Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala Primera

Valencia, 26 de Julio de 2010

Años 200º y 151º

Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.

Asunto: GP01-R-2010-000046

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público abogada M.R., contra la sentencia definitiva dictada el 19 de Febrero de 2009, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescentes, que ABSOLVIÓ al adolescente acusado , venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 26-06-1993, nunca ha cedulado, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

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En fecha 13 de Abril de 2010, esta Sala admitió el expresado recurso, fijó la audiencia Oral y pública y convocó a las partes para que concurrieran a dicho acto a exponer los fundamentos de sus pretensiones.

En fecha 21 de Junio de 2010, se celebró la citada audiencia con la presencia de las partes, quienes ratificaron y plantearon de viva voz sus respectivos alegatos y pedimentos, reservándose la Sala, una vez finalizada la audiencia el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para producir y publicar el texto íntegro de la sentencia

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Cumplidos los tramites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACION

La prenombrada Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, interpone el mencionado RECURSO DE APELACIÓN fundamentado en dos motivos, a saber:

En primer lugar señala la recurrente que la Sentencia recurrida, adolece del vicio de falta de motivación, al obviar la juzgadora la resolución de varios puntos relacionados con los medios de prueba que el Ministerio Público incorporó al proceso y que fueron evacuados durante el contradictorio, limitándose solo a señalar que con esos medios, el Tribunal no consiguió acreditado el delito imputado al acusado Adolescente, sin fundamentar de manera lógica y coherente tal afirmación. Como fundamento de esta denuncia transcribe lo siguiente:

….En efecto, del contenido del capitulo titulado por la recurrida como ANALlSIS INDIVIDUAL y VALORACION DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS, se señala lo siguiente:

DE LAS DECLARACIONES:

1.- Declaración rendida en fecha 10-02-2010, por la experta Francismar C.H.G., … Omissis…se le puso a disposición el Acta de experticia practicada por su persona, luego de lo cual expuso: "...Ia sustancia llegó en fecha 02/09/09 y la llevó el funcionario que entrega el Oficio se comprueba que lo que dice el oficio es lo que se esta recibiendo y es lo que señala el informe y se pesa, eran 24 envoltorios, aparte de recibir la cadena de custodia firmamos a los fines de que se deje constancia de lo que se ha recibido, los envoltorios se cuentan y luego se hacen las pruebas correspondientes primero la de orientación y luego la de certeza."

La Juzgadora, realiza la valoración de este órgano de prueba de la siguiente manera:

"Se apreció la declaración, pues la experta con sus conocimientos científicos, concluyó que la sustancia que le fuere entregada, para practicar experticia química botánica, a través de un oficio se trataba de droga, tipo cocaína, base Crack y que la misma tenía un pesaje de 3,77 gramos. El testimonio de la Experta, contribuye a determinar la practica de experticia a la droga que le fuere encomendada; esta experta, tal como ella misma lo expusiera, solo se limitó a efectuar las experticias que se le pidió, ella dentro de sus funciones, cuida que exista coincidencia entre lo que se le entrega en físico y lo que se establece en forma escrita en el oficio, donde se le pide el tipo de experticia, señala confiar en la buena fe de los funcionarios actuantes y de "que lo que dicen en el oficio es lo que es". Se observa que esta funcionaria en sus dichos no involucran al acusado con esa droga a la cual ella le practicara experticia perteneciera al adolescente de autos; no señala haber tenido contacto con el acusado (Subrayado y resaltado de quien aquí recurre).

Debe igualmente extraerse, lo que según la recurrida constituye la valoración de la prueba documental (Experticia Química N° 1154, de fecha 02-09-2009), suscrita por la Experta FRANCISMAR HERNANDEZ, señalando, en este sentido la Juzgadora:

"EXPERTICIA QUIMICA N° 1154, de fecha 2 de septiembre de 2009. A dicha prueba se le da pleno valor, por cuanto fue practicada por Experta acreditada, con vasta experiencia, quedando establecido que ascendía a la cantidad de tres gramos con setenta y siete miligramos y que se trataba de cocaína base Crack, tales circunstancia acreditadas por la experta compareciente no fue objeto de debate, el mismo se centró en que dicha droga no le fuere decomisada al adolescente de autos, que no pertenecía a él; esta experticia no contribuye a demostrar que la pre-citada droga la cargara sobre si el adolescente al momento de su detención, no acredita esta experticia que dicha droga perteneciera a dicho adolescente. (Subrayado y resaltado mío)

Asimismo del análisis que la respetable juzgadora, dentro del capítulo intitulado en la sentencia que se recurre "Análisis en conjunto y concatenado de las pruebas recibidas en el debate. Hecho que el Tribunal estima acreditados

, hace de este medio de prueba, se describe lo siguiente:

" ... En efecto, con la declaración de la experta FRANCISMAR C. HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del CICPC, quien practicó EXPERTlCIA QUIMICA BOTANICA N° 1154, dando cumplimiento a lo que se le solicitara a través de un oficio, se llegó a determinar que la sustancia a la cual le fuere encomendada experticia, se trataba de droga, específicamente cocaína, base crack con un pesaje de tres gramos setenta y siete miligramos, que la misma le fuere presentada en 24 envoltorios, pero ni de su declaración, ni de la experticia por ella practicada, puede extraerse vinculación alguna del adolescente de autos J.P.G. BRUNO, con dicha droga, la experticia no contribuye a demostrar que la pre-citada droga la cargara sobre si el adolescente al momento de su detención, no acredita esta experticia que dicha droga perteneciera a dicho adolescente, dicha funcionaria solo se limitó a efectuar el trabajo que le fuere encomendado, no puede ella determinar que efectivamente la droga que le fuere presentada para efectuar experticia, haya sido incautada al adolescente, ella confía en la buena fe de los funcionarios actuantes no tuvo ella ningún tipo de contacto con el adolescente al punto que no recuerda haberle practicado exámenes, a pesar de que indica de que pensaba debieron hacérseles, pues a todo imputado se le hacen... "(Subrayado y negritas de la suscrita)

Resulta sorprendente como la respetable juzgadora, realiza la valoración de esta prueba de manera errada y desaplicando la esencia del principio de la recta razón, que desarrolla la obligación del juzgador de apreciar el medio de prueba con estricta sujeción a la coherencia y a la no contradicción. En efecto, la recurrida, desacertadamente, al valorar el órgano de prueba que constituye la experticia Química N° 1154 de fecha 02-09-2009, practicada a la sustancia ilícita incautada en poder del adolescente acusado J.P.G. BRUNO, así como el testimonio de quien practica la referida experticia, vale decir, la experta FRANCISMAR HERNANDEZ, pretende endilgarle la condición de funcionaria aprehensora, cuando no lo es; lo que se concluye, por las aseveraciones siguientes:

" ... Se observa que esta funcionaria en sus dichos no involucran al acusado con esa droga a la cual ella le practicara experticia perteneciera al adolescente de autos; no señala haber tenido contacto con el acusado..." ; "...esta experticia no contribuye a demostrar que la pre-citada droga la cargara sobre si el adolescente al momento de su detención, no acredita esta experticia que dicha droga perteneciera a dicho adolescente..."; “…Ia experticia no contribuye a demostrar que la pre-citada droga la cargara sobre si el adolescente al momento de su detención, no acredita esta experticia que dicha droga perteneciera a dicho adolescente, dicha funcionaria solo se limitó a efectuar el trabajo que le fuere encomendado, no puede ella determinar que efectivamente la droga que le fuere presentada, para efectuar experticia, haya sido incautada al adolescente..."

De lo anterior se infiere, que resulta ilógico que este órgano de prueba, por sí solo pueda establecer o demostrar que la sustancia estupefaciente y psicotrópica haya sido incautada al adolescente acusado; o como lo señala la juzgadora, "demostrar que la pre-citada droga la cargara sobre si el adolescente al momento de su detención", toda vez que la Licenciada FRANCISMAR HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; centró su dicho a narrar las explicaciones, de acuerdo con las reglas de su ciencia, acerca de cómo arribó a sus conclusiones, describiendo así la cantidad y calidad de la droga incautada; la conservación y preservación de ésta como evidencia física en el presente caso; las consecuencias nocivas para la salud de la sustancia ilícita incautada (cocaína tipo crack); la forma como se encontraba la droga (24 envoltorios); la presentación del registro de cadena de custodia, como requisito de exigibilidad para accesar la evidencia en el Laboratorio de Toxicología; La descripción de la persona a quien se le incautó la referida droga; Resultando en consecuencia ilógico, pensar que la experta deba declarar sobre circunstancias de tiempo, lugar y modo bajo las cuales ocurre la detención del adolescente acusado J.P.G..

