Decisión nº WP01-D-2010-000001 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 2 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Alejandro Ramirez
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 02 de Enero de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000001

ASUNTO : 1CA-1320-2010

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, C.I. 24.997.211 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-06-1994, de 15 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de J.R. (v) y M.G. (v), Residenciado en: Carretera Vieja Petare-Guarenas, Escalera San Guillermo, Kilómetro 2, detrás de Makro, casa color rosada, Caracas, teléfono 0412-5439090, IDENTIDAD OMITIDA, C.I. 21.398.545, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, nacido en fecha 12-04-1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio ayudante de Carpintero, hijo de Andrés Ramos(v) y Thais Salazar(v), Residenciado en:, Carretera Vieja Petare-Guarenas, Escalera Táchira, Alcabala, Kilómetro 2, detrás de Makro, casa color blanca, Caracas y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03-05-1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hija de C.A.L. (V) y R.G. (V), Residenciada en: Carretera Vieja Petare-Guarenas, Sector la Alcabala, San José, Kilómetro 2, Callejón la 10, Casa 013, Caracas y titular de la cédula de identidad Número 24.196.256. Quién se encuentra debidamente asistido por el ABG. J.L.L., Defensor Público Primero en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Aux. Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUISANIA SANCHEZ, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la Medida Cautelar menos gravosa prevista en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; precalificando los hechos como LESIONES EN RIÑA previsto en los artículos 413 y 425 ambos del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público pongo a la orden de este Tribunal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, cuando se encontraban en la comisaría de Naiquatá y recibieron un llamado vía radio fónica, mediante el cual informaban que varios ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehiculo marca Ford fiesta de color verde, en sentido este- oeste, con dirección hacia la av. J.M. varga, habían agredido físicamente a un ciudadano que ya había sido traslado por una unidad de los bomberos del estado vargas, al hospital de Naiquatá, procediendo los mismos a trasladarse al sector Camiri grande y cuando se encontraba a la altura de la entrada del pueblo de naiguata observaron, a un vehiculo con similares características, que se desplazaba con dirección al sector el tigrillo por lo que iniciaron el seguimiento del mismo, logrando dale alcance a la altura del balnerario de playa manza donde le hicieron señas al conductor para que se detubiera, procediendo este aparcarse a un lado de la via, se acercaron al automóvil y le solicitaron a los tripulantes que se bajaran del vehiculo, bajando 5 ciudadanos, con las características que constan en el acta policial, siendo identificados como adolescente tres de estos ciudadanos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, solicitándole la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener ocultos entre sus ropas, manifestando no ocultar nada, manifestando estos que hacia pocos momentos habían tenido un inconveniente con dos ciudadanos, que iban a bordo de un vehiculo marca corola de color rojo, con quienes riñeron, mientras se encontraban en playa los Ángeles, se le practico la inspección regular al vehiculo automor, luego se trasladaron al hospital de Naiquatá donde se entrevistaron con un ciudadano identificado como C.G.L. de 19 años de edad, manifestando que las lesiones que tenia fueron producidas en una riña que había tenido momentos antes en playa los ángeles, con unos ciudadanos que se encontraban en un vehiculo de color verde, asimismo dicho ciudadano indico que al momento que se suscitaron los hechos estaba en compañía de su hermano que ya había trasladado a otro centro asistencial y que el vehiculo de su hermano se encontraba abandonado en la cercanía de playa los Ángeles, seguidamente le practicaron la retención a los adolescente antes descritos. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como LESIONES EN RIÑA previsto en el artículo 413 y 425 del Código Penal Vigente; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la Medida Cautelar menos gravosa prevista en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Acto seguido para el momento en que se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nosotros llegamos íbamos hacia los caracas nos paramos a mitad de camino en una isla a retornar, pero vemos que podíamos tomarnos unas fotos porque habían una piedra y se veía muy bonito, entonces nos tomamos las fotos y llegan los dos carros el Corolla rojo y la gran Cherokee verde, entonces los chamos se bajan prenden su equipo y Andrés va y le pide agua le dan el agua y el se viene normal después nos íbamos y los chamos nos dicen que no podíamos irnos porque a ellos se les había perdido las llaves entonces uno de los chamos le dice al que esta manejando y nos dicen ustedes no se van hasta que no aparezca la llave porque nosotros tenemos la duda de que ustedes tienen esas llaves, entonces uno de los chamos que estaba conmigo el que estaba manejando le dice al otro que porque le abre la puerta del carro y nosotros comenzamos a buscar la llave por todos lados y como no la encontramos dijimos que nos íbamos porque no teníamos porque estar allí porque a ellos se les había perdido la llave, entonces nos montamos en el carro y nos vamos por la carretera normal cuando vamos ya en camino el Corolla rojo nos persigue y el piloto llevaba una botella en la mano y el copiloto una llave de cruz, entonces el carro se acerco el Corolla rojo al carro de nosotros y nos lanzo la botella luego nos sigue persiguiendo y se nos atraviesa y nos choca como para lanzarnos a la playa y fue cuando el Corolla se coleo y seguimos, nosotros seguimos hasta llegar a una playa mas adelante después el Corolla se paro mas delante de nosotros y se bajan con otras botellas y la llave de cruz, en eso Anthony uno de mis compañeros se acerca a donde esta uno de los muchachos del Corolla y comienzan a pelar y en eso el que tenia la llave de cruz se acerco y le dio en la cara, en eso Alexander otro de mis amigos se acerco y Andrés comenzó a lanzar peñonas para defendernos y le pego en la cabeza a uno de los que estaba en el Corolla, y luego siguió la pelea y después nos fuimos a buscar un hospital a donde llevar a Anthony, Es todo.”

