portador de la cédula de Identidad N° 9.363.618, residenciado en el barrio santa Bárbara, calle 10 entre carrera 20 y 21, casa sin número de la Población de Socopó estado Barinas, quien expuso:” me encontraba laborando en la calle del Terminal de pasajeros, cuando me recibí una llamada telefónica indicándome que estaban robando en la calle 01, detrás de la policía por parte de unos muchachos que estaban metiendo a un deposito de mercancía frente a FOTO YAC propiedad del ciudadano E.R. dueño de un 999, me traslade a un sitio y cuando iba llegando se apersonaba también el ciudadano ELIBERTO, quien de una vez ingreso a la casa y posteriormente se observó por encima de la platabanda de la panadería tres muchachos corriendo, y uno de ellos que no pudo saltar hacia el otro lado, le dimos en compañía de otro vigilante, luego, llegó un funcionario de la policía y le entregamos, se sumaron otros funcionarios y comenzaron a perseguir a los dos mas, logrando a garrarlos sobre una platabanda en construcción de la misma cuadra..”

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de junio de 2006, rendida por ante las Fuerzas armadas Policiales, Zona Policial N° 10, por el ciudadano N.E.M.H., venezolano, natural de Cúcuta Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08/06/1973, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, Titular de la cédula de identidad N° 22.119.914, residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 10, entre carreras 20 y 21, casa sin número de la Población de Socopo del Estado Barinas, quien expuso: “ Me llamaron por radio solicitando apoyo en la calle 01, frente a FOTO YAC, que en un deposito de mercancía se había metido a robar unos muchachos, en la esquina antes de llegar al sitio se encontraba el vigilante O.R., y luego llego el dueño ELIBERTO en compañía de su hermano, los sujetos al mirar que se estaba abriendo la puerta del local del depósito, se observó corriendo por encima del techo tres sujetos y luego saltaron por la plataforma encima de la panadería donde uno de ellos se quedó logrando darle captura y fue entregado a un funcionario que llego al sitio, enseguida otros funcionarios se sumaron en la persecución de los dos más y posteriormente los agarraron sobre una platabanda de una casa en construcción de la misma cuadra…”

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Junio de 2006, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 10, por el ciudadano J.D.D.R.L., venezolano, natural de Bucaramanga Departamento de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 28/12/1983, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.517.490, residenciado en el Barrio Libertador al lado del terminal de pasajeros, de la Población de Socopo Estado Barinas, quien expuso: “ Cuando estábamos en la casa le efectuaron una llamada telefónica a mi hermano E.R., propietario de la Esquina 999, donde le informaron que varios sujetos se estaban metiendo al deposito del negocio, inmediatamente nos trasladamos al sitio en vehículo particular, donde al llegar se encontraba en la esquina dos vigilantes de la cuadra quienes nos acompañaron y al abrir a la puerta de la casa para ingresar al deposito se escucho la carrera de varios sujetos que salieron por el techo, salimos afuera observando que se escapaban por encima de una platabanda, pero uno de ellos no pudo saltar y lo bajamos de la misma luego se lo entregamos a un funcionario que acudió al sitio luego llegaron dos patrullas y los funcionarios se fueron en la persecución de dos mas logrando agarrarlos, se pudo constatar que los ciudadanos perpetraron al depósito al causar daños materiales a una lamina de acerolic, no dando tiempo del hurto de la mercancía…”

SEXTO

ACTA DE INSPECCION, de fecha 12 de Junio de 2006, suscrita por el Funcionario Distinguido C.R.D., Titular de la Cédula de identidad N° 13.280.479, Placa 568, realizada: “EN UNA CASA QUE FUNGE COMO LOCAL O DEPOSITO DE MERCANCIA, UBICADO EN LA CALLE 01, ENTRE CARRERAS 8 Y 9, FRENTE A FOTO YAC, DEL MUNICIPIO A.J.D.S., ESTADO BARINAS”

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 453, ordinal cuarto en concordancia con el artículo 84, ordinal primero del Código Penal venezolano vigente; por cuanto el adolescente, en los hechos atribuidos, ayudó a otro adolescente para sustraer los objetos rompió, y violentó las láminas que servían de techo del lugar donde se encontraban dichos objetos depositados, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados, y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, y en declarar su responsabilidad penal.

LA SANCION A IMPONER

El adolescente acusado fue abordado durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal, y que seguidamente se consideran a los fines de establecer la sanción a imponer: Cursa del folio 246al 249 Informe social realizado al adolescente en el que se concluye: Que se trata de un adolescente de 16 años de edad, que proviene de un hogar no estructurado, con características disfuncionales, carente de la figura paterna por separación de sus padres cuando tenía tres años de edad, tiene conciencia de la problemática. Refiere antecedentes transgresionales, ha trabajado en varias oportunidades. Los patrones de comunicación con su madre son adecuados, cuenta con el apoyo y afecto de su madre y familiares cercanos, se desenvuelve en un ambiente que le ofrece factores de riesgo para el desarrollo de sus potencialidades. No obstante existen normas y límites en el hogar, se muestra desconocedor de sus deberes y derechos, con leve orientación y proyecto de vida. Cursa del folio 75 al 78, Informe Psiquiátrico practicado al adolescente, en el que se concluye: “Se trata de adolescente masculino con antecedentes transgresionales, quien para el momento de la entrevista no evidencia alteraciones al examen mental. Desarrollo psicoevolutivo acorde a su edad cronológica…proviene de un hogar disfuncional sin la presencia de la figura paterna, figura materna de débil autoridad, quien no ejerce autoridad ni control efectivo sobre la conducta del adolescente, se evidencia afecto y preocupación por el adolescente por parte del grupo familiar, madre y hermana, pero no existen normas y límites en el hogar, se sugiere mejorar la supervisión conductual. El adolescente se percibe sincero, con la inmadurez e impulsividad propias de la edad, refiere irse de Socopó para alejarse de pares inadecuados. Tiene un buen nivel cognitivo y de reflexión, impresiona arrepentido y con disposición al cambio, tiene conciencia parcial de su problemática, impresiona que incursiona en la conducta disocial.

Comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima, comprobada su participación en el hecho punible, siendo plenamente responsable como consecuencia de su participación en la comisión del delito imputado en la acusación del Ministerio Público, considerando sus condiciones socio-familiares, psicológicas, por a la edad de 17 años de edad ubicado en un aumento progresivo de su plena culpabilidad, con capacidad física y mental para cumplirlas, así como sus condiciones particulares recogidas en los informes pisco-sociales antes señalados, que manifiestan no presentar incapacidad alguna, no se evidencian psicopatologías, con desarrollo psicoevolutivo acorde con su edad cronológica, en cuanto a los esfuerzos por reparar los daños, es importante la circunstancia que el adolescente haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, por lo que se evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma

Establecido lo anterior es necesario considerar que el delito de HURTO CALIFICADO por el cual este Tribunal acogió como calificación jurídica, por le que se realizó la Admisión de los hechos, no se encuentran dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que la adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que rijan su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, por lo tanto sería la más idónea y proporcional a los hechos es la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones para regular su modo de vida: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 2.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora, 3.- El adolescente deberá tener una ocupación u oficio, debiendo consignar constancia al tribunal que así lo acredite, 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del tribunal y 5.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. Las reglas de conducta impuestas son por el lapso de seis (6) meses y de cumplimiento inmediato.

Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la motivación anteriormente realizada, sanción idónea y por un lapso proporcional para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos.

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