Se observa, entonces, que la respetable juzgadora, en su apreciación y valoración de este órgano de prueba confundió el carácter de testigo, como medio de prueba, del carácter de experto como órgano de prueba, en el presente caso, atribuyendo indistintamente el carácter de uno u otro. Al realizar un estudio de lo que, tanto la doctrina Nacional como la extranjera precisan como aspectos diferenciadores entre peritos y testigos, tenemos: … Omissis…

"...Declaración rendida en fecha 08-02-2010, por el funcionario Aprehensor E.R.D.Q., quien luego de ser juramentado se identifico de la siguiente forma... " "...se puso a su disposición el Acta Policial suscrita por su persona luego de lo cual expuso: me encontraba de servicio venia de llevar un vehículo al estacionamiento uno, y cerca de la capilla avistamos a un ciudadano como voy manejando J.G. y en el momento de chequearlo (subrayado y resaltado mío) corporalmente basados en el 205 del COPP, le dijimos que sacase lo que tenia en su bolsillo y saco un envoltorio plástico verde con 24 envoltorios de papel aluminio y lo trasladamos al comando y llamamos a la fiscal Geibby Garaban, quien nos indico, fue en una parte sola, no había más nadie eso fue en la capilla del anima de la Yaguara" La Fiscal pregunto: ¿Qué día y hora aproximada fue eso? R A las 10:45 del primero de Septiembre, P Refirió que eran las 10:45 pero era día o noche? R día. En que año? R 2009. Puede informar al tribunal para el momento de ocurrir los hechos donde se encontraba destacado? R en la comisaría de Campo de Carabobo como supervisor P. Cuantos años de servicio tiene? R 17 años de servicio. P En compañía de que otro funcionario andaba? R en compañía de J.S., quien era el conductor de la unidad. P quien comandaba la unidad? R mi persona como supervisor. Quien conducía la unidad? R el agente Sifontes. Placa 5701. P Sargento el lugar donde se practicó la detención del adolescente era un lugar habitual para realizar labores de patrullaje? R si, nos corresponde de la Yaguara para acá, saliendo para Campo de Carabobo y la capilla que se llama Anima de la Yaguara esta en mi recorrido (subrayado y resaltado mío).

Continua la recurrida:

"...Cuando dice que observó el adolescente en actitud nerviosa en que consistió eso? Como sospechoso, nervioso, nerviosismo y por eso le dimos la voz de alto. P Cuando le dan la voz de alto el opuso resistencia? Acato la orden y solo dijo que estaba indocumentado, luego de la revisión lo procedimos al Art.205 del COPP. P. Sargento al momento de realizar la revisión del adolescente le advirtió que sería objeto de revisión para que exhibiera lo que cargaba? R si, le dije que exhibiera lo que cargaba en los bolsillos y en la parte delantera del bolsillo derecho la droga y en el delantero izquierdo los 42 Bs. P. Quien practicó la revisión. R mi persona. Cuando le advirtió que iba a realizarle la inspección el manifestó si cargaba algo? R el no manifestó nada, solo lo exhibió. P Que logró incautarle al adolescente? R. un envoltorio plástico de color verde con 24 envoltorios de papel aluminio y 42 Bs. Denominado (sic) en 11 billetes de 2 Bs y 4 billetes de 5 P durante la detención habían personas en los alrededores? R no de ninguna manera. P Quien fue el funcionario encargado de trasladar la droga y el dinero al cicpc? R mi persona v J.S.. P Se elaboro planilla de registro de custodia de estas evidencias? R SI. P Quien la suscribió? R mi persona. (Subrayado y resaltado mío) P Quien entrego la sustancia ilícita la droga al departamento de toxicología? R mi persona. Como tubo conocimiento que debía acudir a este Tribunal hoy para declarar? R yo estaba de servicio y me dijeron que me tenia que presentar y se lo comunique a mis compañeros- La defensa interroga: Diga usted el día, la fecha y la hora exacta de la aprehensión? R Primero de septiembre de 2009. A las 10:45 carretera vieja, al Iado de la Capilla Anima de la Yaguara. P Diga Ud. Cuantos funcionarios actuaron en el Procedimiento: R 2 Funcionarios. P Cual de los funcionarios colecto la evidencia física? R yo hice la requisa y mi compañero estaba a bordo de la unidad. P en que fecha se traslado la evidencia al órgano principal'? R el día 02 de septiembre P A que hora? R no recuerdo la hora exacta que se traslado a toxicología. P Diga la identificación del funcionario que traslado la evidencia? R E.R.D.Q., es decir, mi persona. P Diga Ud a quien de los funcionarios le correspondió elaborar la planilla de cadena de custodia sobre la evidencia física colectada? R mi persona P en relación a esa respuesta le pregunto diga Ud. Cuantas planillas de registro de custodia elaboro? R 02. Yo hice el acta policial hay un furrier que hace el acta y yo soy el declarante, así que no recuerdo. P Diga Ud. Que entiende Ud. Como funcionario Activo de ese cuerpo policial cuando un sujeto esta en actitud nerviosa? R es sospechoso, se procede y se le da la voz de alto y se identifica uno como funcionario y se le hace un chequeo minucioso corporal para identificarlo. P Diga Ud. Si al momento de realizar la inspección corporal al adolescente hoy presente en sala le advirtió la sospecha de lo que buscaba para practicar la inspección? R no, yo solo le hice una requisa porque lo vi sospechoso, pero yo no sospechaba que cargaba algo, ¿entiende? P Diga Ud. Porque razón no se utilizaron testigos al momento de realizarle la inspección corporal? R porque en ese momento el estaba solo ahí no había nadie P Diga Ud. Funcionario E.D., diga que conocimiento tiene acerca del registro de cadena de custodia y cual es su importancia? R su importancia es porque las evidencias hay que llevarlas, siempre he estado en servicios internos y tengo poco tiempo saliendo de supervisor y menos en un juicio P vamos a imaginamos que esta es la droga que incauto y que hizo para trasladarla? R el niño la saco de su bolsillo, nos dimos cuenta de que era un envoltorio plástico de presunta droga, lo agarramos normal, lo metimos en la patrulla y la droga me la lleve en la mano y lo trasladamos a la comisaría y se llamo a la fiscal Abg. Garaban P Diga Ud. en que lugar exacto de la comisaría la independencia permaneció la evidencia física hasta tanto fue trasladada el día 02/09/09? R cuando hay evidencia y procedimiento y no se puede hacer el traslado ese mismo día por la hora se mantiene en custodia en el parque de armamentos P Diga Ud en atención a la respuesta que acaba de dar a que funcionario le correspondió custodiar esa evidencia? R no recuerdo, porque yo entrego servicio y hay viene otro grupo que recibe y hay un oficial de día que se encarga del parque que esta ahí. P Que día se comunico Ud. Con la fiscal de Guardia? R el primero de septiembre del 2.009, luego del procedimiento la hora exacta de la detención fue a las 10:45 Y de ahí al comando son 05 minutos así que debió ser como a las 10:50 a.m. La Escabina Pregunta: quien manejaba el Vehículo? R el funcionario J.S.... “(subrayado y resaltado mío).

Al describir la valoración de este medio de prueba, afirma la recurrida lo siguiente: "...Este funcionario no fue conteste en su declaración, sus dichos fueron contradictorios entre sí. Inicialmente señaló ser él quien conducía la unidad, luego a preguntas de la Fiscal señala que quien conducía era su compañero J.S.. En su exposición inicial no señaló la circunstancias que motiva la detención del adolescente solo se limitó a decir: "....avistamos a un ciudadano J.G. y que al momento de chequearlo corporalmente basados en el Art. 205 del COPP le dijimos que sacase lo que tenia en su bolsillo y sacó un envoltorio... "Mientras que a pregunta de la Fiscal sobre qué fue lo que motivó la detención responde

...se motivo a que era una zona asolada, sola, vimos una actitud sospechosa se puso nervioso, nos identificamos y le dimos la voz de alto y nos dijo que era indocumentado, y le dijimos que se vaciara los bolsillos y le decomisamos el envoltorio... "Su declaración crea gran confusión y alarma sobre el motivo de la detención, pues no especifica cual era la conducta que desplegaba el adolescente que originó su detención. No aclara si la detención se debió porque el adolescente se encontraba en una zona que dicho agente denominó "asolada" o sola, o si la misma se debió a que a su parecer asumió una actitud sospechosa o nerviosa, o a ambas. No explica en que consistió este presunto nerviosismo para él, pues según sus propios dichos el adolescente no opuso resistencia. Surge, además, de su declaración, la duda de si conocía ya o no al adolescente y de si actuó solo o en forma conjunta con su compañero, pues lo señala con nombre y apellido al expresar”...avistamos a un ciudadano J.G. "… le dimos la voz de alto... "nos identificamos.... ““... vimos una actitud sospechosa…”

Este testimonio resultó incoherente, inconsistente, el funcionario lucia muy nervioso e inseguro, restando credibilidad a sus dichos, véase que señala haber elaborado y suscrito la planilla de cadena de custodia pero que no recuerda cuantas elaboró. También cae en contradicción acerca de si fuera el propio adolescente quien presuntamente sacara de sus bolsillos los envoltorios por el descritos y el dinero, o si por el contrario se le localizara al momento de hacerle lo que él denominó requisa, dado que a preguntas del defensor respondió" es sospechoso, se procede y se le da la voz de alto y se identifica uno como funcionario y se le hace un chequeo minucioso corporal para identificarlo no, yo solo le hice una requisa porque lo vi sospechoso, pero yo no sospechaba que cargaba algo"

Cabe resaltar que este funcionario admite no haber tenido la más mínima precaución para trasladar la droga presuntamente decomisada al adolescente, aceptando que se la llevó en sus manos, no indicando que hizo con el dinero también presuntamente decomisado, no sabemos si localizado en la "requisa" o exhibido por el detenido, el cual según sus dichos ascendían a la suma de 42 Bs. denominado en 11 billetes de 2 Bs y 4 billetes de 5. Por las especificaciones anteriores se desestima esta declaración..."

