Decisión nº 018 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTE

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 31 de Julio de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 1As 179/09

PONENTE: ABG. F.G. COGGIOLA MEDINA

ACUSADOS: (Identidad omitida)

DEFENSOR: Abg. D.A.L.

VICTIMA: (Identidad omitida)

FISCAL: 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA Abg. F.E. SCHLAEPFER TOVAR

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

SENT. PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.L., en su carácter de defensor privado del acusado (identidad omitida), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12-05-09, mediante la cual declara culpable y responsable al ciudadano (Identidad omitida), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y lo sancionó a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA publicada en fecha 12-05-2009 por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano (Identidad omitida)a cumplir la sanción de cinco (05) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Identidad omitida)(occiso).

Nº 018

Corresponde a esta Sala Accidental Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.A.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano (Identidad omitida), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12-05-09, mediante la cual declara culpable y responsable al ciudadano (Identidad omitida), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y lo sanciona a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (05) años.

La Corte considera:

P R I M E R O

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- ADOLESCENTE ACUSADO: (Identidad omitida)

B.- VICTIMA: (Identidad omitida)

D.- DEFENSOR: Abg. D.A.L.

E.- FISCAL DECIMO SEPTIMO (17°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, Abg. F.E. SCHLAEPFER TOVAR.

S E G U N D O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

El ciudadano Abg. D.A.L., en su carácter de defensor privado del adolescente (Identidad omitida), en escrito cursante del folio 191 al 198 de la cuarta pieza de la presente causa, anunció recurso de apelación en los siguientes términos:

(….) DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES QUE MOTIVAN EL RECURSO DE APELACION. Al darse por demostrado tanto en el desarrollo de la instigación como en el debate oral, que la conducta desplegada por el Acusado de marras, constituye el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el Artículo 409 del Código Penal y no A TITULO DE DOLO EVENTUAL como lo calificó la Vindicta Pública, o mucho menos el delito de HOMICIDIO INTECIONAL dado por Usted ciudadana Juez, debió sancionarse al mismo y declararse penalmente responsable como tal, pero por los hechos que cometió y no por otro delito. Por consiguiente: Establece la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente: Artículo 529. Legalidad y Lesividad: ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, …

