Decisión nº WP01–D-2005-000032 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Alejandro Ramirez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 18 de Diciembre de 2009.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPA : WP01–D-2005-000032

ASUNTO : 1CA-689-05

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el ABG. J.A.G., en su condición de Defensora Público Segundo Penal, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, sin mas datos de identificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del articulo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, en concordancia con el articulo 318 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Por cuanto se desprende de la solicitud que se trata de un Sobreseimiento Definitivo de la causa por extinción de la Acción Penal, y que es a favor de unos adolescentes, la Oficina Fiscal debe indicar con preferencia las normas previstas en la LOPNNA por ser Ley especial aplicable a efebos de 12 a 18 años que estén en conflicto con la Ley Penal, tomando en cuenta entre otras cosas que este dispositivo legal contiene un sistema sancionatorio totalmente distinto al aplicado adultos, y solamente en lo no previsto en esta Ley especial es que se utiliza la figura de la remisión a otras leyes Adjetivas o sustantivas tal como lo prevé el artículo 537 de la Ley in comento, esto en aplicación de los principios IURA NON VINCURA y DE LA LEY MAS FAVORABLE, (sin entrar en disquisiciones sobre la aplicación o no del artículo 522 del COPP al caso planteado, donde la Ley que regía para el momento de los hechos era la Ley Tutelar de Menores sin rasgos de carácter penal de ningún tipo), en efecto para el caso concreto de esta solicitud, por una parte el Ministerio Público debe usar de la mencionada LOPNNA, específicamente el artículo 561 literal d, que refiere “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, y concatenarlo con los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8vo. ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aludido artículo 537 de la ley especial que refieren sobre la prescripción como causa de extinción de la Acción Penal, y para contar el lapso de Prescripción de la Acción debe utilizarse el artículo 615 de la LOPNNA, a saber “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…, y sigue señalando la norma que los términos se contarán conforme al Código Penal (artículo 109 y siguientes) y no habrá lugar a la prescripción judicial o extraordinaria prevista en el Código Penal, como puede observarse son normas de orden público, de carácter taxativo y de imperativo cumplimiento preferente por ser Ley especial en la materia, donde está regulada específicamente esta institución de la prescripción de la acción penal y no tiene cabida el artículo 108 del Código Penal y por cuanto la solicitud es de un Sobreseimiento Definitivo considera este decisor la no realización de la Audiencia Oral para debatir esta solicitud conforme al 323 del COPP por cuanto se trata es de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo necesario.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

De acuerdo a la solicitud que realizara el Defensor Público Segundo Penal, ABG. J.A.G., en la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, haciendo mención de que en fecha 27/03/2007 fue decretado el Archivo Judicial de la causa, en virtud de que fuera fijado un lapso de 30 días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, y vencido el mismo y no solicitada la prorroga de parte de la vindicta pública, este Juzgado decreto el archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Revisada y analizada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la misma se inicio en fecha 15/02/2005, y conforme a lo previsto en el articulo 615 de la ley especial la acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción pública y a los seis meses, en caso de los delitos de instancia privada o de faltas; por lo que se evidencia que ha operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente concatenado con el 615 de la misma Ley in comento y los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, habiendo quedado ilustrado en el punto previo de esta Decisión sobre las normas que debe utilizar la Oficina Fiscal en las futuras solicitudes de Sobreseimiento Definitivo aplicable a adolescentes por esta causal, y analizando los hechos y argumentos para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho descrito constituye el delito precalificado de RIÑA TUMULTUARIA tipificado en el artículo 425 del Código Penal, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es un Sobreseimiento Definitivo por la extinción de la Acción Penal en una causa seguida a un adolescente, es que este Órgano Judicial en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal A ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, encuadra el ilícito penal reseñado por la Fiscalía, como de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado presuntamente el día 15/02/2005 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, pues considera esta Decisor que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a estos adolescentes y considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro concatenado con el artículo 48 numeral 8vo, ambos del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, sin mas datos de identificación, y consecuencialmente se le otorga su L.P., porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente concatenado con el 615 de la misma Ley in comento y los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese. Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.-

En Macuto, a los Dieciocho (18) día del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).

El Juez de Control ( E )

J.A.R.R.

La Secretaria

ABG. HAYDEE VERENZUELA.

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