De lo transcrito debe señalarse, que la recurrida para valorar o desestimar los elementos probatorios antes señalados, no relacionó las preguntas que le fueron formuladas con sus respectivas respuestas, sino que se limitó a referir deposiciones de manera genérica, por lo cual el fallo se encuentra inmerso en apreciaciones mutiladas y carentes de la realidad de lo depuesto por los mismos. Resalta la juzgadora en su apreciación "Este funcionario no fue conteste en su declaración, sus dichos fueron contradictorios entre sí. Inicialmente señaló ser él quien conducía la unidad, luego a preguntas de la Fiscal señala que quien conducía era su compañero J.S.…" Sin embargo, de la lectura de la exposición que narra el deponente funcionario se observa que la secretaria, transcribió lo siguiente: “me encontraba de servicio venia de llevar un vehículo al estacionamiento uno, y cerca de la capilla avistamos a un ciudadano como voy manejando J.G. y en el momento de chequearlo; expresión que a todas luces resulta incongruente, pero al momento de ejercer el interrogatorio el funcionario fue claro en afirmar lo siguiente:.P En compañía de que otro funcionario andaba? R en compañía de J.S., quien era el conductor de la unidad. P quien comandaba la unidad? R mi persona como supervisor. Quien conducía la unidad? R el agente Sifontes. Placa 5701. Mas aún, una de las escobinas, ejerce el derecho de interrogar, legitimado este derecho en el aparte in fine del artículo 598 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “…Por último, los integrantes del tribunal podrán interrogar al experto o testigo, sólo para esclarecer puntos dudosos, pero sobre hechos o circunstancias sobre los cuales ya hayan sido inquiridos por las partes”, de la siguiente manera: “…La Escabina Pregunta: quien manejaba el Vehículo? R el funcionario J.S.…”.

Se observa, por consiguiente, que si de manera equivoca se escucho en estrado; lo que la secretaria recogió en el acta del debate, inclusive de manera discordante, el interrogatorio fiscal y el realizado por la escabina, reafirmó que el conductor de la unidad radiopatrullera era el funcionario J.S.; con lo cual se puede observar que la Juzgadora; desconoció en su conjunto el dicho de este medio de prueba con lo cual se ratifica, la forma mutilada en que desarrollo su apreciación; adjudicándole calificativos como "nervioso e inseguro". …Omissis…Señala, de igual manera la recurrida: "... 3) Declaración rendida en fecha 08-02-2010 por el Funcionario Aprehensor Jossel Sifontes, … Omissis… expuso: el día martes 01/08/09, a [as 10:45 a.m. regresaba mi compañero E.D. de llevar un vehículo al estacionamiento único, regresando de ahí hicimos un recorrido por la zona y al pasar por frente a la capilla del Anima de la Yaguara, vimos al ciudadano quien se puso nervioso y le dimos al voz de alto, le preguntamos porque te pones nervioso y mi compañero le hace la inspección y le dice sáquese todo lo que tiene en el bolsillo y en el bolsillo derecho saco un envoltorio verde de material plástico y del otro bolsillo 42 bs. … Omissis…P Diga Ud. Cual fue el motivo para detener al adolescente? R como le explico, en el recorrido el adolescente adopto una actitud sospechosa, nerviosa y fue cuando decidimos hacerle la inspección y mi compañero se bajo de la unidad, se le inspecciono y se le localizo la supuesta droga y el dinero. P Diga Ud por que dice que el adolescente estaba en actitud nerviosa? R se le noto, el vio a la unidad y se sorprendió y trato de caminar rápidamente. P Diga Ud. Funcionario por que le hacen la inspección al adolescente? R cuando uno, el funcionario ve una persona nerviosa que cuando ve la unidad, uno se identifica se le pide la documentación y se le hace la inspección.

Valoración del testimonio: Este funcionario resultó más tranquilo y controlado, sin embargo, igual que su compañero cayó en contradicciones en sus dichos. Por una parte, también crea la expectativa de haber actuado directamente en el procedimiento junto a su compañero el Sargento E.D. al señalar" vimos al ciudadano quien se puso nervioso y le dimos la voz de alto, le preguntamos porque te pones nervioso.... "expresión esta última, "por cierto, a la que no hizo alusión alguna el otro funcionario actuante; asimismo a pregunta de la fiscal respondió " y pensamos que podía tener algo, aceleramos y le realizamos la inspección.... "señala en otra respuesta: "....se le inspeccionó y se le localizó la supuesta droga.... "Mientras que en otras respuestas señala que quien efectuó la revisión corporal al adolescente fue su compañero y que él se limito a inspeccionar la zona, resguardando la zona y a su compañero, mientras este efectuaba el chequeo. El deponente no señala en su declaración cuales fueron las circunstancias que motivaron la detención del adolescente, no señala la conducta asumida por el adolescente que motivara que le dieran" la voz de alto... "tal como él lo señala y que justificara su revisión corporal, solo señala que el adolescente, al ver la unidad se puso nervioso, adoptó una actitud sospechosa; utiliza esta expresiones como sinónimos y como justificativas de la detención, al punto que al responder a pregunta efectuada por la fiscal sobre en que consistía esa actitud nerviosa, señaló: “…bueno cuando patrullaba por esa zona, nosotros patrullamos poco a poco y cuando el ciudadano vio la unidad se sorprendió y trato de moverse y pensamos que podía tener algo, aceleramos y le realizamos la inspección " Llama la atención del Tribunal que el declarante no explica satisfactoriamente lo que constituyó esa "actitud nerviosa" no aclaró que conducta especifica asumió el adolescente cuando los avistó y que llevó a dicho funcionario a darse cuenta de que "trató de caminar rápidamente". Al igual que la declaración de su compañero, fue desestimada la deposición de este funcionario por las contradicciones en sus dichos... “(subrayado y resaltado mío)

Al efectuar la valoración de este medio probatorio, se advierte que la recurrida insiste en la apreciación subjetiva y carente de toda lógica; lo que se advierte de las expresiones siguientes:

"vimos al ciudadano quien se puso nervioso y le dimos la voz de alto, le preguntamos porque te pones nervioso...." expresión esta última, por cierto, a la que no hizo alusión alguna el otro funcionario actuante. "… Omissis

Continua la juzgadora, señalando: “... El deponente no señala en su declaración cuales fueron las circunstancias que motivaron la detención del adolescente, no señala la conducta asumida por el adolescente que motivara que le dieran" la voz de alto solo señala que el adolescente, al ver la unidad se puso nervioso, adoptó una actitud sospechosa; utiliza esta expresiones como sinónimos y como justificativas de la detención, al punto que al responder a pregunta efectuada por la fiscal sobre en que consistía esa actitud nerviosa, señaló: " .... bueno cuando patrullaba por esa zona, nosotros patrullamos poco a poco y cuando el ciudadano vio la unidad se sorprendió y trato de moverse y pensamos que podía tener algo, aceleramos y le realizamos la inspección " Llama la atención del Tribunal que el declarante no explica satisfactoriamente lo que constituyó esa "actitud nerviosa" no aclaró que conducta especifica asumió el adolescente cuando los avistó y que llevó' a dicho funcionario a darse cuenta de que "trató de caminar rápidamente".

Al igual que la declaración de su compañero, fue desestimada la deposición de este funcionario por las contradicciones en sus dichos... "

De la sola lectura de este argumento se infiere la contradicción e incongruencia de la recurrida para descalificar este medio de prueba; en virtud de que por una parte, afirma que el deponente no señala las razones que motivaron la detención del adolescente acusado, para luego exponer que "utiliza expresiones como nervioso o sospechoso como justificativas de la detención"; para finalmente referir que no explico "satisfactoriamente" lo que constituyó esa actitud nerviosa.- En este sentido, se pregunta: ¿Describió o no el testigo las razones que motivaron la detención? ¿Si las describió, por que no le satisfizo a la respetable juzgadora, la explicación del deponente de lo que implicaba una actitud nerviosa en el acusado?

En efecto, para descalificar la declaración rendida por los funcionarios aprehensores, E.D. y J.S.; les adjudica la respetable juzgadora circunstancias inexistentes, tales como que los mismos, mostraban durante su deposición, nerviosismo, inseguridad, circunstancia esta que no fue evidenciada por la suscrita ni por el representante de la defensa, toda vez que éste ultimo, de ser cierta esta condición en el medio de prueba así lo resaltaría en sus conclusiones y no fue el caso. De igual manera, les endilga contradicciones a sus dichos, soportando tal circunstancias en aspectos aislados de sus dichos y sin relacionar el resultado de los medios de pruebas de manera global, sino sesgada; lo que a todas luces implican que la recurrida dejo analizar en forma individual y en conjunto los medios de pruebas, aportados al proceso y que fueron objeto del contradictorio en el debate celebrado; tomando aspectos aislados de cada uno de ellos para desestimarlos, lo que en definitiva constituye una carencia de motivación del fallo que hoy se recurre. … Omissis….

En segundo lugar señala la Violación de la Ley por inobservancia del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la sentencia no reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 604 del referido texto penal juvenil, y de cuyo contenido se observa lo siguiente:

" ... La sentencia contendrá:

a).- Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

b).- Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

c).- Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.

d).- Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

e).- Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.

f).- Firma de los jueces o juezas pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma...

En similar contenido, desarrolla el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos intrínsecos de la sentencia; la sentencia en sentido formal, es un acto escrito que constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que debe bastarse por sí sola, como una expresión fiel del resultado del proceso, que sólo puede establecerse mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas al proceso…”

Asimismo denuncia lo que a continuación se transcribe:

…La decisión que hoy se recurre carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, así como de la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que vienen a constituir uno de los requisitos, como ya se señaló, intrínsecos que además de cumplir con una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los sujetos procesales.

