Decisión nº 1992-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-003453

PARTES SOLICITANTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.589.526 y V-12.882.862, respectivamente.

ASISTIDOS EN ESTE ACTO POR LA ABOGADO N.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.121,

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, mayores de edad, de veinte (20) y diecinueve (19) años de edad, y la adolescente YULFRANCYS NANYOLI R.P., de quince (15) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de junio de 2012, los ciudadanos : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, mayores de edad, de veinte (20) y diecinueve (19) años de edad, y la adolescente YULFRANCYS NANYOLI R.P..-

Los solicitante establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 13 de Julio de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 07 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el solicitante ratificó su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la adolescente la ejercerá la madre Yulme J.P.M..

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Asimismo, velara por otros gastos necesarios: vestuario, asistencia médica, estudios.

Tercero

en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la adolescente

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en la solicitud, de forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ratificada en la audiencia por el solicitante compareciente, ya identificado, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Jiménez del estado Lara, según acta de fecha 03 de Abril de 1991, quedando anotada bajo el Nº 6, folio 07 Fte, del Libro de Matrimonio llevados por el Registro Civil en ese año 1991. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la adolescente la ejercerá la madre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Asimismo, velara por otros gastos necesarios: vestuario, asistencia médica, estudios.

Tercero

en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la adolescente

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, previa consignación de las copias simples. Devuélvanse originales, dejando en su lugar copias certificadas. Líbrense oficios a las autoridades correspondientes

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. G.D.C.R.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1992-2.012 y se publicó siendo las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA,

KP02-J-2012-3453

GRO/reina.-

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