Artículo 530. Legalidad del procedimiento: Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley”. Fehacientemente queda demostrada la violación al Debido Proceso en que incurrió la Representante de la Vindicta pública al presentar su acusación y pero aun proseguir un juicio en contra de un adolescente con una calificación antijurídica HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, cayendo en contra posición de los Articulados arriba señalados y del Artículo 49 Constitucional. Establece a demás el Artículo 628 Ejusdem, los delitos que ameritan pena privativa de libertad, de los cuales no se encuentran señalado el Homicidio Culposo, motivo por el cual no se debió sancionar a mi defendido a cumplir la MEDIDA DE PRIVACION DE L. por el lapso de CINCO (05) AÑOS; al DECLARARLO CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE por un hecho que no cometió. Lo ajustado a derecho era DECLARARLO CULPABLE Y RESPONSABLE PENAMENTE por el Delito de Homicidio Culposo y SANCIONARLO a cumplir conformé al Artículo 420 Ibiden, en sus literales “B” y “C”; es decir, Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad. Artículo 620. Tipos. Comprada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) Amonestación, b) Imposición de reglas de conducta, c) Servicios a la comunidad; d) Libertad asistida, e) Semi-libertad, f) Privación de libertad. (Subrayado propio). PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos ciudadana Juez, solicito se tramite el presente RECURSO DE APELACION ante el Tribunal Colegiado de Alzada (Corte de Apelaciones) a los fines se revise el fallo dictado por el Tribunal A-Quo, en él que decreta al imposición de una DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a mi representado, sancionándolo a cumplir la MEDIDA DE PRIVACION DE L. por el lapso de CINCO (05) AÑOS, para que el mismo se ADMITIDO declarado CON LUGAR, REVOCADA LA DECISION RECURRIDA conforme al Ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y sea sancionado al ciudadano (identidad omitida) con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme al Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el lapso que a bien tengan los distinguidos Magistrados; por existir una “Errónea Aplicación de una N.J.” con la sanción impuesta por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el Artículo 405 del Código Penal y no la sancionarlo por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 409 Ejusdem, que fue en el que realmente incurrió…”.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Al folio 199 de la cuarta pieza cursa auto, mediante el cual se deja constancia que la Juez a-quo, acuerda emplazar al Fiscal Dieciocho (17°) del Ministerio Público del estado Aragua, representada por la Abogada F.E. SCHLAEPFER TOVAR, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por Abg. D.A.L., en su carácter de defensor privado del adolescente (Identidad omitida), observándose del contenido de las actuaciones que del folio 203 al 207 de la cuarta pieza de la presente causa, cursa escrito presentado por la representación Fiscal mediante el cual da contestación al referido recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…) DE LA CONTESTACION: Del análisis de la apelación contenida en auto se desprende que la parte defensora considera que el tribunal ad quo incurrió en la ‘Errónea Aplicación de una norma Jurídica’, al condenar a su defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el 405 del Código Penal Venezolano, y no condenarlo como pretendía la parte defensora al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Ahora bien en cuanto a la sentencia recurrida, podemos apreciar como el tribunal ad quo realizo un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas incorporadas debidamente en el proceso haciendo empleo de las máximas de la experiencia, la lógica y sus conocimientos científicos, para de esta manera, motivar su decisión y exponer su apreciación de las pruebas y bajo los hechos considerados como probados en el juicio dictar la sentencia correspondiente. Así pues, se aprecia como de la parte defensora pretende dar como ciertos elementos que en la oportunidad del juicio oral, bajo su carácter contradictorio fueron desvirtuados; tal es el caso cuando la parte defensora plantea: ‘…Fue la única persona que presto auxilio, siendo este hecho analizando magistralmente por el tribunal ad quo y quien da como probado todo lo contrario en virtud de los numerosos testimoniales que contradecían esta afirmación y la cual lo citaba. Otro elemento pretendido como cierto por la parte actora es la