II

CONSTESTACIÓN AL RECURSO

Los Abogados TULlO J.N.V. y THAIDEE A.N.L., defensores del procesado de autos contestaron los fundamentos del recurso propuesto alegando entre otras cosas lo siguiente:

…Se alega como primer motivo del recurso la falta de motivación de la sentencia, y se señala que los vicios que configuran la causal referida a la falta de motivación que adolece la Sentencia recurrida, se traduce a que la respetable juzgadora obvió la resolución de varios puntos específicamente en relación a los medios de prueba incorporados por el Ministerio Público al proceso y evacuados durante el contradictorio, limitándose en la mayoría de los mismos, a señalar que con éstos, el Tribunal no consiguió acreditado el delito imputado al acusado Adolescente, sin fundamentar su aseveración de manera lógica y coherente en relación a su resultado, omitiendo todo lo que quedó demostrado en juicio, con lo cual se deviene en una falta de motivación de la decisión.-

El segundo motivo se opone por Violación de la Ley por inobservancia del artículo 604 de la ley Orgánica para la Protección de' Niños, Niñas y Adolescentes y se aduce que la sentencia recurrida adolece de los requisitos formales establecidos en el citado artículo, y los cuales aparecen de igual forma desarrollados el artículo 364 del mismo Texto penal Adjetivo.

Según la honorable representante del Ministerio Público, la decisión que se recurre carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados así como la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que vienen a constituir algunos de los requisitos intrínsecos que se deben cumplir con una exigencia de seguridad jurídica y como modo de garantizar el derecho a la defensa de los sujetos procesales. Omissis…

El fallo expresa el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico explícito y directo de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó la decisión. En el mismo se exponen las razones por las cuales se adoptó esa decisión y, además se discrimina el contenido de cada una de las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba, por lo que se puede afirmar que la sentencia es la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho, y de la exacta subordinación a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas.… Omissis.

Un primer capítulo titulado "ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO", que corresponde a la narrativa del caso y contiene las exposiciones de las partes, tanto la acusación como los Alegatos de descargo de la Defensa, quedando plasmados los hechos llevados a juicio.

Un segundo capítulo titulado "ANALlSIS INDIVIDUAL y VALORACION DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS". En este, están contenidos los testimonios rendidos durante el debate oral por la Experta FRANCISMAR C.H.G. Y los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía de Carabobo, E.R.D.Q. y JOSSEL SIFONES y las pruebas documentales. En este capítulo aparece desarrollado el examen individual y comparativo de los elementos probatorios, apreciándolos o desestimándolos por los miembros que conforman el Tribunal Mixto para establecer los hechos y la autoría del adolescente acusado.

Un tercer Capítulo titulado "ANALlSIS EN CONJUNTO Y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS". En este, la jurisdicente mediante un análisis comparativo de los testimonios rendidos en juicio y dentro de su soberanía jurisdiccional concluyó que los hechos expuestos por la Fiscal e imputados al adolescente: J.P.G. BRUNO no resultan suficientemente probados es decir no resultó probada la participación del adolescente de autos en el delito que le imputa el Ministerio Público y que la droga referida en el debate con un peso de Tres gramos con setenta y siete miligramos de Cocaína base crack, le haya sido incautada al adolescente al momento de su detención. Tampoco resultaron comprobadas las circunstancias de modo de dicha detención que al momento de la misma se le incautara la p cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones y que se dedicara a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que con la declaración de la experta FRANCISMAR C. HERNÁNDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del ClCPC, quien practicó EXPERTlCIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 1154, se determinó que la sustancia a la cual le fue encomendada la experticia se trataba de droga, específicamente cocaína base crack con un pesaje de tres gramos setenta y siete miligramos. Hizo la acotación que con este testimonio puede extraerse alguna vinculación del adolescente de autos con dicha droga y que la pre-citada droga la cargara sobre si el adolescente al momento de su detención. Que la experticia no demuestra que dicha droga perteneciera a dicho adolescente.

Es importante acotar que el Tribunal Mixto en ningún momento le quito valor probatorio a este dictamen pericial.

En relación a las declaraciones de los funcionarios aprehensores señalo que las mismas resultaron poco contundentes y además contradictorias en sí misma y entre ellos, y por esa razón fueron desestimadas, toda vez que, tal como se indico al efectuar el análisis individual de cada una de los órganos de prueba, los funcionarios al momento de efectuar sus declaraciones confundieron al Tribunal acerca de si al momento de efectuar el procedimiento tuvieron participación activa ambos funcionarios o solo uno de ellos ya que por momentos hablaban en plural y otros en singular. En cuanto a la circunstancia que motivó la participación de los funcionarios y que los llevaron a efectuar la detención del adolescente tampoco quedó clara, ambos funcionarios se limitaron a señalar que el adolescente asumió actitud sospechosa o nerviosa, aduciendo que se trataba de una zona asolada o sola, sin llegar a determinar con exactitud en qué consistió tal nerviosismo. cual fue la conducta especifica que asumió el adolescente que los llevó a determinar que estaba "nervioso o nerviosísimo" como lo señaló el sargento Díaz o que les hizo ver que se "sorprendió al ver la unidad y trató de caminar rápidamente" como lo afirmo el funcionario J.S.. Se señalo que existe disparidad en la hora de la notificación del procedimiento a la Fiscalía, el Sargento Díaz dice que fue a las 10:50 y su compañero dice que fue a las 11:45. Tampoco quedó plenamente demostrado, el decomiso al adolescente de los tres gramos setenta siete miligramos de cocaína, base Crack y de los cuarenta y dos bolívares distribuidos en once billetes de dos y cuatro de cinco al momento de su detención por parte de los funcionarios aprehensores, pues de las declaraciones de estos surgen dudas acerca de si tal decomiso lo hizo un solo funcionario o ambos, si lo "exhibió" o " sacó" el adolescente, como lo señalara el Sargento Díaz o le fuere decomisado al efectuarle la inspección, como lo señalo el funcionario Sifontes al responder a una pregunta efectuada por la defensa. Se indicó que dichas declaraciones además de ser contradictorias entre sí. no cuentan con el respaldo de ningún testigos, pues, según sus dichos no había ninguno al momento de la detención por ser una zona "asolada" lo cual tampoco consta de ninguna manera, siendo que es del conocimiento público que a ese sector del anima de la Yaguara, durante el día, suelen acudir personas devotas. Por otra parte, durante el debate, pese haberse mencionado las planillas de registro cadena de custodia, estas no fueron incorporadas traídas al proceso. No se sabe con exactitud cuántas planillas eran ni el contenido de las mismas, pues ni el mismo Sargento Díaz, que fue quien dice haberlas elaborado, recuerda cuantas hizo. Las evidencias presuntamente incautadas al adolescente no fueron resguardadas debidamente, véase que el Sargento Díaz, asume haberse llevado la droga en sus manos, en esto coincide con su compañero, el funcionario Sifontes, quien expresa que tomaron la droga y agrega el dinero y los metieron en una bolsa; no señalan haber tomado la mas mínima precaución para preservar lo presuntamente incautado, dejando dudas sobre el lugar especifico y la persona dentro del parque de armas de la comisaría independencia donde dejaron la presunta droga, ¿sería en la mesa?, en una gaveta? o donde? o ¿Sobre qué? y la forma? ¿Dentro de algo? No refieren haber identificado dichas evidencias, ni las razones por las que no fueron trasladadas al C1CPC para las experticias de ley, ese mismo día, si el procedimiento lo efectuaron en la mañana. Así, pues, a criterio del Tribunal Mixto, los funcionarios aprehensores no cumplieron debidamente con el registro de la cadena de custodia, a fin de evitar alterabilidad de las evidencias que dicen fueron incautadas al adolescente y que permitiera establecer que la sustancia a la cual le fuere practicada experticia y que resultó ser cocaína, base crack, fuere la misma sustancia que presuntamente le incautaran a J.P.G. BRUNO al momento de su detención, a la que por cierto, no expresan haberle practicado la prueba de orientación referida en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Llamó la atención al Tribunal Mixto el silencio total que hubo sobre el destino del dinero referido por el Ministerio Público en su acusación fiscal presuntamente decomisado al adolescente el cual ascendía a la suma de cuarenta y dos bolívares. No señalo el Sargento Díaz que hizo con este dinero. Indico haberse llevado en sus manos, solo la presunta droga y fue solo su compañero quien refiere haberlos metido en una bolsa y trasladado a la comisaría. No fue traída al debate experticia alguna, ni experto a deponer sobre este dinero.

Un Cuarto capítulo titulado "RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO", en donde la Juzgadora mediante una serie de razonamientos de hecho y de derecho llega a la conclusión antes anotada.

Y finalmente la DISPOSITIVA del fallo.

Estructurada en esta forma la sentencia absolutoria en examen, no se puede evidenciar que exista algún vicio por falta de motivación que amerite su nulidad, ya que, el análisis del acervo probatorio fue hecho siguiendo las pautas de la motivación; en primer orden hubo un estudio en forma individual de las testimoniales rendidas en el Debate Oral y a la par procedió a compararlas unas con otras otorgándoles mérito probatorio a algunas para establecer determinados hechos y desvirtuarlas respectos de otros.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, de manera que ciertamente puede evidenciarse que la recurrente se limitó a cuestionar la valoración o motivación de la valoración de estas declaraciones, o la desestimación de estas declaraciones, alegando para ello la contradicción en la motivación de la sentencia, lo cual indiscutiblemente no se encuentra subsumida dentro de los Iineamientos o parámetros considerados por el legislador como vicio de contradicción.

