Decisión nº 2506-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes siete (07) de agosto del año dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2009-016300

PARTE DEMANDANTE:, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.264.278, de este domicilio.

ASISTIDA POR: LA ABG. M.D.L.A.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico.

PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.308.935.

BENEFICIARIA: JHINETH A.C.P., de seis (06) años de edad.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria en Vía Ejecutiva (Incumplimiento de Obligación de Manutención).

Visto el escrito presentado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien actúa en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el cual alega el incumplimiento de la obligación de manutención debidamente homologada en fecha 15 de marzo de 2010, en virtud de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, desde la homologación del acuerdo no cumple con la obligación de manutención; así mismo, en fecha 04 de octubre de 2010 se ordenó el cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, en fecha 21 de octubre de 2010 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana R.L., quien recibió en nombre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en fecha 04 de noviembre de 2010 se dejó constancia que venció el lapso para el cumplimiento voluntario; en fecha 15 de diciembre de 2010 se ordenó oficiar a la entidad bancaria BANESCO a los fines de que informen si el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, es titular de alguna cuenta en dicha entidad bancaria, en fecha 17 de diciembre de 2010 se recibió respuesta al oficio enviado, en fecha 06 de abril de 2011 el tribunal requirió a la solicitante indicara el ente empleador del demandado o los bienes sobre los cuales recaerá la ejecución forzosa, indicando la misma el numero de cuenta corriente Nº 134-0004-19-0043089196 de la entidad bancaria BANESCO.

En fecha 04 de noviembre de 2011, designada como fue la Juez Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa, ordenando el cumplimiento voluntario, consignada la boleta de notificación del demandado efectiva, se dejó constancia que venció el lapso para el cumplimiento voluntario en fecha 24 de noviembre de 2011, se fijo audiencia especial entre las partes en juicio y en fecha 20 de diciembre de 2011 se dejó constancia que las partes no comparecieron.

En fecha 21 de diciembre de 2011 el tribunal decreto Medida de embargo Ejecutivo, por cuanto la ejecutante indicó un monto de deuda a ejecutar que oscila en la cantidad de veinte mil novecientos cincuenta bolívares (20.950 BsF) según se desprende de diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, que riela al folio sesenta y siete (67), ordenando retener la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F 3.000,00) por concepto de Obligación de Manutención, dicho monto fue retenido de la cuenta corriente Nº 134-0004-19-0043089196 de la entidad bancario BANESCO perteneciente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.308.935 y entregado directamente a la madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.264.278,

En fecha 20 de enero de 2012, el tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron a la audiencia especial fijada mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011; en fecha 24 de enero de 2012 el tribunal ordeno el cumplimiento voluntario indicando el monto de lo adeudado; en fecha 03 de mayo de 2012 compareció el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, solicitando audiencia con la ejecutante; en fecha 15 de mayo de 2012 se fijo audiencia especial entre las partes; en fecha 30 de mayo de 2012 se dejo constancia que el ejecutado no compareció a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia; en fecha 25 de junio de 2012 el tribunal fijo nueva audiencia especial para el día 11 de julio de 2012, oportunidad en la cual compareció la parte ejecutante y no compareció el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, razón por la cual se fijo nueva oportunidad para el día 06 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia del ejecutado y si compareció la demandante razón por la cual considerando que el ciudadano R.D.G. se encontraba impuesto del cumplimiento voluntario, además de encontrase notificado para el acto se indico que se emitiría sentencia ejecutoria forzosa dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia.

Luego de a.q.s.c. los extremos y presupuestos necesarios esta Juzgadora pasa a decidir lo conducente:

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

La Convención de los Derechos del Niño en su artículo 27 numeral 4 establece la obligación internacional conforme a la cual todos los Estados partes deben crear los sistemas legales y administrativos que velen y garanticen todo lo concerniente a la materia de Obligación de Manutención. La norma legal mencionada de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, establece la obligación de manutención en los siguientes términos:

Art. 27.4-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión de manutención por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera con el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…

El desarrollo de esta norma legal internacional y nacional en Venezuela, se aprecia claramente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo articulado se trata la materia alimentaría en toda su extensión sustantiva y adjetiva; considerándola una obligación familiar en el artículo 5, un derecho inherente a su condición de persona y de niño, niña o adolescente según lo establece el artículo 10; un derecho con naturaleza de: a) orden público; b) intransigible; c) irrenunciable; d) interdependiente entre sí; y, e) indivisible, por establecerlo así el artículo 12; debiendo interpretarse todo lo anterior desde la perspectiva del Interés Superior, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la misma ley especial.

El incumplimiento de las obligaciones de manutención del niño, niña y adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes es penalmente irrelevante, ya que es regulado por el propio sistema de protección, especial, garantista y no punitivo, habida cuenta de que el campo social de regulación jurídica es el campo de la protección integral del niño, niña y adolescente, y no el campo del sancionatorio punitivo del obligado alimentario, puesto que el campo punitivo no es favorable a los intereses sociales que se buscan en el derecho, una solución conveniente y verdadera y es por ello, que es desde esta prisma que debe apreciarse el tema de incumplimiento de las obligaciones de manutención para con el niño, niña y adolescente y así se establece.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

De lo alegado por la parte accionante. La presente incidencia surge como consecuencia del incumplimiento de la Obligación de Manutención alegado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, obligación fijada según acuerdo al que llegaron las partes el cual fue homologado en fecha 15 de marzo de 2010, estableciéndose en la misma, la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

“UNICO: “EL ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES SIN CENTIMOS (Bs. 300,00), que serán depositados en cuenta de ahorro que abrirá la madre en la entidad bancaria Banesco, a los fines del cumplimiento de esta obligación. Asimismo, suministrara el 50% de los gastos extraordinarios de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado, medico y medicinas, y de las botas ortopédicas”.