afirmación’…, se le acciono el arma de manera accidental…’ y donde de nuevo el Tribunal ad quo analizo detenidamente y dada las propias contradicciones del imputado en sus declaraciones con respecto al momento del disparo, aunado a la conducta postdelictual del penado, llevaron a la juez a la plena convicción de considerar que se trataba de un hecho el cual no solo ocurrió con culpa sino también con el dolo, e incluso muy magníficamente la juzgadora añade en su análisis hermenéutico lo siguiente: ‘donde señala que solo puede ser disparada un arma de fuego tipo revolver, cuando se tiene introducido el dedo en el guardamonte, valorando y apreciando su dicho, para demostrar que un arma de fuego se dispara cuando existe una acción voluntaria del sujeto que la esgrime, con la intención de accionar el arma’. En otro orden de ideas, la parte defensora argumenta su pretensión en que el tribunal ad quo no aprecio bien el resultado de la autopsio pues debió apreciar que el disparo no fue frontal sino a nivel axilar; Sin embargo, muy al contrario de lo opinado por mi contraparte en juicio el Medico Anatomopatólogo forense fue preciso en señalar que era posible que el sujeto pasivo de la acción se encontrara en movimiento al momento de recibir el disparo o fijamente y su tirador a un lateral, además de esto fue enfático que el disparo fue mortal pues precisamente dio impacto preciso en el corazón y lo cual aprecia claramente el tribunal al señalar lo siguiente: ‘… que la bala atraviesa el pulmón derecho, el izquierdo y el corazón, siendo mortal la herida causada...’ Así mismo, es necesario resaltar la falta de conocimiento penales por parte de la defensa al querer argumentar que esta vindicta publica califico como típico un hecho no planteado en nuestra legislación, puesto efectivamente nuestro máximo tribunal en múltiples sentencias ha reconocido el dolo eventual como un delito típico y el cual encuadra en el señalado por esta vindicta publica ya que el mismo de trata en principio de homicidio con dolo…’ En otro aspecto es necesario exponer a la defensa que el sistema sancionatorio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente es muy distinto al sistema punitivo de los adultos, no simplemente porque en uno se hable de Sanciones y el otro de Penas, sino que va mas allá, al comprender que las sanciones son aplicadas a criterio del juez tomando en cuenta la recomendación del Ministerio Público y para ello debe buscarse es un fin educativo y ayudando a determinar la medida lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Este señalamiento en virtud de aclarársele a la defensa la ilogicidad de su pretensión al estimar como sanción: la imposición de reglas de conducta y Servicios a la comunidad en el supuesto negado que su defendido fuese sancionado por el delito de Homicidio Culposo; así mismo, hacerle ver su usurpación de funciones cuando plantea tales sanciones dentro del petitorio pues no esta dentro de sus potestades. Para concluir a juicio de esta representación fiscal, la Juzgadora en todo momento argumento su decisión de una manera excelente lo cual a pesar de diferir un poco con el criterio de esta representación de la vindicta pública, no le resta meritos o no lleva a desmejorarla, pues de su análisis y su motivación se aprecia el por que de su opinión jurídica en cuanto a lo acontecido allí se trata efectiva mente de un Homicidio Intencional Simple y el por que considera que el dolo en la acción no fue del denominado dolo eventual; así pues, no considero que la juez haya aplicado erróneamente el derecho puesto que de acuerdo a la valoración de las pruebas en base a la sana critica y según los motivación planteada por la misma se desprende una apreciación correcta y la perfecta adecuación de los hechos con el derecho. PROMOCION DE PRUEBAS Al amparo del primer aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar las circunstancias denunciadas en los Motivos del presente recurso, reproduzco el mérito favorable de autos, especialmente Actas de Juicio y la sentencia recurrida, las cuales solicito muy respetuosamente sea solicitadas al tribunal ad quo. PETITORIUM: Finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir la presente contestación, darle el curso de Ley, y Ratificar Plenamente la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de mayo del 2009, en perjuicio del adolescente imputado (Identidad omitida), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; asimismo se ratifique la medida sancionaroria impuesta en dicha sentencia la cual era de Cinco (05) de Privativa de Libertad…