Respecto de las contradicciones de los funcionarios aprehensores, alega que con este argumento la Fiscal del Ministerio Público pretende que la Corte de Apelaciones realice una valoración de las pruebas. Reiteramos una vez mas que, además de no tener la Corte de Apelaciones competencia en materia de análisis de las pruebas producidas en el Juicio Oral, por ser de la soberanía del juez de mérito la evaluación de las mismas, los testimonios invocados por la Representación Fiscal para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito imputado resultan insuficientes para establecer este extremo de ley, por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido.

Finalmente solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito de recursivo se evidencia que la recurrente fundamenta su impugnación en dos motivos que a su juicio lo hacen procedente, en primer lugar alega la Falta de Motivación de la sentencia, y de segundo Violación de la Ley por inobservancia del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al primero de los citados motivos, la recurrente denuncia que la recurrida obvió la resolución de varios puntos específicamente en relación a los medios de prueba incorporados por el Ministerio Público al proceso y evacuados durante el contradictorio, limitándose en la mayoría de los mismos, a señalar que con éstos, el Tribunal no consiguió acreditado el delito imputado al acusado Adolescente, sin fundamentar su aseveración de manera lógica y coherente en relación a su resultado.

En fundamento a su denuncia, observa la Sala que la fiscal recurrente comienza transcribiendo el dicho y la correspondiente valoración que el tribunal hace de las declaraciones rendidas por la experta Francismar C.H.G.; de la prueba documental (Experticia Química N° 1154, de fecha 02-09-2009), suscrita por la antes mencionada experta; para entonces alegar que la juzgadora realiza la valoración de esta prueba de manera errada y desaplicando la esencia del principio de la recta razón, ya que pretende endilgarle a la experta Francismar C.H.G. la condición de funcionaria aprehensora, cuando no lo es; por lo que resulta ilógico que este órgano de prueba, por sí sola pueda establecer o demostrar que la sustancia estupefaciente y psicotrópica haya sido incautada al adolescente acusado; o como lo señala la juzgadora.

.

Seguidamente, transcribe parte de las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores E.R.D.Q., y JOSSEL SIFONTES y la correspondiente la valoración que de las mismas hace el tribunal para luego concluir en que la recurrida incurrió en error al no relacionar las preguntas que le fueron formuladas con sus respectivas respuestas, sino que se limitó a referir deposiciones de manera genérica, por lo cual el fallo se encuentra inmerso en apreciaciones mutiladas y carentes de la realidad de lo depuesto por los mismos, por otra parte, agrega que, para descalificar la declaración rendida por los funcionarios aprehensores, E.D. y JOSSEL SIFONTES; les adjudica circunstancias inexistentes, tales como que los mismos, mostraban durante su deposición, nerviosismo, inseguridad, circunstancia esta que no fue evidenciada por la suscrita ni por el representante de la defensa, toda vez que éste ultimo, de ser cierta esta condición en el medio de prueba así lo resaltaría en sus conclusiones y no fue el caso. De igual manera, señala que la recurrida dejo de analizar en forma individual y en conjunto los medios de pruebas, aportados al proceso y que fueron objeto del contradictorio en el debate celebrado; tomando aspectos aislados de cada uno de ellos para desestimarlos, lo que en definitiva constituye una carencia de motivación del fallo que hoy se recurre.

Por su parte la defensa del adolescente acusado rechazó la anterior denuncia, aduciendo que el fallo contiene un razonamiento jurídico explícito y directo de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó la decisión. Que la juzgadora discriminó el contenido de cada una de las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, como garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria, no obstante agrega que la Fiscal del Ministerio Público pretende que la Corte de Apelaciones realice una valoración de las pruebas, y en ese sentido reitera que además de no tener la Corte de Apelaciones competencia en materia de análisis de las pruebas producidas en el Juicio Oral, por ser de la soberanía del juez de mérito la evaluación de las mismas, los testimonios invocados por la Representación Fiscal para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito imputado resultan insuficientes para establecer este extremo de ley, por lo tanto, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido.

Antes de proceder a constatar la veracidad del vicio de falta de motivación denunciado, es menester resaltar que la Sala no entra a considerar la apreciación y valoración realizada por el Tribunal de Juicio, como ciertamente lo pretende la recurrente, sino que se limitará a verificar si la sentencia contiene los razonamientos lógicos y suficientemente fundados para sostener lo que consideró probado en el debate, es decir, si los hechos acreditados y la absolución del acusado, devino del análisis y comparación de las pruebas, aclaratoria que hace este Tribunal colegiado en vista que el juicio valorativo, de culpabilidad o de reproche, forma parte de la facultad soberana de los jueces de mérito y que en esa labor se hace necesario explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación les resultaron o no lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

En ese sentido, la Sala pasa a transcribir la parte de la recurrida relacionada con la determinación de la responsabilidad del acusado.

CAPITULO II

ANALISIS INDIVIDUAL Y VALORACION DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS

Valoración Testimonio: Se apreció la declaración, pues la experta con sus conocimientos científicos, concluyó que la sustancia que le fuere entregada, para practicar experticia química botánica, a través de un oficio se trataba de droga, tipo cocaína, base Crack y que la misma tenía un pesaje de 3,77 gramos

El testimonio de la Experta, contribuye a determinar la practica de experticia a la droga que le fuere encomendada; esta experta, tal como ella misma lo expusiera, solo se limitó a efectuar las experticias que se le pidió, ella dentro de sus funciones, cuida que exista coincidencia entre lo que se le entrega en físico y lo que se establece en forma escrita en el oficio donde se le pide el tipo de experticia, señala confiar en la buena fè de los funcionarios actuantes y de “que lo que dicen en el oficio es lo que es” Se observa que esta funcionaria en sus dichos no involucran al acusado con esa droga, no le consta a dicha experta que efectivamente la droga a la cual ella le practicara experticia perteneciera al adolescente de autos; no señala haber tenido contacto con el acusado, por el contrario indica a preguntas efectuada por la Escabina que no recordaba haber practicado exámenes toxicológicos al adolescente de autos y que ella se imagina que si se le hicieron, porque todo imputado lleva examen toxicológico.

2.- Declaración rendida en fecha 08-02-2010 por el Funcionario Aprehensor E.R. DÍAZ, QUINTERO, quién luego de ser juramentado se identificó de la siguiente forma: Venezolano, nacido en Retajao, Municipio Cojedes, de Profesión un Oficio Sargento Segundo de la Policía Del Carabobo, placa 2648. Destacado en la Comisaría Independencia, Estado Carabobo, 42 años de edad, estado civil casado, y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, se puso a su disposición el Acta Policial Suscrita por su persona luego de lo cual expuso: me encontraba de servicio venia de llevar un vehículo al estacionamiento uno, y cerca de la capilla avistamos a un ciudadano como voy manejando J.G. y en el momento de chequearlo corporalmente basados en el 205 del COPP, le dijimos que sacase lo que tenía en su bolsillo y saco un envoltorio plástico verde con 24 envoltorios de papel aluminio y lo trasladamos al comando y llamamos a la fiscal Geibby Garaban, quien nos indicó, fue en una parte sola, no había mas nadie eso fue en la capilla del anima de la Yaguara