Siendo el caso que, la accionante ha manifestado que el padre de su hija ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, no ha cumplido con el acuerdo de obligación de manutención, adeudando la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (20.950Bs), esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe proceder a analizar el acervo probatorio llevado a los autos a los fines establecer la existencia o no del incumplimiento de Obligación de Manutención alegado por la Ejecutante y la determinación del monto de lo adeudado según lo alegado y probado en autos.

SEGUNDO

Del Debido Proceso. Analizadas las actas que conforman el presente proceso se observa que se dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, una vez alegado el incumplimiento de la obligación de manutención e impuesto al obligado del mismo conforme a la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por un lapso de tres (03) días con boleta debidamente firmada por el demandado, se procedió a fijar varias audiencias especiales a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo en pro de los medios alternativos de resolución de conflictos, conforme a los literales “e” e “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como el demandado no compareció a las audiencias, el tribunal indico que se emitiría sentencia ejecutoria forzosa dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia.

TERCERO

De las pruebas promovidas por la parte accionada. El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención no promovió prueba alguna.

CUARTO

De las pruebas promovidas por la parte accionante:

La ciudadana FRANYELY MAYLIF CUNHA PARTIDAS, a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales las siguientes:

1- Recibos y facturas originales, relacionadas con gastos realizados por concepto vestimenta y calzados, medicinas, entre otros en el año 2010 y 2011, que rielan a los folios 33, 61 al 65 y 69 al 71, los cuales esta juzgadora valora y por cuanto fueron presentadas las factura originales y dentro del acuerdo homologado se estableció que el padre cancelaría el 50% de los gastos extraordinarios de uniformes, útiles escolares, ropa, calzado, medico y medicinas, y de las botas ortopédica.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora del análisis del acervo probatorio de las actas procesales del presente expediente y con relación al establecimiento del monto líquido que debió ser entregado o depositado por el progenitor no custodio al custodio, esta juzgadora indica que el monto del incumplimiento es de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.202,48) debido a que el accionado debió cancelar TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de agosto de 2012, lo cual corresponde a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) y de la suma de las facturas originales consignadas por la ejecutante que son la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVWENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.404,96), el padre debió cancelar el 50% de dichos gastos, la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.202,48), lo cual arroja la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.202,48), asimismo esta juzgadora en fecha 21 de diciembre de 2011 decreto medida de embargo ejecutivo por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) lo cual debe ser descontado del monto liquido del incumplimiento, de todo esto se desprende que el monto del incumplimiento determinado por esta juzgadora es la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.202,48).

Observa esta juzgadora que, las facturas anexadas al expediente por la parte ejecutante y el acuerdo debidamente homologado, se constituye pruebas que de acuerdo con la disposición de la norma supletoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.- Omisiss. Por lo cual, esta juzgadora observa que acreditado el Título de la obligación mediante la sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención, le corresponde al ejecutado probar encontrarse liberado de la misma mediante el pago de los gastos relativos a la manutención de su hijo que le corresponde como progenitor no custodio, lo cual se observó que no consigno prueba alguna para probar el cumplimiento.

A su vez, es importante indicarle a ambas partes que la Ejecución de la sentencia se inicio con ocasión a escrito suscrito por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se impuso al ejecutado de cumplimiento voluntario, este compareció manifestando que había cumplido pero sin embargo no consigno ninguna prueba para que sustentara lo alegado.

En tal sentido, esta juzgadora valoradas todas y cada unas documentales presentadas por la accionada atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que efectivamente el obligado no demostró de manera fehaciente e irrefutable el cumplimiento de la obligación reclamada respecto a los deberes para con su hija, no aportando pruebas que demuestren el cumplimiento de la obligación de manutención asumida en el acuerdo celebrado entre las partes y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, el incumplimiento, por cuanto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificada, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificado, demostró la existencia de un incumplimiento en la Obligación de Manutención, por la cantidad total de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.202,48), siendo que se trata de una deuda por Obligación de Manutención y en consideración de la cantidad a ejecutar, dicho monto o el que hubiere menor a la cantidad indicada, será retenido de la cuenta corriente Nº 134-0004-19-0043089196 de la entidad bancario BANESCO perteneciente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.308.935 y entregado directamente a la madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.264.278, Cúmplase. Líbrese oficio. Se designa correo especial a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº 15.264.278, para que traslade el oficio a la entidad bancaria Banesco.

Queda así, decidida la incidencia sobre Incumplimiento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificada en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificado, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Regístrese y Publíquese. La presente decisión es de Cumplimiento Inmediato.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T. 7/8

El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0-2.012, siendo las 11:15 a.m.

El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES

IVBT/CB/Denisse.-

ASUNTO: KP02-S-2009-016300

07-08-2012

8/8

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