Decisión nº 1848-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, seis de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-000300

DEMANDANTE: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y de este domicilio.

ASISTIDO POR: Abg. M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.763.

DEMANDADA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) M.C., de siete (07) años de edad.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 26 de Enero de 2.009, el (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.763, demanda por Responsabilidad de Crianza, específicamente la Custodia de su (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) M.C., de siete (07) años de edad, contra la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y de este domicilio.

En fecha 29 de Enero de 2.009, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a contestar la demanda, así como para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio. Asimismo, se ordenó la práctica del Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha, se dictó Medida Provisional de Responsabilidad de Crianza (Custodia), a favor del ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificado, y se aperturó Cuaderno de Medidas signado con el Nº KH07-X-2009-000010, a los fines de tramitar la oposición presentada por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Enero de 2.009, se celebró Acto Conciliatorio debidamente llevado en el Cuaderno de Medidas, mediante el cual los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , llegaron al siguiente acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) M.C.:

PRIMERO: La madre compartirá con el niño tres fines de semana al mes, desde el día sábados a las 8:00 a. m. hasta el día domingo a las 7:00 p. m., la madre lo buscará en el hogar paterno; igualmente en la semana los días miércoles buscará al niño en el colegio a las 4:00 p. m. y el padre lo busca a las 8:00 p. m. en la casa del bisabuelo materno. Las partes convienen en que este régimen será flexible debido a las actividades recreativas y sociales que tenga el niño con su familia paterna y materna. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas entre ambos padres, es decir, el padre compartirá con el niño en las vacaciones de Carnaval y la madre en las vacaciones de Semana Santa. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, es decir, quince días con cada uno. CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, será compartida entre ambos padres de forma alterna

.

Seguidamente, en fecha 12 de Febrero de 2.009, fue Homologado el acuerdo up supra señalado.

En fecha 07 de Enero de 2.011, la Abg. L.L. Agüero se abocó al conocimiento de la presente causa, indicando que la misma se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

Punto Previo:

DE LA CITACION DE LA DEMANDADA:

La citación es el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante su presencia en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento. Se entiende entonces como el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, siendo así una formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.

En tal sentido se observa:

Resulta propicio citar el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.

Al respecto señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal.

Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de las medidas cautelares.”

Ahora bien, de la norma y la doctrina up supra transcrita se deduce, que la forma de verificarse esta citación voluntaria o directa en el caso que nos ocupa, es mediante la asistencia a este Tribunal por parte de la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificada, quien como se aprecia de los autos compareció en fecha 30 de Enero de 2.009 a un Acto Conciliatorio celebrado en el Tribunal el cual se asentó y registro en el Cuaderno de Medidas Nº KH07-X-2009-000010 en el cual la madre acordó con la parte actora un régimen de convivencia en relación a su hija, acuerdo posteriormente fue homologado. Lo cual denota efectivamente el pleno conocimiento del asunto, ya que como quedo establecido las partes establecieron la forma en que la madre compartiría y tendría contacto son su hija, configurándose en este sentido la citación presunta, según la previsión contemplada en el único aparte de la citada norma, es decir, que por virtud de la ley, se establece la presunción de que la demandada ha quedado citada, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis.

En consecuencia, dada las anteriores consideraciones, esta Juzgadora debe forzosamente llegar a la conclusión de que operó en el caso de marras, la citación tácita o presunta de la parte demandada, por lo que debe tenerse como citada a la demandada (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificada, desde el día 30 de enero de 2.009 y así se decide.

Primero

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

La norma legal contenida en el artículo 360 ejusdem, es la que faculta al juez de protección de niños, niñas y adolescentes para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud y es por ello que atenderá al Interés Superior del niño de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, así mismo se evidencia la citación presunta o tácita de la demandada, ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal como se evidencia en los folios tres y cuatro (F. 03 y 04) del Cuaderno de Medidas signado con el Nº KH07-X-2009-000010. De igual forma, se puede constatar que fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio las partes no comparecieron a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Igualmente, fueron admitidas únicamente las pruebas presentadas por el actor, siendo que la demandada no presentó prueba alguna; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

De las pruebas presentadas por la parte demandante.