La Fiscal preguntó: ¿Que día y hora aproximada fue eso? R A las 10:45 del primero de Septiembre, P Refirió que eran las 10:45 pero era día o noche? R día. En que año? R 2009. Puede informar al tribunal para el momento de ocurrir los hechos donde se encontraba destacado? R en la comisaría de Campo Carabobo como supervisor P Cuantos años de servicio tiene? R 17 años de servicio. P En compañía de que otro funcionario andaba? R en compañía de J.S. quien era el conductor de la unidad: P quien comandaba la unidad? R mi persona como supervisor. Quien conducía la unidad? R el agente Sifontes. Placa 5701. P Sargento el lugar donde se practico la detención del adolescente era un lugar habitual para realizar labores de patrullaje? R si, nos corresponde de la Yaguara para acá, saliendo para Campo de Carabobo y la capillla que se llama Anima de la Yaguara esta en mi recorrido P como se llama el Sector donde se produce la detención? R anima de la Yaguara P Sargento que fue lo que motivo a que se detuviera? R se motivo a que era una zona asolada, sola, vimos una actitud sospechosa se puso nervioso, nos identificamos y le dimos la voz de alto y nos dijo que era indocumentado, y le dijimos que se vaciara los bolsillos y le decomisamos el envoltorio. P Cuando dice que observo el adolescente en actitud nerviosa en que consistió eso? como sospechoso, nervioso, nerviosismo, y por eso le dimos la voz de alto. P Cuando le dan la voz de alto el opuso resistencia? acato la orden y solo dijo que estaba indocumentado, luego de la revisión lo procedimos al Art. 205 del COPP P sargento al momento de realizar la revisión del adolescente le advirtió que seria objeto de revisión para que exhibiera lo que cargaba? R si, le dije que exhibiera lo que cargaba en los bolsillos y en la parte delantera del bolsillo derecho la droga y en el delantero izquierdo los 42 Bs. P Quien practico la revisión? R mi persona. Cuando le advirtió que iba a realizarle la inspección el manifestó si cargaba algo? R el no manifestó nada, solo lo exhibió. P Que logro incautarle al adolescente? R un envoltorio plástico de color verde con 24 envoltorios de papel aluminio y 42 BS. Denominado en 11 billetes de 2 Bs y 4 billetes de 5 P durante la detención habían personas en los alrededores? R no, de ninguna manera. P Quien fue el funcionario en cargado de trasladar la droga y el dinero al cicpc? R mi persona y J.S.. P Se elaboro planilla de registro de custodia de estas evidencias? R si P Quien la suscribió? R mi persona. P Quien entrego la sustancia ilícita la droga al departamento de toxicología? R mi persona. Como tubo conocimiento que debía acudir a este Tribunal hoy para declarar? R yo estaba de servicio y me dijeron que me tenia que presentar y se lo comunique a mis compañeros- La defensa interroga: Diga usted el día, la fecha y la hora exacta de la aprehensión? R Primero de septiembre de 2009. A las 10:45 carretera vieja, al lado de la Capilla Anima de la Yaguara. P Diga Ud. Cuantos funcionarios actuaron en el Procedimiento: R 2 Funcionarios. P Cual de los funcionarios colecto la evidencia física? R yo hice la requisa y mi compañero estaba a bordo de la unidad. P en que fecha se traslado la evidencia al órgano principal’? R el día 02 de septiembre P A que hora? R no recuerdo la hora exacta que se traslado a toxicología. P Diga la identificación del funcionario que traslado la evidencia? R E.R.D.Q., es decir, mi persona. P Diga Ud a quien de los funcionarios le correspondió elaborar la planilla de cadena de custodia sobre la evidencia física colectada? R mi persona P en relación a esa respuesta le pregunto diga Ud. Cuantas planillas de registro de custodia elaboro? R 02. Yo hice el acta policial hay un furrier que hace el acta y yo soy el declarante, así que no recuerdo. P Diga Ud. Que entiende Ud. Como funcionario Activo de ese cuerpo policial cuando un sujeto esta en actitud nerviosa? R es sospechoso, se procede y se le da la voz de alto y se identifica uno como funcionario y se le hace un chequeo minucioso corporal para identificarlo. P Diga Ud. Si al momento de realizar la inspección corporal al adolescente hoy presente en sala le advirtió la sospecha de lo que buscaba para practicar la inspección? R no, yo solo le hice una requisa porque lo ví sospechoso, pero yo no sospechaba que cargaba algo, ¿entiende?. P Diga Ud. Porque razón no se utilizaron testigos al momento de realizarle la inspección corporal? R porque en ese momento el estaba solo ahí no había nadie P Diga Ud. Funcionario E.D., diga que conocimiento tiene acerca del registro de cadena de custodia y cual es su importancia? R su importancia es porque las evidencias hay que llevarlas, siempre he estado en servicios internos y tengo poco tiempo saliendo de supervisor y menos en un juicio P vamos a imaginarnos que esta es la droga que incauto y que hizo para trasladarla? R el niño la saco de su bolsillo, nos dimos cuenta de que era un envoltorio plástico de presunta droga, lo agarramos normal, lo metimos en la patrulla y la droga me la lleve en la mano y lo trasladamos a la comisaría y se llamó a la fiscal Abg. Garaban P Diga Ud. en que lugar exacto de la comisaría la independencia permaneció la evidencia física hasta tanto fue trasladada el día 02/09/09? R cuando hay evidencia y procedimiento y no se puede hacer el traslado ese mismo día por la hora se mantiene en custodia en el parque de armamentos P Diga Ud en atención a la respuesta que acaba de dar a que funcionario le correspondió custodiar esa evidencia? R no recuerdo, porque yo entrego servicio y hay viene otro grupo que recibe y hay un oficial de día que se encarga del parque que esta ahí. P Que día se comunico Ud. Con la fiscal de Guardia? R el primero de septiembre del 2.009, luego del procedimiento la hora exacta de la detención fue a las 10:45 y de ahí al comando son 05 minutos así que debió ser como a las 10:50 a.m. La Escabina Pregunta: quien manejaba el Vehículo? R el funcionario J.S..

Valoración del testimonio: Este funcionario no fue conteste en su declaración, sus dichos fueron contradictorios entre sí. Inicialmente señaló ser él quien conducía la unidad, luego a preguntas de la Fiscal señala que quien conducía era su compañero J.S.. En su exposición inicial no señaló la circunstancias que motiva la detención del adolescente solo se limitó a decir: “…. avistamos a un ciudadano J.G. y que al momento de chequearlo corporalmente basados en el Art. 205 del COPP, le dijimos que sacase lo que tenia en su bolsillo y sacó un envoltorio…..” Mientras que a pregunta de la Fiscal sobre que fue lo que motivó la detención responde “…..se motivo a que era una zona asolada, sola, vimos una actitud sospechosa se puso nervioso, nos identificamos y le dimos la voz de alto y nos dijo que era indocumentado, y le dijimos que se vaciara los bolsillos y le decomisamos el envoltorio…” Su declaración crea gran confusión y alarma sobre el motivo de la detención, pues no específica cual era la conducta que desplegaba el adolescente que originó su detención. No aclara si la detención se debió porque el adolescente se encontraba en una zona que dicho agente denominó “asolada” o sola, o si la misma se debió a que a su parecer asumió una actitud sospechosa o nerviosa, o a ambas. No explica en que consistió este presunto nerviosismo para él, pues según sus propios dichos el adolescente no opuso resistencia. Surge, además, de su declaración, la duda de si conocía ya o no al adolescente y de si actuó solo o en forma conjunta con su compañero, pues lo señala con nombre y apellido al expresar “….avistamos a un ciudadano J.G. “…le dimos la voz de alto…” nos identificamos….” “…vimos una actitud sospechosa…”

Este testimonio resultó incoherente, inconsistente, el funcionario lucia muy nervioso e inseguro, restando credibilidad a sus dichos, véase que señala haber elaborado y suscrito la planilla de cadena de custodia pero que no recuerda cuantas elaboró. También cae en contradicción acerca de si fuera el propio adolescente quien presuntamente sacara de sus bolsillos los envoltorios por el descritos y el dinero, o si por el contrario se le localizara al momento de hacerle lo que él denominó requisa, dado que a preguntas del defensor respondió “…… es sospechoso, se procede y se le da la voz de alto y se identifica uno como funcionario y se le hace un chequeo minucioso corporal para identificarlo. ….. ,no, yo solo le hice una requisa porque lo vi sospechoso, pero yo no sospechaba que cargaba algo……”

Cabe resaltar que este funcionario admite no haber tenido la más mínima precaución para trasladar la droga presuntamente decomisada al adolescente, aceptando que se la llevó en sus manos, no indicando que hizo con el dinero también presuntamente decomisado, no sabemos si localizado en la “requisa” o exhibido por el detenido, el cual según sus dichos ascendían a la suma de 42 Bs. denominado en 11 billetes de 2 Bs y 4 billetes de 5.

Por las especificaciones anteriores se desestima esta declaración.

