Decisión nº WV01-D-2006-000101 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Alejandro Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Macuto, 05 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000101

ASUNTO : 1CA-862-06

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

J.A.R.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. LUISANIA SANCHEZ

ADOLESCENTE ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA:

ABG. J.L.

SECRETARIO:

ABG. HAYDEE VERENZUELA

Por cuanto este tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guiara estado Vargas, nacido en fecha 20-08-1992, de 14 años de edad para el momento de los hechos, de ocupación u Oficio Obrero, hijo de A.C.B. (v) y Diosiris E.M.L. (v), residenciado en La Urbanización Los Corales, calle 12, casa sin número, Qta. M.C., cerca del edificio Coral garden I, parroquia Caraballeda, estado Vargas y titular de la cédula de identidad N. 24.802.557. Quien se encontraba debidamente asistida por el defensor Público ABG. J.L., ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 15 de Octubre del 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. M.L., por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Audiencia en la cual el acusado una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por el cual fue acusado, así como, el derecho que tienen a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo esta amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oídos, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La Representante del Ministerio Público Abg. LUISANIA SANCHEZ, al momento de explanar la acusación fiscal señalo “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA cuando en fecha 19-08-2006 el funcionario O.A.B. adscrito a la Escuela de la Policía Naval se encontraba de guardia realizando inspección en la División del Cuerpo de alumnos de la Escuela de la Policía Naval, al pasar revista por el baño de caballeros del casino de tropa del establecimiento Naval General C.S., observó a un joven nervioso y con la mano derecha empuñada, procedió a preguntarle que tenía en la mano y al abrirle la mano observó que tenía una cantidad pequeña de monte, razón por la cual el referido sargento optó por llamar a los policías navales A.T. y C.C.R. y V.P.L., quienes se encontraban dentro del casino de tropa en labores de seguridad y para el acto fueron testigos presenciales en el momento en que se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el adolescente imputado, otra cantidad de sustancia envuelta en papel aluminio y la cantidad de Doce Mil bolívares, por lo que se le practicó la retención al individuo. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 19-08-2006 suscrita por el Sargento O.A.B., adscrito a la Escuela de la Policía Naval, quien practicó la aprehensión del adolescente. 2.- Acta de Entrevista de fecha 19-08-2006 tomada al ciudadano V.G.P.L., testigo de la incautación de la droga al adolescente. 3.- Acta de Entrevista de fecha 19-08-2006 tomada al ciudadano C.A.C.R., testigo de la incautación de la droga al adolescente. 4.- Acta de Entrevista de fecha 19-08-2006 tomada al ciudadano A.J.T. testigo de la incautación de la droga al adolescente. 5.- Resultado de la Experticia botánica signada bajo el numero 9700-130-1323 de fecha 31-01-2008 practicada por los expertos C.E.A. y KARIBAYA DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a Un (1) envoltorio confeccionado en tela de color azul, cuyo interior se encontró un (1) envoltorio confeccionado en papel de aluminio. 6.- Resultado de la Experticia Toxicológica signada bajo el número 9700-130-6457 de fecha 09-09-2006 practicada por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibidem; a juicio de este representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión en flagrante delito del adolescente. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: 1.-Declaración de los Expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y M.M., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Experticia Toxicológica signada bajo el número 9700-130-6457 de fecha 09-09-2006. 2.- Declaración de los expertos C.E.A. y KARIBAYA DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la Experticia botánica signada bajo el numero 9700-130-1323 de fecha 31-01-2008. 3.- Testimonio de los ciudadanos O.A.B., adscrito a la Escuela de la Policía Naval, quien practicó la aprehensión del adolescente. Testimonio de los ciudadanos V.G.P.L. y C.A.C.R., testigos de la incautación de la droga al adolescente. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: A. Resultado de la Experticia botánica signada bajo el numero 9700-130-1323 de fecha 31-01-2008 practicada a Un (1) envoltorio confeccionado en tela de color azul, cuyo interior se encontró un (1) envoltorio confeccionado en papel de aluminio. B. Resultado de la Experticia Toxicológica signada bajo el número 9700-130-6457 de fecha 09-09-2006 practicada al material incautado al adolescente J.J.C.M.. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 357 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 357 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. 4.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida L.A. e Imposición de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad. Entra las reglas se propone: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al Sistema Educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche; y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Dos (2) años en lo relativo a L.A. y Reglas de Conducta y por el lapso de Seis (6) meses la sanción de Servicio a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622 Parágrafo Primero Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez le preguntó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA si entendió la Acusación que presenta el Ministerio Publico en su contra, a lo que respondió: “Si entendí y No deseo Declarar. Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO

Durante el curso de la audiencia se le explicó al Adolescente de autos e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Acto seguido se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES SE ME ACUSA, ES TODO”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “Vista la manifestación de voluntad de mi representada de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito a este tribunal rebaje la sanción respectiva que a bien tenga de imponer este digno tribunal. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Resultaron plenamente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico, los cuales fueron antes narrados en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, que admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de su abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 19-08-2006 el funcionario O.A.B. adscrito a la Escuela de la Policía Naval se encontraba de guardia realizando inspección en la División del Cuerpo de alumnos de la Escuela de la Policía Naval, al pasar revista por el baño de caballeros del casino de tropa del establecimiento Naval General C.S., observó a un joven nervioso y con la mano derecha empuñada, procedió a preguntarle que tenía en la mano y al abrirle la mano observó que tenía una cantidad pequeña de monte, razón por la cual el referido sargento optó por llamar a los policías navales A.T. y C.C.R. y V.P.L., quienes se encontraban dentro del casino de tropa en labores de seguridad y para el acto fueron testigos presenciales en el momento en que se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el adolescente imputado, otra cantidad de sustancia envuelta en papel aluminio y la cantidad de Doce Mil bolívares, por lo que se le practicó la retención al individuo.

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imponga la Sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad. Entra las reglas se propone: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al Sistema Educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche; y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución, Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Dos (2) años en lo relativo a L.A. y Reglas de Conducta y por el lapso de Seis (6) meses la sanción de Servicio a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622 Parágrafo Primero Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa a los adolescentes no merece sanción privativa de Libertad, es un delito no agravado, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing, en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual. En base a lo establecido en el artículo 622 y el artículo 8 del Interés Superior del Adolescentes que estén incurso en delitos más graves. Aunado a ello, oída la manifestación del adolescente en el cual admite los hechos y visto que el mismos no tienen conducta pre delictual, este Tribunal admite la sanción solicitada por la representación fiscal y en consecuencia este Tribunal le impone la sanción al adolescente de L.A. Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, debiendo presentar las constancias respectivas. 3.- No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o acercarse a lugares donde vendan y consuman las mismas. 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche sin la presencia de su representante legal. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de UN AÑO (01) todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b y d; 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con relación al artículo 583 Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guiara estado Vargas, nacido en fecha 20-08-1992, de 14 años de edad para el momento de los hechos, de ocupación u Oficio Obrero, hijo de A.C.B. (v) y Diosiris E.M.L. (v), residenciado en La Urbanización Los Corales, calle 12, casa sin número, Qta. M.C., cerca del edificio Coral garden I, parroquia Caraballeda, estado Vargas y titular de la cédula de identidad N. 24.802.557, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Oída la manifestación del adolescente en el cual admitió los hechos y visto que el mismos no tiene conducta pre delictual y dado al principio contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés del Niño y del Adolescente, este Tribunal admite la sanción solicitada por la representación fiscal, en consecuencia este Tribunal le impone la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de L.A. Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, debiendo presentar las constancias respectivas. 3.- No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o acercarse a lugares donde vendan y consuman las mismas. 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de UN AÑO (01) todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b y d; 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente con relación al artículo 583 Eiusdem. TERCERO: Se Acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cumplir presentaciones ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente No Privado de Libertad cada Quince (15) días, mientras la causa para al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. Quedaron notificadas las partes en la audiencia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ DE CONTROL, (E)

J.A.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA.

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