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T E R C E R O

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 138 al 189 de la cuarta pieza de la presente causa, corre inserta la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que dice:

...Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , DECLARA: CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano (Identidad omitida), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Identidad omitida)y lo sanciona a cumplir la medida de PRIVACION DE L.P.E.L. DE cinco (05) años….

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DEL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

CELEBRADA EN ESTA SALA

En fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve (2.009) se celebró por ante esta Sala, la audiencia oral y privada en la presente causa, cursante del folio catorce (14) al dieciséis (16) de la pieza cinco, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“...Seguidamente el Presidente de la sala, le concede la palabra al recurrente ABG. D.L., en su condición de Defensor Privado del adolescente acusado, quien expone entre otras cosas: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, en donde condena a mi defendido a una sanción de (05) cinco años, la conducta del mismo cometido en el presente caso, constituye el delito de HOMICIDO CULPOSO y no el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, cursa a los folios 191 al 198 de la pieza IV, ni el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, dado por el juez al momento de decidir; las circunstancia de la defensa para interponer el recurso, desde el inicio del debate mi defendido declaro que si cometió el delito, pero que fue un accidente, lo que constituye el delito de homicidio culposo, y no por el delito establecido por el fiscal del Ministerio Público, en el juicio todos los testigos fueron conteste al manifestar que ellos eran amigos, y al manipular un arma de fuego se acciona la misma y le produce la muerte del hoy occiso, los expertos fueron conteste todos y corre en actuaciones, manifestaron que no fue intencional, se recurre de la sentencia porque el delito de homicidio culposo, según reconocimiento médico legal, lo cual arrojo porque muere por un proyectil de arma de fuego, esta prueba ATD, determino que fue ascendente de abajo hacia arriba se demuestra que homicidio es de manera lineal, debe ser castigado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, esta defensa nunca quiso demostrar la inocencia sino el delito, y no puede ser el calificado como lo especifica la Representación fiscal, solicito sea Admitida el recurso de apelación y se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se califique el delito de HOMICIDIO CULPOSO ,Es todo”. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a la ABG. FRANCYS SCHLAPFER, en su condición de FISCAL 17ª DEL Ministerio Público, quien expuso: “ Esta representación va a dar contestación en lo siguiente, el defensor en su apelación fundamenta la misma por que la juez sentencia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y no por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el dice que fue su defendido la única persona que le presto auxilio, yo nunca estuve en un juicio donde se le garantizara los derechos a las partes, se fue hasta el hospital y no logro demostrarse que fue el imputado que llevara al hospital al occiso, la ciudadana señalo en su sentencia porque no lo valoro; el afirma que a su defendido se le acciono el arma sin culpa, y eso no fue probado, la juzgadora hizo la siguiente consideración (lee el experto: solo puede ser accionado el arma cuando hay una acción voluntaria donde pueda ser disparado), no puede ser entonces que la defensa diga que fue accidental, también señala la autopsia, el defensor dice que su defendido admitió su participación en los hechos, el adolescente evadió la acción de la justicia, pasaron (04) años y (08) meses evadido del proceso, si el no tenia nada que temer porque no se presento desde un primer momento, el fue aprehendido en el exterior, por eso se demostró su acción y participación, la defensa habla acerca del ATD y aquí no se hizo ninguna prueba de ATD, por eso no lo aclaro y con respecto al dolo eventual, existen sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, y lo reconoce como tal delito, no entiendo lo que dice la defensa con respecto al delito sentenciado, todo fue valorado y de acuerdo a los hechos y al derecho, finalmente esta Representación fiscal, solicita sea declarada sin lugar el presente recurso de apelación, se confirme la sentencia dictado por el Juzgado Segundo de Juicio, así como que cumpla con la medida dada, con respecto a la sanción el Ministerio Público en su acusación propone una sanción pero que corresponde al Juez 622 ley orgánica de niños, niñas y adolescentes, decidir cual es la sanción que se debe aplicar. Es Todo.” Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al ciudadano: MARRUGO CORDERO S.D., en su condición de padre del hoy occiso, quien expuso entre otras cosas: “ Hago un recuentro en mi vida, como sucedieron los hechos, hicieron ver que fue con una moto, todos en la declaración dicen lo mismo, que fue una moto y el parrillero se bajo, luego alguien dice que lo mataron en una casa y que nadie quiere decir nada por temor , decían que fue con una moto por miedo, es Todo.”De seguidas el magistrado presidente de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de la Corte le ordena a la Secretaria imponga a los adolescentes acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó el adolescente (Identidad omitida) su deseo de NO declarar y acogerse al precepto constitucional…”

C U A R T O

RESOLVER SOBRE LOS ALEGATOS:

PUNTO PREVIO

Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y el artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Así se decide.-

Motivación para decidir:

De las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el recurrente abogado D.A.L., ejerce recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, mediante la cual, una vez que se apartó de la calificación fiscal por el delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, declaró culpable y penalmente responsable al ciudadano (Identidad omitida), por la comisión de delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y lo sanciona a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años.

Arguye el abogado D.A.L., que se dio por demostrado tanto en el desarrollo de la investigación como en el debate oral, que la conducta desplegada por su defendido constituye el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y no el delito por el cual fue declarado culpable por el Tribunal de Juicio Especializado, considerando que la Juez A-quo incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica al sancionarlo por un delito que no se encuadra a lo demostrado en el debate.

