Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa 1C-990/04, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de quienes solo se conoce que tienen 16 y 15 años de edad respectivamente y que para la fecha de los hechos residían la calle 01 de la Urbanización Los Girasoles de esta ciudad de Barinas y que son hijos de la ciudadana L.E., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 antes de la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.063.705, con residencia en la Urbanización D.O. deP., sector 02, calle 25, Casa Nº 16, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas. Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 04/10/2004, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:

Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, acta de denuncia, de fecha 15/03/03, cursante al folio Nº 02, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Delegación Barinas, por el ciudadano J.L.L. donde expuso: “Resulta que tenia en mi casa la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares, en efectivo y ayer me traslade al Banco a depositar el dinero y cuando lo conté me di cuenta que me hacia falta un millón cien mil bolívares, entonces comencé a averiguar y descubrí, que quienes me hurtaron el dinero habían sido dos menores que tenia en mi casa trabajando y hable con la mamá de ellos y confesaron que si habían agarrado ese dinero pero que lo habían gastado…”. Riela al folio 03 Acta de Informe de fecha 15-03-03 suscrita por el funcionario Agente Asistente J.A.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Delegación Barinas, en la cual consta que se trasladó hasta la Urbanización Los Girasoles con el propósito de ubicar a los adolescentes denunciados con resultados negativos. Consta al folio 05 Acta de Inspección Nº 1324 de fecha 15-03-03, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Delegación Barinas, realizada en la Urbanización D.O. deP., sector II, calle 25, casa Nº 16, Barinas Estado Barinas. Al folio 07 riela Acta de Informe de fecha 25-05-04 suscrita por el funcionario Agente R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas, Delegación Barinas, en la cual consta que se trasladó hasta la Urbanización Los Girasoles con el propósito de ubicar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quienes figuran como imputados en la presente causa, siendo informados por moradores del lugar que los mismos desde hacia un tiempo atrás se habían mudado junto con su progenitora a la ciudad de Maracay Estado Aragua, desconociendo la dirección exacta.

Solicitó a la Fiscalia especializada el Sobreseimiento Provisional, de la causa 1C-1014-04, por cuanto los elementos que podrían probar el hecho delictivo, resultaron insuficientes para el ejercicio de la acción penal, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan sustentar y en consecuencia poder presentar la acusación, con fundamentos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Por cuanto el artículo 562 ordena lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. En consecuencia, se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no solicita la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el ese de la Causa, y a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de que han transcurrido más del año de haberse decretado el Sobreseimiento Provisional sin que las partes hayan efectuado diligencia alguna a los fines de la continuación del proceso. Así se decide.

En consecuencia el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:

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