Decisión nº 2504-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, siete de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000150

RECONVINIENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.591.056.

RECONVENIDO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.652.090.

Beneficiaria: Niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ocho (8) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD (RECONVENCIÓN).

En fecha veinte (20) de enero de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a los fines de solicitar el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad, la cual fue admitida en fecha veintiséis (26) de enero de 2012 por este Tribunal, en fecha nueve (09) de julio de 2012, compareció la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.591.056 y presento escrito y a su vez reconviene en la presente demanda por impugnación de paternidad y alude sobre la interposición que hiciere el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, mediante causa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación signado bajo el Nº KP02-V-2012-1916, indicando que el demandante reconvenido no es el padre biológico de la beneficiaria de autos por lo que se fundamentó la reconvención planteada en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, por demanda de Filiación.

Esta Juzgadora observa, que riela al folio cinco (f. 5) de la presente demanda partida de nacimiento en donde el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, reconoció como su hija a la beneficiaria de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, debidamente expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

Primero

La pretensión de filiación fundamentada en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con el procedimiento ordinario en materia de instituciones familiares como lo es la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, y es en esta causa en la cual se planteo la reconvención.

Segundo

Las instituciones familiares se encuentran debidamente reguladas y establecidas en la Ley especial que rige la materia las cuales son compatibles entre si La responsabilidad de crianza, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención los cuales se rigen por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las variantes del procedimiento de filiación, a pesar de que conforme a la norma adjetiva corresponde al Procedimiento Ordinario, de forma sustantiva su naturaleza se refiere al Estado civil y capacidad de las Personas, condición que se pretende demandar en reconvención.

Enseña el ilustre procesalista A.R.R., en la obra citada retro:

“(Omissis): “…La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante sentencia (supra: n.161). Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores; una demanda reconvencional. Como pretensión independiente, ella puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor, pero aquí tiene el carácter de demanda reconvencional, porque se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto: la pretensión principal, objeto del proceso pendiente, y la contrapretensión o pretensión acumulada, objeto de la reconvención. El objeto del proceso principal, se amplía así, con la acumulación por inserción de otro objeto: la pretensión del demandado, que se incorpora al mismo proceso, de tal modo que la demanda primitiva se amplía, pero no ya por un acto del demandante (reforma de la demanda) sino del demandado (demanda reconvencional). Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia –como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor”.

En orden a los señalamientos expuestos, de seguidas pasa a pronunciarse esta Juzgadora, sobre la procedencia o no de la admisión de la reconvención propuesta por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, parte demandada reconveniente en la presente causa.

En consideración de lo anterior, para concurrir a demandar en Filiación debe realizarse por causa separada. En consecuencia la reconvención presentada no prospera en virtud de constituirse en un procedimiento incompatible con las instituciones Familiares, por cuanto mientras la reconvención es una acción de estado Civil de naturaleza declarativa llevada por el procedimiento ordinario de estricto Orden Público e indisponible, el régimen de convivencia familiar es una acción relativa a los derechos de Familia, donde las partes pueden disponer, constituyen incompatibles por el objeto, por lo cual la reconvención presentada podría generar una inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.

Así las cosas y, en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga que se debe declarar como en efecto se declara, la Inadmisibilidad in limini litis de la Reconvención de Impugnación de Paternidad (Filiación), pues se ha verificado la incompatibilidad de pretensiones con respecto a la demanda principal. Así se decide.

Es de resaltar que, de la revisión del sistema operativo juris 2000, se observa que efectivamente se instauró demanda de Filiación, signada con el Nº KP02-V-2012-1916, la cual se encuentra en curso, por ante el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación.

DECISIÓN.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 226 del Código Civil Venezolano, y por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la Reconvención planteada por Impugnación de Paternidad presentada por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificada.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, siete (07) de agosto de 2012. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

Se registro la presente resolución bajo el Nº 2504-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

KP02-V-2012-00150

07/08/12

IVBT/CABM/CR.-

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