Ahora bien, debido al motivo del recurso interpuesto, considera necesario esta Alzada transcribir el contenido del artículo 405 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de Homicidio Intencional por el cual fue declarado culpable el acusado de auto, a razón de lo cual se reproduce:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

En lo que respecta al delito de homicidio intencional, se destaca el significado jurídico que da el Dr. Grisanti Aveledo, en su Manual de Derecho Penal en cuanto al Homicidio Intencional:

…El Homicidio Intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. 2.- Elementos, requisitos o condiciones A) Destrucción de una vida humana. B) Intención de Matar. C) Que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. D) Por último, que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico…

En este orden de ideas, no pueden quienes aquí deciden, dejar de considerar lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, en su decisión Nº 1673, de fecha 19-12-2000, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, a saber:

…El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado…

De esta forma, la misma Sala de Casación Penal, en la decisión Nº 261, de fecha 03-03-2000, con ponencia del magistrado Rafael Rivas Sarmiento, sostiene que:

…Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que, cuando se trata de Homicidio Simple, para dar por comprobado el cuerpo del delito sólo se exige la prueba de la muerte de una persona causada intencionalmente por otra…

Así las cosas, en lo que respecta al delito de homicidio intencional, considera esta Sala que el mismo se constituye como uno de los delitos más graves establecido por nuestro legislador, ya que afecta un bien jurídico tan preciado como es la vida, y que el mismo se materializa cuando se produce la muerte de una persona causada dolosamente, y que dicha muerte sea el resultado de la acción u omisión del sujeto activo.

En razón de ello, consideró la Juez Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente luego de haber valorado todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, que la conducta desplegada por el acusado (Identidad omitida) se encuentra subsumida en este tipo penal de Homicidio Intencional, encontrando suficientes elementos que comprometieron fehacientemente su responsabilidad penal, y en consecuencia lo sancionó con la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años.

Por otra parte, en cuanto al delito de homicidio culposo el cual considera el recurrente que es la calificación que se ajusta a los hechos demostrados en el debate oral y privado, señala el artículo 409 del Código Penal, lo siguiente:

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrán aumentarse hasta ocho años

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De esta manera, observamos del texto legal, que para que una persona incurra en la comisión del delito de homicidio culposo debe haber dado muerte a una persona obrando con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos órdenes o instrucciones.

En lo que respecta a la imprudencia, la misma se constituye como la falta de previsión o precaución del sujeto activo al ejecutar la acción que produce el resultado antijurídico, no empleándose el cuidado necesario al realizar dicha acción aún cuando el fin no es el de realizar el tipo penal. Por su parte, la impericia como supuesto del homicidio culposo comprende la ignorancia profesional del agente quien ha descuidado adquirir los conocimientos necesarios y elementales para el ejercicio de su profesión o arte. En cuanto a la negligencia ésta corresponde a la falta de presunción o indiferencia por la acción que se materializa no evitándose los peligros existentes. Y de la inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones tenemos que, cuando se produce resultado prejudicial, basta la demostración de la trasgresión, sin necesidad de la prueba de previsión o no de las consecuencias para que los hechos puedan subsumirse en el delito culposo.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 721, de fecha 19-12-2005, señala que:

…Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, consagrado en nuestra normativa penal es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido…

