Decisión nº WP01-D-2008-000286 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Alejandro Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Vargas

TRIBAUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL

Macuto, 28 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D -2008-000286

ASUNTO : 1CA-1111-08

Visto que este tribunal en fecha 27 de Octubre de 2009, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula nº 22.336.908, venezolano, fecha de nacimiento 21/07/1992, de 16 años de edad, residenciado quebrada de Cariaco parte alta Nº 32, la guaira, estado Vargas, arriba de una cancha, hijo de L.M.G. y o.R., teléfono 0416-8002422. Quien se esta debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta ABG. Y.C., todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 07 de Octubre del 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. M.L., por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y RESISENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en los artículos 277 Y 218 numeral 2° Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

El Representante del Ministerio Público ABG. M.L. al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem. Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 07-10-2009 que en este acto doy por reproducido, ratificando asimismo los medios de prueba promovidos, en contra del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud que en fecha 25 de septiembre funcionarios de la Policía del Estado Vargas cuando se encontraban a la altura de la plaza el cónsul recibieron una llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre G.S.R.R., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 20.006.340, quien recibe medida de protección según oficio emanado del Tribunal Segundo de control del Estado Vargas, la cual informo que a escasos minutos un ciudadano le había amenazado de muerte con un arma de fuego, motivo por el cual informaron a la central de operaciones y se trasladaron a la casa de la ciudadana en cuestión y la misma explico que frente de su casa estaban tres sujetos, de quienes dio las características de los mismos con un arma de fuego tipo escopeta, que la amenazaron de muerte y ella se metió a su casa y luego escucho tres detonaciones, procediendo los funcionarios policiales a recolectar las conchas calibre 9 mm percutidas, en tal sentido nos dispusimos a efectuar un dispositivo de seguridad por la zona y adyacente a la quebrada avistaron a tres ciudadanos con características similares a las descritas por la ciudadana en mención, quienes a ver a la comisión policial dispararon y los funcionarios tuvieron que repeler el ataque haciendo uso de sus armas de reglamento, y los ciudadanos se dieron a la fuga, siendo retenido el adolescente de autos adyacentes a una residencia tipo rancho de bahareque y zinc, con un arma de fuego, tipo escopeta, sin serial visible, y a otro ciudadano dentro de la vivienda antes descrita con una sustancias de presunta droga quien es mayor de edad y fue puesto a la orden de la Fiscalía respectiva. Una vez concluida la investigación fiscal ésta arrojó fundados elementos para presentar acusación en su contra de conformidad con el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y el Adolescente, y analizadas como han sido las actas procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 25-09-2008 suscrita por los funcionarios policiales S.V. y D.R., ADSCRITOS a la División de Operaciones de la Policía del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente en flagrancia. 2.- Resultado de la Experticia Balística de fecha 08-12-2008 signada bajo el número 9700-018-5021 suscrita por los funcionarios M.G. y Y.R., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta de entrevista de echa 25-09-2009 tomada al ciudadano M.J.G.G. ante la Policía del estado Vargas. 4.- Acta de entrevista de fecha 25-09-2008 tomada a la ciudadana A.C.S.T. tomada por ante la Policía del estado vargas. De conformidad con lo determinado en el artículo 570 literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a juicio de esta representación fiscal los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae el artículo 277 Y 218 numeral 2° Código Penal referente a la DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y RESISENCIA A LA AUTORIDAD. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta representación fiscal de acuerdo con el artículo 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrece los siguientes medios probatorios a la fase del Juicio Oral y Reservado por considerarlos pertinentes y necesarios a fin de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, en los siguientes términos: “A los fines de que rinda declaraciones del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme al artículo 353 del COPP y 597 de la Ley Especial: TESTIMONIALES. Declaración de los expertos M.G. y Y.R., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la Experticia Balística de fecha 08-12-2008 signada bajo el número 9700-018-5021. Declaración de los funcionarios policiales S.V. y D.R., adscritos a la División de Operaciones de la Policía del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Testimonio de los ciudadanos M.J.G.G., RHINA R.G.S. y A.C.S.T., víctimas. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean incorporadas para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgado según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado, todo de conformidad con los artículo 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. .- Resultado de la Experticia Balística de fecha 08-12-2008 signada bajo el número 9700-018-5021 En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y RESISENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 Y 218 NUMERAL 2° del Código Penal venezolano. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, pido se imponga de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificada en el presente escrito, la sanción de L.A. y Reglas de conducta por el lapso de dos (2)años y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (6) meses. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b y d y 626, 624, 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.

EL TRIBUNAL INSTA A RECONCILIAR

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de instar a las partes a los fines de lograr la conciliación, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 564 y 576 de la ley ut supra indicada que rige la materia, proponiendo la reparación consistente en que el adolescente por el lapso de CUATRO MESES (04) cumpla con las obligaciones siguientes: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada quince (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el ciudadano Juez preguntó al adolescente si estaba dispuesto a cumplir con las reglas que proponen las partes para poder llegar a un acuerdo conciliatorio, a lo que respondió “Estoy de acuerdo con lo planteado por el tribunal y acepto someterme a las condiciones que me impongan. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La Defensora Pública ABG. Y.C. al momento de exponer señalo: “Estoy de acuerdo en llegar a la conciliación en la presente causa. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y RESISENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en los artículos 277 y 218 numeral 2° Código Penal, en virtud de que con la conciliación de las partes quedo establecido que el acusado en deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada quince (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5.- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6.- No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. La duración del presente acuerdo es por el lapso de CUATRO (4) MESES, contados a partir de la presente fecha. Tiempo durante el cual se suspenderá el proceso seguido al adolescente y se fijará la audiencia para verificar su cumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Siendo que las obligaciones pactadas y su plazo de cumplimiento antes referido es proporcional al propósito de esta solución anticipada, como es la conciliación, lo cual no implica que el adolescente renuncie a la responsabilidad por sus actos, por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir el procedimiento ordinario con la acusación formal, Se HOMOLOGA, el presente Acuerdo Conciliatorio, imponiéndose como consecuencia de ello al joven las siguientes obligaciones: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada quince (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6.-. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. La duración del presente acuerdo es por el lapso de CUATRO (4) MESES, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y a al Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda en consecuencia la L.R. del adolescente, dado que la presente homologación suspende el proceso a prueba por el plazo estipulado. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el ministerio Público. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. (2009)

EL JUEZ DE CONTROL ( E )

J.A.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA

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