Acto seguido para el momento en que se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “Sí entendí. No deseo declarar. Es todo.”

Acto seguido para el momento en que se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “Sí entendí. No deseo declarar. Es todo.”

Por su parte, el Defensor Público ABG. J.L.L. en ese mismo acto indico, lo siguiente: “Esta defensa considera que la vía por la cual debe regirse el presente procedimiento sea la vía del procedimiento ordinario, a los fines de que el ministerio público realice las labores de investigación necesarias para llegar al total esclarecimiento de los hechos aprovechando la oportunidad para que de conformidad con lo establecido en el articulo 654 literal E se practiquen las diligencias que a continuación enunciare: Se Inste al Ministerio Público a que realice inspección técnica sobre el vehiculo en el cual se desplazaban mis defendidos ello en ocasión a que los mismos manifiestan que fueron objeto de agresiones por las personas adultas que están detenidas y que le fracturaron ambos parabrisas, es decir, delantero y trasero; así como también manifestaron que el vehiculo en el cual se desplazaban los adultos impacto contra el vehiculo en donde se trasladaban con el objeto de sacarlos de la vía. En cuanto a la medida cautelar estoy de acuerdo que sean las contenidas en el articulo 582 ordinales B, C y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 413 y 425 del Código Penal Vigente que establece LESIONES EN RIÑA, así como los literales “B, C y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes las cuales consistirán en estar bajo la vigilancia y cuido de su padres y representantes en relación solo al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 24.997.211, quien se encuentra acompañado de su representante legal: IDENTIDAD OMITIDA, “C” Presentarse cada Treinta (15) días ante la unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad y “F” Prohibición expresa de acercarse a las victima en la presente causa y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción de privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hecho suscitado en fecha 01 de Enero del 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son presuntos autores o participes del presunto delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 02 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, cuando se encontraban en la comisaría de Naiquatá y recibieron un llamado vía radio fónica, mediante el cual informaban que varios ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehiculo marca Ford fiesta de color verde, en sentido este- oeste, con dirección hacia la av. J.M. varga, habían agredido físicamente a un ciudadano que ya había sido traslado por una unidad de los bomberos del estado vargas, al hospital de Naiquatá, procediendo los mismos a trasladarse al sector Camiri grande y cuando se encontraba a la altura de la entrada del pueblo de naiguata observaron, a un vehiculo con similares características, que se desplazaba con dirección al sector el tigrillo por lo que iniciaron el seguimiento del mismo, logrando dale alcance a la altura del balnerario de playa manza donde le hicieron señas al conductor para que se detubiera, procediendo este aparcarse a un lado de la via, se acercaron al automóvil y le solicitaron a los tripulantes que se bajaran del vehiculo, bajando 5 ciudadanos, con las características que constan en el acta policial, siendo identificados como adolescente tres de estos ciudadanos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, solicitándole la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener ocultos entre sus ropas, manifestando no ocultar nada, manifestando estos que hacia pocos momentos habían tenido un inconveniente con dos ciudadanos, que iban a bordo de un vehiculo marca corola de color rojo, con quienes riñeron, mientras se encontraban en playa los Ángeles, se le practico la inspección regular al vehiculo automor, luego se trasladaron al hospital de Naiquatá donde se entrevistaron con un ciudadano identificado como C.G.L. de 19 años de edad, manifestando que las lesiones que tenia fueron producidas en una riña que había tenido momentos antes en playa los ángeles, con unos ciudadanos que se encontraban en un vehiculo de color verde, asimismo dicho ciudadano indico que al momento que se suscitaron los hechos estaba en compañía de su hermano que ya había trasladado a otro centro asistencial y que el vehiculo de su hermano se encontraba abandonado en la cercanía de playa los Ángeles…