De esta manera, luego de haber revisado criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre el homicidio intencional y el homicidio culposo, así como la decisión ut-supra transcrita, mediante la cual fue condenado el ciudadano (Identidad omitida), observan quienes aquí deciden, que la Juez Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, valoró y adminiculó las pruebas evacuadas en el debate oral y privado, acreditando que el ciudadano (Identidad omitida) dio muerte de manera intencional a quien en vida respondiera al nombre de (Identidad omitida), habiendo dolo en su actuar, y a pesar de que no se demostró el motivo del delito, quedó suficientemente comprobado la intencionalidad o dolo del acusado en dar muerte al hoy occiso. De esta manera, la Juez a-quo se apartó de la calificación fiscal correspondiente al homicidio intencional a título de dolo eventual, ya que estimó que para encontrarse en los supuestos de esa calificación el agente debió no tener la intención de matar y sin embargo continuar con la acción que pondría en riesgo la vida de la víctima. Pero siendo que, en el desarrollo del debate oral y privado se demostró que el hoy occiso recibió un disparo en el área toráxica, el cual le perforó el corazón y el pulmón, siendo este disparo ejecutado por el acusado de autos, es por lo que, lejos de toda duda la juzgadora no sólo se apartó de la calificación fiscal sino también de la aportada por la defensa, vale decir, homicidio intencional a título de dolo eventual y homicidio culposo, respectivamente; para de esta manera declarar culpable y penalmente responsable al ciudadano (Identidad omitida)por la comisión del delito de Homicidio Intencional, y sancionarlo con la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años.

Así pues, en la sentencia recurrida, se puntualizan los medios probatorios evacuados en el juicio celebrado, los cuales llevaron a la Juez a la convicción que en el caso en concreto se perpetró el delito de Homicidio Intencional, siendo dichos medios: la testimonial de los funcionarios Y.D., J.P., H.B., H.C. y T.P., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la declaración de la médico Anamopatóloga Forense Solangela Mendoza, así también la declaración de los testigos Y.F.B.V., R.S., L.I.E.S., J.L.N., Minelys Marrugo, F.C., J.B., Marrugo Cordero S.D., O.B., A.V., D.A., D.A.Y.H., inclusive la testimonial del propio acusado Delwis N.G.E., y el protocolo de autopsia Nº 9700-142 de fecha 22 de marzo del 2.004 suscrito por el médico forense J.Q.P..

Por su parte, en lo que respecta a la motivación de la sentencia, se observa del texto de la decisión recurrida que los argumentos de hechos y de derechos dieron justificación a la decisión judicial recurrida quedando, de esta manera, expuestas claramente las razones que indujeron a la Juez a-quo a considerar acreditada la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra de quien en vida respondiera al nombre de (Identidad omitida), siendo que luego de realizar las valoraciones e interpretaciones propias de la función de juzgar, encuadró los hechos demostrados en el debate oral, con el delito por el cual fue sancionado el acusado de autos.

En este orden de ideas, considera esta Sala que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que la calificación correcta debió ser la de Homicidio Culposo, establecida en el artículo 409 del Código Penal, siendo que quedó suficientemente demostrada la participación de su defendido al dar muerte de manera intencional a su víctima (Identidad omitida), ello aunado a que el abogado D.A.L., en su escrito de apelación y en el ejercicio del derecho de palabra concedido en la audiencia celebrada en esta Corte de Apelaciones, no logró comprobar de qué manera hubiese resultado culposo el homicidio perpetrado. En consecuencia lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 12 de mayo de 2.009, por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en consecuencia confirmar la referida sentencia así como la sanción impuesta. Y así se decide.-

Por otra parte, se apercibe a los Jueces de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente que en el momento de publicar su sentencia deben ceñirse por los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación del contenido y pronunciamiento de la sentencia. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Especial de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.L., en su carácter de defensor privado del acusado (Identidad omitida), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12-05-09, mediante la cual declara culpable y responsable al ciudadano (Identidad omitida), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y lo sancionó a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA publicada en fecha 12-05-2009 por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano (Identidad omitida)a cumplir la sanción de cinco (05) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Identidad omitida).

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta objeto de estudio.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Especial de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

LOS MAGISTRADOS

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

(PONENTE)

EL (A) SECRETARIO (A)

ABG. C.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

EL (A) SECRETARIO (A)

ABG. C.C.

Causa 1As.179-09

FC/AJPS/FGCM/ajlm

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