3) Declaración rendida en fecha 08-02-2010 por el Funcionario Aprehensor Jossel Sifontes, Omissis… cual expuso: el día martes 01/08/09, a las 10:45 a.m. regresaba mi compañero E.D. de llevar un vehículo al estacionamiento único, regresando de ahí hicimos un recorrido por la zona y al pasar por frente a la capilla del Anima de la Yaguara, vimos al ciudadano quien se puso nervioso y le dimos al voz de alto, le preguntamos porque te pones nervioso y mi compañero le hace la inspección y le dice sáquese todo lo que tiene en el bolsillo y en el bolsillo derecho saco un envoltorio verde de material plástico¡ y del otro bolsillo 42 bs. Del envoltorio plástico de color verde habían 24 envoltorios de presunta droga, el ciudadano nos indico que nunca había cedulado, lo llevamos al comando y ahí lo identificamos como J.P.G., no cedulado y que sus padres residían en el sector El Calvario de las Manzanas en Campo Carabobo, y llamamos a la fiscal del Guardia Geibby Garaban y nos dijo que lo presentáramos a la fiscalía, mi compañero llevo la droga al Dpto de Toxicología. La Fiscal preguntó: cuantos años tiene laborando? R 04 años. P Con quien actuó en este procedimiento? R con mi compañero P Cuando realizo el procedimiento? R el día martes 01/09/09, cerca de la capilla de la Yaguara en la carretera vieja. Para el momento de la detención habían pobladores o personas que pudieran ser testigos de la detención? R No P Quien comandaba la Unidad? R El Sargento. P Quien conducía la unidad? R mi persona. P Quien practica la revisión? R mi compañero E.D. P Que labor desplegó Ud? R visualizando la zona ya que existe mucho índice delictivo P Ud refirió que el adolescente asumió una actitud nerviosa, en que consiste eso? R bueno cuando patrullaba por esa zona, nosotros patrullamos poco a poco y cuando el ciudadano vio la unidad se sorprendió y trato de moverse y pensamos que podía tener algo, aceleramos y le realizamos la inspección P El adolescente se encontraba solo o acompañado? R solo P quien llevo la evidencia a toxicología y al cicpc? R el Sargento Díaz. P Quien custodio la evidencia? R fue el Sargento Díaz lo entrego al Oficial de día para luego el día 02, llevarlo al CICIPC P se elaboro registro de cadena de custodia? R Si se elaboro P Para el momento de la detención del adolescente donde estaba destacado? R En la comisaría la independencia P y ahora donde esta destacado? R en la UTAO. P Anterior a l fecha de la detención del adolescente lo había visto? R no. La Defensa Pregunta. Diga Ud el día la fecha y la hora de la aprehensión del adolescente: R martes. 01/09/09, a las 10:45 a.m. cerca de la capilla del Anima de la Yaguara. P Diga Ud. Cual fue el motivo para detener al adolescente? R como le explico, en el recorrido el adolescente adopto una actitud sospechosa, nerviosa y fue cuando decidimos hacerle la inspección y mi compañero se bajo de la unidad, se le inspecciono y se le localizo la supuesta droga y el dinero. P Diga Ud por que dice que el adolescente estaba en actitud nerviosa? R se le noto, el vio a la unidad y se sorprendió y trato de caminar rápidamente. P Diga Ud. Funcionario por que le hacen la inspección al adolescente? R cuando uno, el funcionario ve una persona nerviosa que cuando ve la unidad, uno se identifica se le pide la documentación y se le hace la inspección. P En atención a lo que acaba de responder al momento de realizar la inspección al adolescente se le advirtió cual era la sospecha para practicar la inspección? R mi compañero le dijo porque te pones nervioso cuando ves la unidad, eso le dijo mi compañero. P Diga Ud. Donde se encontraba al momento que el Funcionario Díaz le practicaba la inspección al adolescente? R me encontraba inspeccionando la zona, resguardando la zona y al compañero mientras el efectuaba el chequeo P A que distancia se encontraba en el momento que el Funcionario Diaz le practicaba la inspección al adolescente? R de 3 a 04 metros P Diga Ud. como trasladaron la evidencia colectada a la comisaría la Independencia? R la traslado el compañero en las manos de èl. P Recuerda el día cuando esa evidencia fue traslada para que se le realizara la experticia? R El día miércoles 02/09/09. P Diga Ud cual de los funcionarios actuantes traslado la evidencia al cicpc? R el funcionario E.D., P Diga Ud de que manera el Funcionario Díaz, manipulo la evidencia Colectada? Objetada la pregunta la reformulo ¿ como la agarro? R cuando recolecto la evidencia estaba metida en un envase plástico de color verde, agarramos el dinero el envase, lo metimos en un bolsa y se llevo al CICPC P En que lugar exacto dentro de la comisaría independencia permaneció esa evidencia que fue trasladada el día 02/09/09? R lo custodio el Oficial de día de la comisaría: P ¿Diga Ud la identificación de ese funcionario? R desconozco P recuerda Ud. en que momento se comunico con la fiscal? R ese día 01/09/09 a las 11:45 a.m. Aproximadamente. Pregunta la Escabinas ratifque la hora que se llamo a la fiscal? R a las 11:45 a.m P Porque se tardo una hora para realizar la llamada? porque primero se ha de llamar a control Carabobo a los fines de que informe cual es la fiscal de guardia.

Valoración del testimonio: Este funcionario resultó más tranquilo y controlado, sin embargo, igual que su compañero cayó en contradicciones en sus dichos. Por una parte, también crea la expectativa de haber actuado directamente en el procedimiento junto a su compañero el Sargento E.D. al señalar “………..vimos al ciudadano quien se puso nervioso y le dimos la voz de alto, le preguntamos porque te pones nervioso…..” expresión esta última, por cierto, a la que no hizo alusión alguna el otro funcionario actuante; asimismo a pregunta de la fiscal respondió “……y pensamos que podía tener algo, aceleramos y le realizamos la inspección…..” señala en otra respuesta: “…..se le inspeccionó y se le localizó la supuesta droga…..” ,mientras que en otras respuestas señala que quien efectuó la revisión corporal al adolescente fue su compañero y que él se limito a inspeccionar la zona, resguardando la zona y a su compañero, mientras este efectuaba el chequeo.

El deponente no señala en su declaración cuales fueron las circunstancias que motivaron la detención del adolescente, no señala la conducta asumida por el adolescente que motivara que le dieran “ la voz de alto…” tal como él lo señala y que justificara su revisión corporal, solo señala que el adolescente, al ver la unidad se puso nervioso, adoptó una actitud sospechosa; utiliza esta expresiones como sinónimos y como justificativas de la detención, al punto que al responder a pregunta efectuada por la fiscal sobre en que consistía esa actitud nerviosa, señaló: “…. bueno cuando patrullaba por esa zona, nosotros patrullamos poco a poco y cuando el ciudadano vio la unidad se sorprendió y trato de moverse y pensamos que podía tener algo, aceleramos y le realizamos la inspección……” Llama la atención del Tribunal que el declarante no explica satisfactoriamente lo que constituyó esa “actitud nerviosa” no aclaró que conducta especifica asumió el adolescente cuando los avistó y que llevó a dicho funcionario a darse cuenta de que “trató de caminar rápidamente”.

Al igual que la declaración de su compañero, fue desestimada la deposición de este funcionario por las contradicciones en sus dichos.

… Omissis…

CAPITULO III

ANALISIS EN CONJUNTO y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que los hechos expuestos por la Fiscal e imputados al adolescente: J.P.G. BRUNO no resultan suficientemente probados, no resultó probada la participación del adolescente de autos en el delito que le imputa el Ministerio Público. A tal conclusión se llega al apreciar las pruebas recibidas durante el desarrollo del debate oral y privado, en forma individual y concatenadamente, según la libre convicción razonada, extraídas de la totalidad del debate y la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con fundamento en el artículo 601, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No resulta comprobado que la droga referida en el debate, con un peso de Tres gramos con setenta y siete miligramos de Cocaína base crack, le haya sido incautada al adolescente J.P.G. BRUNO al momento de su detención, tampoco resultó comprobado las circunstancias de modo de dicha detención, ni que al momento de la misma que se le incautara, además, la cantidad de cuarenta y dos bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones. Por otra parte tampoco quedó demostrado en el debate que el adolescente se dedicara a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

… Omissis… la experticia por ella practicada, puede extraerse vinculación alguna del adolescente de autos J.P.G. BRUNO con dicha droga, la experticia no contribuye a demostrar que la pre-citada droga la cargara sobre si el adolescente al momento de su detención, no acredita esta experticia que dicha droga perteneciera a dicho adolescente, dicha funcionaria solo se limitó a efectuar el trabajo que le fuere encomendado, no puede ella determinar que efectivamente la droga que le fuere presentada, para efectuar experticia, haya sido incautada al adolescente, ella confía en la buena fe de los funcionarios actuantes, no tuvo ella ningún tipo de contacto con el adolescente al punto que no recuerda haberle practicado exámenes, a pesar de que indica de que pensaba debieron hacérseles, pues a todo imputado se le hacen.

Así mismo, la declaración de los funcionarios aprehensores resultaron poco contundentes y además contradictoria en sí misma y entre ellos, por lo que fueron desestimados, todas vez que, tal como se indico al efectuar el análisis individual de cada una de los órganos de prueba, los funcionarios al momento de efectuar sus declaraciones confundieron al Tribunal acerca de si al momento de efectuar el procedimiento tuvieron participación activa ambos funcionarios o solo uno de ellos; por momentos hablaban en plural y por otros en singular; véase que mientras el Sargento E.D. señaló que su compañero el funcionario J.S. permaneció en la unidad, este dijo que estuvo de tres a cuatro metros de su compañero, resguardando la zona y a su compañero, mientras este efectuaba el chequeo, refiriendo además que el Sargento Díaz le dijo al adolescente “porque te pones nervioso” expresión que no fue referida por su compañero.

En cuanto a la circunstancia que motivó la participación de los funcionarios y que los llevaron a efectuar la detención del adolescente tampoco quedó clara, ambos funcionarios se limitaron a señalar que el adolescente asumió actitud sospechosa o nerviosa, aduciendo que se trataba de una zona asolada o sola, sin llegar a determinar con exactitud en que consistió tal nerviosismo, cual fue la conducta especifica que asumió el adolescente que los llevó a determinar que estaba “nervioso o nervisisimo” como lo señaló el sargento Díaz o que les hizo ver que se “sorprendió al ver la unidad y trató de caminar rápidamente” como lo afirmo el funcionario J.S.. También existe disparidad en la hora de la notificación del procedimiento a la Fiscalía, el Sargento Díaz dice que fue a las 10:50 y su compañero dice que fue a las 11:45.

Tampoco quedó plenamente demostrado, el decomiso al adolescente, de los tres gramos setenta siete miligramos de cocaina, base Crack y de cuarenta y dos bolívares distribuidos en once billetes de dos y cuatro de cinco al momento de su detención por parte de los funcionarios aprehensores, pues de las declaraciones de estos surgen dudas acerca de si tal decomiso lo hizo un solo funcionario o ambos, si lo “exhibió” o “ sacò” el adolescente, como lo señalara el Sargento Diaz o le fuere decomisado al efectuarle la inspección, como lo señalo el funcionario Sifontes al responder a una pregunta efectuada por la defensa; dichas declaraciones además de ser contradictorias entre sì, no cuentan con el respaldo de ningún testigos, pues, según sus dichos no había ninguno al momento de la detención por ser una zona “asolada” lo cual tampoco consta de ninguna manera, siendo que es del conocimiento publico que a ese sector del anima de la Yaguara, durante el día, suelen acudir personas devotas.