Igualmente, el delito atribuido a los efebos imputados IDENTIDAD OMITIDA no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de defensor el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo, y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe Acordar Medidas Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales “B, C y F” consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales las cuales suscriben la presente acta y deberán asistir una vez al mes a la sede de este tribunal a rendir información sobre la evolución de los mismos; la presentación de los adolescentes imputados cada quince (15) días ante la sede de este tribunal y la prohibición expresa de acercarse o mantener comunicación con las victimas; soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA, que establece los artículos 413 y 425 del Código Penal Vigente y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los adolescentes Imputados las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los efebos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B, C y F” consistente en en estar bajo la vigilancia y cuido de su padres y representantes en relación solo al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 24.997.211, quien se encuentra acompañado de su representante legal: IDENTIDAD OMITIDA, “C” Presentarse cada Treinta (15) días ante la unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad y “F” Prohibición expresa de acercarse a las victima en la presente causa; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing). Y ASI SE DECIDE.-

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público por el delito de LESIONES EN RIÑA previsto en el artículo 413 y 425 del Código Penal Vigente, declarando de esta manera Con Lugar la solicitud de la vindicta Pública. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la defensa de que se Acuerde la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de las partes de que se decreten Medidas Cautelares menos gravosas, a los fines de garantizar la comparecencia a las demás etapas del proceso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como lo son las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en sus literales “B” que consisten en estar bajo la vigilancia y cuido de su padres y representantes en relación solo al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº 24.997.211, quien se encuentra acompañado de su representante legal: IDENTIDAD OMITIDA, “C” Presentarse cada Treinta (15) días ante la unidad de Atención al Adolescente No privado de Libertad y “F” Prohibición expresa de acercarse a las victima en la presente causa. En virtud de que se desprende de las actas la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y dado que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen fundados elementos de convicción para presumir que la efebo de autos es el autor o participe del delito imputado; La fundamentación de las medidas cautelares se encuentran consagradas además de la norma ut supra invocada en el contenido en la convención de los Derechos del Niño, en el articulo 37 inciso b. Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones unidas para la administración de justicia de Menores Reglas de Beijing. CUARTA: Se insta al ministerio público a que realice las diligencias solicitadas por la defensa pública con relación a la inspección técnica a los vehículos involucrados en los hechos y recabar las experticias toxicologicas en la humanidad de los adultos relacionados en los mismos hechos. Se Acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).

EL JUEZ DE CONTROL (E)

J.A.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES

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