Decisión nº WV01-D-2007-000018 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Alejandro Ramirez
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECC. ADOLESCENTES

Macuto, 14 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2007-000018

ASUNTO : 1CA-891-07

Revisada la causa referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24/11/1989, de 17 años de edad para el momento de los hechos, hijo de M.H.D.L. y M.L., residenciado en: Carretera Vieja de La Guaira, Plan de Manzano, casa Nº 30, vuelta el Porvenir, al lado del Taller Mecánico Tomson, Telf: 04149175314, a quien se le sigue proceso penal por estar presuntamente involucrado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal y visto que desde el 14/03/2008 estaba fijada, la Audiencia Preliminar no habiéndose realizado la misma por incomparecencia del acusado el día 14/03/2008 y en fecha 16/04/2008 se realiza Audiencia de Homologación de Acuerdo Conciliatorio, suspendiéndose el proceso a prueba durante el lapso de un (01) año, siendo fijada para el día 22/06/2009 la audiencia de verificación de homologación del acuerdo conciliatorio, no realizándose la misma por la ausencia del efebo, siendo nuevamente fijada en diversas fechas por autos separados siendo imposible su localización, ordenándose en el ultimo diferimiento de fecha 19/11/2009, se oficiara a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, a los fines de que hagan efectiva la ubicación, citación y traslado del joven adulto a la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 10/12/2009, no realizándose la misma en esta oportunidad por la ausencia del adolescente, y verificada como han sido el cumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas al efebo, como lo es la prevista en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece las presentaciones periódicas cada 30 días que fueron impuestas, en la audiencia para oír al adolescente imputado, y verificada como ha sido en la Unidad de L.A. en la cual se evidencia que el adolescente de no comparece a esa entidad de atención ambulatoria a cumplir con la medida impuesta, ni ha presentado ante este juzgado constancia alguna de haber culminado el bachillerato, obligación impuesta en el acuerdo desconociéndose su citación actual, y siendo esto así, este Decisor procede a revocarle las medidas cautelares menos gravosas impuestas y ordenar la Captura por Rebeldía bajo los siguientes argumentos:

PRIMERO

Consta al folio 18 de esta causa que en Acta de Audiencia para oír al Imputado de fecha 03/01/2007, se le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24/11/1989, de 17 años de edad para el momento de los hechos, hijo de M.H.D.L. y M.L., residenciado en: Carretera Vieja de La Guaira, Plan de Manzano, casa Nº 30, vuelta el Porvenir, al lado del Taller Mecánico Tomson, Telf: 04149175314, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal y este Tribunal decretó entre otras cosas el cumplimiento de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de las contempladas en el articulo 582 literales b y c Obligación de quedar bajo la custodia y vigilancia de su representante legal, obligación de presentarse ante la sede del Tribunal cada 30 días, igualmente cursa al folio 75 formal acusación de fecha 25/02/2008 en contra de este joven adulto dejando igual la calificación jurídica dada a los hechos, fijándose para el día 14/03/2008 la Audiencia Preliminar a la cual el joven acusado no asistió ordenándose por auto separado su diferimiento, posteriormente en fecha 16/04/2008 se realiza Audiencia de Homologación de Acuerdo Conciliatorio, suspendiéndose el proceso a prueba durante el lapso de un (01) año, siendo fijada para el día 22/06/2009 la audiencia de verificación de homologación del acuerdo conciliatorio, no realizándose la misma por la ausencia del efebo, siendo nuevamente fijada en diversas fechas por autos separados siendo imposible su localización, ordenándose en el ultimo diferimiento de fecha 19/11/2009, se oficiara a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, a los fines de que hagan efectiva la ubicación, citación y traslado del joven adulto a la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 10/12/2009, no realizándose la misma en esta oportunidad por la ausencia del adolescente, y verificada como han sido el cumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas al efebo, como lo es la prevista en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece las presentaciones periódicas cada 30 días que fueron impuestas, en la audiencia para oír al adolescente imputado, y verificada como ha sido en la Unidad de L.A. en la cual se evidencia que el adolescente de no comparece a esa entidad de atención ambulatoria a cumplir con la medida impuesta, ni ha presentado ante este juzgado constancia alguna de haber culminado el bachillerato, obligación impuesta en el acuerdo desconociéndose su citación actual.

SEGUNDO

En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene el joven IDENTIDAD OMITIDA, de asistir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento de las Condiciones Impuestas en la Homologación del Acuerdo Conciliatorio previamente convocado, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, y el incumplimiento de la Medida Cautelar que fuera impuesta por este Juzgado en fecha 03/01/2007, de las contempladas en el articulo 582 literal “c”, obligación de presentarse ante la sede del Tribunal cada 30 días, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de este adolescente ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho acordar por una parte REVOCATORIA de las medidas cautelares menos gravosas, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNA, y consecuencialmente declararlo en REBELDIA conforme al artículo 617 de la LOPNA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura a fin de imponerlo de la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la misma ley in comento, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que pesa en su contra.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares menos gravosas contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24/11/1989, de 17 años de edad para el momento de los hechos, hijo de M.H.D.L. y M.L., residenciado en: Carretera Vieja de La Guaira, Plan de Manzano, casa Nº 30, vuelta el Porvenir, al lado del Taller Mecánico Tomson, Telf: 04149175314, ordenando su respectiva Captura, paralizándose esta causa hasta tanto sea aprehendido este joven, todo de conformidad con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, 537 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Expídanse senda boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Capturas, para que lo aprehendan y lo pongan a derecho. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL ( E ),

J.A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. H.V.

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