Documentales:

Conjuntamente con el escrito libelar y de promoción de pruebas, el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , consigno las siguientes documentales consistentes en:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio tres (F. 10), a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica del mismo, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hijo.

• Copia certificada del acuerdo celebrado por ante el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del estado Lara (IDENA-LARA), cursante a los folios once y doce (F. 11 y 12). A dicha documental se le da pleno valor probatorio, ya que con la misma se ratifica la conflictividad entre los progenitores del niño de autos.

• Copia certificada de la C.d.E. del niño de autos, emanada del Centro de Educación Inicial “Papagayo”, Carta de Residencia emanada del C.C. “Garabatal en Marcha”, copia fotostática del Registro de S.d.M. “102 Dalmatas”, constancia médica expedida por el Dr. J.C., copia fotostática del carnet del Seguro Escolar La Previsora, c.d.L.O.W., copia fotostática de exámenes de laboratorios y ecosonogramas, emitidos por el Centro ambulatorio Tipo III “La Carucieña”, obrantes a los folios trece al diecinueve (F. 13 al 19). Las mismas se desechan, por cuanto no aportan elementos de convicción que puedan ser usados por quien juzga, a los fines de pronunciarse sobre la definitiva.

• Copias fotostáticas de fotografías del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , compartiendo con distintas personas de su grupo familiar y/o amistades, en actividades recreativas y educativas, cursantes a los folios veinte al setenta y siete (F. 20 al 77). Dichas documentales se desechan, tomando en consideración el Principio de Control y Contradicción de la prueba, por cuanto no se evidencia el modo, tiempo y lugar en el que fueron reproducidas.

• Copias fotostáticas del Diario La Prensa, obrantes a los folios setenta y ocho al ochenta y uno (F. 78 al 81), donde se evidencia que el niño de autos asiste a jornadas de vacunación. Las mismas se desechan, por cuanto no aportan elementos de convicción que puedan ser usados por quien juzga, a los fines de pronunciarse sobre la definitiva.

• Copia certificada del Informe emanado del Centro de Educación Inicial “Papagayo”, cursante al folio ochenta y dos (F. 82), a la cual se le da valor probatorio, por cuanto se verifica de la misma que la demandada no respeta las horas de estudio de su hijo, y de que el mismo no siguió asistiendo a clases.

• Constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. R.V.A.d.B., donde se observa que el niño de autos asiste a las consultas pediátricas, la cual riela al folio ciento tres (F. 103). Igualmente, Constancia emitida por el Complejo de Piscinas Bolivarianas, donde se hace constar que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , realiza prácticas de natación y es un atleta activo en dicha institución, cursante al folio ciento cuatro (F. 104). Las mismas se desechan, por cuanto no son pruebas suficientes para crear una convicción a quien aquí juzga que sea contraria al rol de madre que puede ejercer la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificada para con su hijo.

• Listado de firmas de vecinos y testigos, mediante el cual d.f.d. que el niño de autos vive con el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de esta ciudad, desde los ocho (08) meses de edad, cursante a los folios ciento cinco al ciento doce (F. 105 al 105). Dichas documentales se desechan, en virtud de que los allí firmantes no comparecieron al Tribunal a ratificar lo expresado mediante sus firmas.

Testimoniales:

Fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte demandante, de los ciudadanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, quienes en sus deposiciones fueron contestes en afirmar que conocen el niño de autos y a su progenitor, que ha sido el padre el responsable de la crianza del niño junto con su abuela paterna, desde que tenía nueve (09) meses de edad, así como ha estado pendiente de la celebración de sus cumpleaños, de llevarlo a la escuela y a las consultas médicas requeridas por éste. Igualmente, algunos manifiestan que la madre visita muy poco a su hijo y hasta en algunos casos la desconocen. De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que aún cuando los mismos fueron contestes las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.

• La parte demandada no promovió prueba alguna.

Cuarto

De lo demostrado por las partes con el cúmulo probatorio.

La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con su hijo y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa. Así las cosas con el cúmulo probatorio valorado en el presente fallo se evidencia que la parte demandante presentó medios probatorios consistentes en documentales y testimoniales valorados positivamente por esta sentenciadora.

Quinto

De las Pruebas de Informes.

Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psicológicas y psiquiátricas e informe social ordenados a las partes, se evidencia del Informe Social y Psicológico practicado por el Equipo Multidisciplinario a las partes, de la cual se desprende de las recomendaciones y conclusiones:

Del Informe Social:

• Del mismo se desprende que los progenitores se separaron de mutuo acuerdo y que la madre se hace cargo de su hijo hasta que decide entregárselo al padre por inestabilidad habitacional y violencia intrafamiliar con su nueva pareja. Asimismo, se observa el distanciamiento progresivo de la madre con su hijo por motivos de conflictos con la abuela paterna de su hijo, situación que produjo el desinterés y motivación del beneficiario para estar con su madre. Por otra parte, el padre biológico se muestra pasivo ante el conflicto y se aprecia que el niño se encuentra en proceso escolar, aparentemente sano e integrado positivamente al hogar paterno.

Del Informe Psiquiátrico:

• Del Informe Psiquiátrico practicado al ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , antes identificado, se observa la preocupación del mismo por la situaciones que refiere y que esta experimentando su hijo con su madre y la pareja. Asimismo, no se observaron signos y síntomas de alteraciones psicológicas profundas, hay equilibrio y madurez en su personalidad, presentando capacidad de compromiso y en el aspecto laboral, disciplina, organización, planeamiento, pudiendo generar recursos para si mismo y su familia.

Dichos Informes Social y Psicológico se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de su hijo, luego de una ruptura emocional, siendo que mediante el hijo se esta ejerciendo poder sobre el otro y no se le observa desde su condición de Sujeto Pleno de Derecho, siendo que si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del niño de autos, por lo que quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.

En ese orden, considera esta administradora de justicia, que respecto del Informe Psiquiátrico ordenado a la madre, siendo llamada a comparecer por ante ese órgano a los fines de realizar el informe respectivo y visto que la parte en el presente proceso no comparecioante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, es por lo que encontrando suficientes elementos y medios probatorios en el presente proceso procede a sentenciar con lo actuado y probado en autos, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto,) debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos, y así se decide.

Sexto

De la opinión del beneficiario.

En v.d.D. a la Participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo niño, niña y adolescente, se dejo constancia que el niño beneficiario de autos manifestó su opinión con relación al presente asunto. Es de resaltar, que el mismo opinó en fecha 17 de Abril de 2.009, cuando contaba con sólo tres (03) años de edad, opinión que esta juzgadora pondera y toma en consideración por cuanto es el sujeto directamente afectado por los conflictos de sus progenitores.

Analizadas todas las pruebas y en base a los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar con lugar la solicitud de custodia interpuesta por el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de siete (07) años de edad, quien permanecerá en el hogar y domicilio del padre antes mencionado conforme a los razonamientos antes expuestos.

En consecuencia, esta sentenciadora determina y decide que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debe permanecer bajo los cuidados del padre. Ello no obsta en modo alguno para que el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) comparta los demás atributos de la responsabiliza de crianza relativos a la educación, vigilancia y los demas atributos distintos a la custodia, en tal sentido debe permitir el acercamiento de la madre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello el Interés Superior del beneficiario, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.

Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin que deben esforzarse para que el beneficiario comparta con ambos sin verse involucradas en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia del mencionado niño será ejercida por el padre, ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ut supra identificado. En este sentido deberá el padre proteger, dar el buen trato a su hijo, por cuanto la custodia implica también, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio, se requerirá el contacto directo con el mismo, por lo cual su atención debe ser directa, cotidiana, amorosa, respetuosa y en virtud de que la custodia es uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, lo que no faculta a la madre o al padre para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de los niños en forma unilateral, debiendo ser decidida de mutuo acuerdo o por un órgano jurisdiccional ya que la responsabilidad de crianza es irrenunciable, igual y compartida para ambos progenitores.

En consecuencia, se insta al ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a permitir que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mantenga un Régimen de Convivencia Familiar amplio, sin limitaciones que entorpezcan los lazos afectivos, entre madre e hijos y que garanticen la Coparentalidad de las relaciones entre los mismos.

Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1848-2012 y se publicó siendo las 05:17 p. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Daglys.-

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