Por otra parte, durante el debate, pese haberse mencionado las planillas de registro cadena de custodia, estas no fueron traídas al proceso, no se sabe con exactitud cuantas planillas eran, ni el contenido de las mismas, pues ni el mismo Sargento Díaz, que fue quien dice haberlas elaborado, recuerda cuantas hizo. Las evidencias, presuntamente, incautadas al adolescente no fueron resguardadas debidamente, véase que el Sargento Díaz, asume haberse llevado la droga en sus manos, en esto coincide con su compañero, el funcionario Sifontes, quien expresa que tomaron la droga y agrega el dinero y los metieron en una bolsa; no señalan haber tomado la mas mínima precaución para preservar lo presuntamente incautado, dejando dudas sobre el lugar especifico y la persona dentro del parque de armas de la comisaría independencia donde dejaron la presunta droga, ¿seria en la mesa? , en una gaveta? o donde? o ¿Sobre que? y la forma? ¿Dentro de algo?. No refieren haber identificado dichas evidencias, ni las razones por las que no fueron trasladadas al CICPC para las experticias de ley, ese mismo día, si el procedimiento lo efectuaron en la mañana.

Así, pues, a criterio de este Tribunal Mixto, los funcionarios aprehensores no cumplieron debidamente con el registro de la cadena de custodia, a fin de evitar alterabilidad de las evidencias que dicen fueron incautadas al adolescente y que permitiera establecer que la sustancia a la cual le fuere practicada experticia y que resultó ser cocaína, base crack, fuere la misma sustancia que presuntamente le incautaran a J.P.G. BRUNO al momento de su detención, a la que por cierto, no expresan haberle practicado la prueba de orientación referida en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Llama la atención a este Tribunal el silencio total que hubo sobre el destino del dinero referido por el Ministerio Público en su acusación fiscal presuntamente decomisado al adolescente el cual ascendía a la suma de cuarenta y dos bolívares; no señala el Sargento Díaz que hizo con este dinero, indica haberse llevado en sus manos, solo la presunta droga; es su compañero quien refiere haberlos metido en una bolsa y trasladado a la comisaría. No fue traída al debate experticia alguna, ni experto a deponer sobre este dinero.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

“…En el presente caso, a criterio de este Tribunal Mixto, la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo probar la conducta típicamente antijurídica que pudo haber realizado el acusado de autos, que permita establecer de forma racional que el mismo fue el autor o participe del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION, tipificado en el Parágrafo Primero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, que la parte actora con su actividad probatoria no pudo establecer su culpabilidad; no se probó participación alguna del acusado, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. … Omissis…

En el caso que nos ocupa, los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no fueron capaces de vincular al acusado con el hecho imputado. Siendo esto así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio promovido, en qué consistió la acción producida por el acusado que determinó su detención y menos aún, que se le haya decomisado la cantidad de veinticuatro envoltorios de sustancia de cocaína, base Crack al momento de su detención, con un peso de tres gramos setenta y siete miligramos, ni dinero alguno que ascendía a la suma de cuarenta y dos bolívares fuertes de distintas denominaciones, ni que el adolescente cargara dicha droga para su distribución; por lo que no se demostró que el acusado haya cometido el hecho descrito en la acusación fiscal y debatido en el juicio.

En consecuencia, en mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, los miembros del Tribunal concluyeron que la sentencia debía ser absolutoria.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones y las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el literal “e” del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber prueba de su participación, RESOLVIO POR UNANIMIDAD: ABSOLVER al acusado J.P.G. BRUNO ya identificado, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION, tipificado en el Parágrafo Primero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Quedaron revocadas las medidas cautelares impuestas al acusado, decretándose su LIBERTAD PLENA.

De la transcripción anterior se desprende claramente que para absolver al adolescente del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION, tipificado en el Parágrafo Primero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, el sentenciador de la recurrida, se fundamento en las declaraciones de la experta Francismar C.H.G. y los funcionarios aprehensores E.R.D.Q., y JOSSEL SIFONTES, y al respecto observó que de la experticia practicada por la primera, no pudo extraerse vinculación alguna del adolescente de autos con la droga, que la experticia no contribuyó a demostrar que la pre-citada droga la cargara el adolescente al momento de su detención, que tampoco acredita la mencionada experticia que dicha droga perteneciera a dicho adolescente, puesto que funcionaria solo se limitó a efectuar el trabajo que le fuere encomendado, no puede ella determinar que efectivamente la droga que le fuere presentada, para efectuar experticia, haya sido incautada al adolescente, aparte de que tampoco consta en autos que se le hayan hecho exámenes cuyos resultados pudieren vincularlo con la incautación. Asimismo expresa haber observado que la declaración de los funcionarios aprehensores resultaron poco contundentes y además contradictorias en sí misma y entre ellas, debiendo desestimarlas, todas vez que, al momento de efectuar sus declaraciones confundieron al Tribunal acerca de si al momento de efectuar el procedimiento tuvieron participación activa ambos funcionarios o solo uno de ellos; que por momentos hablaban en plural y por otros en singular; y señala como ejemplo de ello el hecho de que mientras el Sargento E.D. señaló que su compañero el funcionario J.S. permaneció en la unidad, éste sin embargo, dijo que estuvo de tres a cuatro metros de su compañero, resguardando la zona y a su compañero, mientras este efectuaba el chequeo, refiriendo además que el Sargento Díaz le dijo al adolescente “porque te pones nervioso” expresión que no fue referida por su compañero.

En síntesis, del examen que la Sala ha efectuado del fallo recurrido, llega a la conclusión que el Tribunal de Juicio no ha incurrido en vicios de inmotivación porque con base a las pruebas examinadas estableció los hechos que consideró para absolver al adolescente acusado del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION, señalando de manera convincente que los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no fueron capaces de vincular al acusado con el hecho imputado, por lo que a su juicio resulta evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el delito imputado toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio promovido, en qué consistió la acción producida por el acusado que determinó su detención y menos aún, que se le haya decomisado la cantidad de veinticuatro envoltorios de sustancia de cocaína, base Crack al momento de su detención, con un peso de tres gramos setenta y siete miligramos, ni dinero alguno que ascendía a la suma de cuarenta y dos bolívares fuertes de distintas denominaciones, ni que el adolescente cargara dicha droga para su distribución. Por las expresadas razones, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la denuncia por ser manifiestamente infundada y así se decide.

En relación al segundo de los motivos atribuidos al fallo recurrido de Violación de la Ley por inobservancia del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que el mismo no reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 604 del referido texto penal juvenil, la Sala para decidir observa:

La recurrente para sustentar esta denuncia transcribe los requisitos a que se contrae el citado artículo 604 sin señalar cual o cuales de ellos infringe la recurrida, no obstante a pesar de la ambigüedad e imprecisión detectada, la Sala procedió a la revisión del fallo integro y ha constatado la presencia de todos los requisitos de forma exigidos tanto por el citado artículo como por el 364 del Código Orgánico Procesal Penal; así se nota que en el encabezamiento del texto se cumple con el numeral 1° al hacer mención de los datos concernientes a la identificación del tribunal y de las partes; seguidamente se cumple con el numeral 2° al describir los hechos objeto del proceso, los cuales fueron fijados en el auto de apertura a juicio según los términos de la acusación incoada en contra del adolescente acusado y el desarrollo de lo acontecido en la audiencia; también se observa satisfechos en el capitulo III aunque con una denominación distintita al enunciado en el numeral 3° relativo a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS, al emplear la denominación “ANALISIS DE CONJUNTO Y CONCATENADO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE Y HECHOS QUE ESTIMA ACREDITADOS “, asimismo al referirse al requisito relativo a la Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, simplemente se observa cumplido en el capitulo relativo a las “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, finalmente, se pudo igualmente constatar la Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas y la firma de los jueces integrantes del tribunal. Por consiguiente, concluye la Sala en que la sentencia recurrida si constituye la expresión esencial y última de la jurisdicción, que se basta por sí sola, y que es expresión fiel del resultado del proceso, establecido mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas al proceso, en consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la denuncia examinada por infundada y así se decide.

Por ultimo observa la Sala, otra denuncia, aunque a todas luces jurídicamente inconsistente, puesto que la recurrente sin indicar el precepto legal infringido por errónea o falta de aplicación, se limita a señalar que la decisión recurrida carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado, así como de la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual no es cierto puesto que de la lectura del capitulo III del fallo recurrido se puede concluir que el sentenciador no omitió la comparación de las pruebas de autos, lo que per se no constituye inmotivación del fallo, además, lejos de establecer mediante un razonamiento lógico la no responsabilidad del acusado, para lo cual debió antes mediante un riguroso análisis las declaraciones de los testigos antes enunciados por apreciarlos confusos, contradictorios e inconsistentes, además de resultarles débiles a los fines de determinar el vínculo entre el hecho (objetiva y subjetivamente considerado) y la conducta que pudo haber desplegado el acusado, En razón de lo antes expuesto se declara sin lugar la denuncia bajo examen por infundada y así se decide..

En consecuencia, habiendo estimado esta Sala que el a quo no ha infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente el Recurso de Apelación solicitado por el Representante del Ministerio Público, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste a la Recurrente la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso sólo procede declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Abg. M.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescentes, Extensión Valencia, recaída en el asunto signado con la nomenclatura GP01-D-2009-000804, seguida al adolescente acusado J.P.G. BRUNO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación solicitado por la Representante del Ministerio Público Abg. M.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo. SEGUNDO; CONFIRMA la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescentes, Extensión Valencia, recaída en el asunto signado con la nomenclatura GP01-D-2009-000804, seguida al adolescente acusado , por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces del la Sala

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE I.S. ESCALONA

El Secretario

Abg. J.U.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

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