Decisión nº WP01-D-2005-000037 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Alejandro Ramirez
ProcedimientoRevoca Las Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECC. ADOLESCENTES

Macuto, 09 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000037

ASUNTO : 1CA-692-05

Revisada la causa referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01/06/1987, de 17 años de edad para el momento de los hechos, hijo de L.E.R. Y A.R., residenciado en: Calle Páez, prolongación Soublette, casa jolean, frente al taller de Leonardo, casa s/n, C.L.M., Estado Vargas, a quien se le sigue proceso penal por estar presuntamente involucrado en el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal y visto que desde el 05/11/2007 estaba fijada, la Audiencia Preliminar no habiéndose realizado la misma por incomparecencia del acusado hasta el día 14/05/2008 fecha en la cual se realiza Audiencia de Homologación de Acuerdo Conciliatorio, suspendiéndose el proceso a prueba durante el lapso de un año, siendo fijada para el día 22/06/2009 la audiencia de verificación de homologación del acuerdo conciliatorio, no realizándose la misma por la ausencia del efebo, siendo nuevamente fijada en diversas fechas por autos separados siendo imposible su localización, ordenándose en el ultimo diferimiento de fecha 13/10/2009, se oficiara a la Unidad de atención al adolescente no privado de libertad, a los fines de que informara a este Juzgado sobre el cumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas al efebo, siendo recibido en fecha 20/10/2009 información de parte de la Unidad de L.A. en la cual hacen del conocimiento del Tribunal que el adolescente L.J.R., quien firma en el folio 202 del libro de presentaciones del Juzgado Primero de Control no comparece a esa entidad de atención ambulatoria desde el 24/04/2008, desconociéndose su citación actual, y siendo esto así, este Decisor procede a revocarle las medidas cautelares menos gravosas impuestas y ordenar la Captura por Rebeldía bajo los siguientes argumentos:

PRIMERO

Consta al folio 10 de esta causa que en Acta de Audiencia para oír al Imputado de fecha 04/03/2005, se le imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01/06/1987, de 17 años de edad para el momento de los hechos, hijo de L.E.R. Y A.R., residenciado en: Calle Páez, prolongación Soublette, casa jolean, frente al taller de Leonardo, casa s/n, C.L.M., Estado Vargas, el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal y este Tribunal decretó entre otras cosas el cumplimiento de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de las contempladas en el articulo 582 literales b, c, d, e y f Obligación de quedar bajo la custodia y vigilancia de su representante legal, obligación de presentarse ante la sede del Tribunal cada 15 días específicamente los días Martes, prohibición de salir del Estado Vargas o Distrito Capital, Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a las victimas o testigos de la presente causa, igualmente cursa al folio 25 formal acusación de fecha 02/11/2007 en contra de este joven adulto dejando igual la calificación jurídica dada a los hechos, fijándose para el día 19/11/2007 la Audiencia Preliminar a la cual el joven acusado no asistió ordenándose por auto separado su diferimiento, posteriormente se difirieron en varias oportunidades como lo fueron en las fechas 19/11/2007, 10/12/2007, 21/01/2008, 12/02/2008, 04/03/2008, 10/04/2008, el día 14/05/2008 fecha esta en la cual se realiza Audiencia de Homologación de Acuerdo Conciliatorio, suspendiéndose el proceso a prueba durante el lapso de un año. Ahora bien se fija para el día 22/06/2009 Audiencia de Verificación de cumplimiento de las Condiciones Impuestas en la Homologación del Acuerdo Conciliatorio, no teniendo lugar la misma en virtud de la ausencia del adolescente acusado, se difirieron en varias oportunidades siendo estas las fechas para las cuales fue fijada 15/07/2009, 11/08/2009, 23/09/2009, ordenando este Juzgado en fecha 13/10/2009, oficiar a la Unidad de atención al adolescente no privado de libertad, a los fines de que informe a

este Juzgado sobre el cumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas al adolescente, recibido como ha sido en fecha 20/10/2009 oficio de parte de la Unidad de L.A., mediante el cual hacen del conocimiento del Tribunal que el adolescente L.J.R., se encuentra registrado en el folio 202 del libro de presentaciones del Juzgado Primero de Control y que el mismo no comparece a esa entidad de atención ambulatoria desde el 24/04/2008, desconociéndose su citación actual.

SEGUNDO

En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene el joven IDENTIDAD OMITIDA, de asistir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento de las Condiciones Impuestas en la Homologación del Acuerdo Conciliatorio previamente convocado, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, y el incumplimiento de la Medida Cautelar que fuera impuesta por este Juzgado en fecha 04/03/2005, de las contempladas en el articulo 582 literal “c”, obligación de presentarse ante la sede del Tribunal cada 15 días específicamente los días Martes, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de este adolescente ante este Tribunal para continuar su proceso y siendo esto así considera ajustado a derecho acordar por una parte REVOCATORIA de las medidas cautelares menos gravosas otorgadas el 04/03/2005, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNA, y consecuencialmente declararlo en REBELDIA conforme al artículo 617 de la LOPNA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura a fin de imponerlo de la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la misma ley in comento, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que pesa en su contra.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares menos gravosas contemplada en el artículo 582 de la LOPNA y DECLARA EN REBELDÍA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01/06/1987, de 17 años de edad para el momento de los hechos, hijo de L.E.R. Y A.R., residenciado en: Calle Páez, prolongación Soublette, casa jolean, frente al taller de Leonardo, casa s/n, C.L.M., Estado Vargas, ordenando su respectiva Captura, paralizándose esta causa hasta tanto sea aprehendido este joven, todo de conformidad con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, 537 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Expídanse senda boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, para que lo aprehendan y lo pongan a derecho. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL ( E ),

J.A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. H.V.

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