Decisión nº 028 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTE

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de julio de 2009

199° y 150°

PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N° 1Aa 185/09

ACUSADOS: (identidad omitida)

DEFENSORA: L.C.D. (Defensora Pública Quinta)

VICTIMA: (identidad omitida)

FISCAL: 18 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA A.C. BRICEÑO ANGARITA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

DECISION: Se decreta la nulidad del acto de apertura a juicio oral y público, Se ordena la reposición de la causa, al estado en que la vindicta pública, lleva a cabo el correspondiente acto de imputación formal.

Nº 028

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.C.D., en su carácter de Defensora Pública Quinta (suplente) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente4 adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, contra la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 27-05-09, mediante la cual entre sus pronunciamientos Ratificó la orden de aprehensión que fuera librada al adolescentes (identidad omitida), por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

La Corte considera:

DEL RECURSO DE APELACION:

Planteamiento del Recurso:

La ciudadana Abg. L.C.D., en su carácter de Defensora Pública Quinta (suplente) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente4 adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, en escrito cursante del folio 01 al 07 de la presente causa, anunció recurso de apelación contra la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 27-05-09 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

(…..) PRIMERA DENUNCIA: El Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, al momento de conocer de la causa, solo se limita a indicar que existe un delito grave que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe Peligro de Fuga y peligro de la obstaculización, sin entrar a analizar cuales son los elementos que realmente existen dentro de la investigación ya que de la misma solo se desprende que un TESTIGO REFERENCIAL, expresa en su entrevista: “…dicen que fue Samuel…”, solo con este único indicio el Tribunal pretende sustentar una Medida Privativa de libertad, la cual es la excepción y no la regla y aún cuando mi defendido se encuentra encubierto del principio de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia y corresponde al Estado desvirtuar dichos principios. Si bien es cierto que existe la comisión de un delito, no hay ni suficientes elementos para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en el mismo, ya que no basta con que el delito sea uno de los contemplados en el artículo 628 de la ley especial, sino que deben concurrir todos y cada uno de los elementos que expresamente señala la norma en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no basta enunciarlos hay que expresar los basamentos legales por los cuales se decreta una Medida Excepcional como lo es la Privación de la Libertad, o es que por el solo hecho de que una persona tenga un determinado nombre y que alguien lo mencione aún cuando no tiene conocimiento directo del hecho ¿puede ser suficiente para decretar una Medida de Privación de Libertad?.

Considerando esta Defensa que de ninguna forma se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

SEGUNDA DENUNCIA: En la oportunidad de la Audiencia de Presentación, el Tribunal a quo, debió ejercer el Control Constitucional y depurar el Proceso, es decir analizar las actas y observar que no se hayan violentado ninguna de las Garantías y Principios previstos en la Constitución y en las Leyes suscritas por la República; situación esta que no se dio ya que si analizamos concienzudamente todas y cada unas de las actas observamos que a mi defendido se le llevó un proceso a sus espaldas del cual nunca tuvo conocimiento y que jamás se entero que estaba siendo investigado, ya que no se desprende que el Ministerio Público lo haya citado en ninguna oportunidad ni para entrevistarlo ni mucho menos se le hay realizado la Imputación de delito alguno, violentándose así su Derecho a la Defensa ya que de ninguna forma pudo presentar elementos que desvirtuaran lo señalado ni pudo tener una asistencia técnica jurídica especializada tal como lo prevé la Ley especial, que preparara sus alegatos de defensa, solo luego de una escueta investigación se presenta una solicitud de Orden de Aprehensión, violentando así lo previsto en los artículos 8, 10, 540, 541, 544 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los artículos 8, 9, 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal……

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el juez de control ha realizado flagrantes violaciones al debido proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que existe una Violación Flagrante de los Derechos y Garantías que asisten a mi defendido acordando una Orden de Aprehensión infundada, inmotivada e ilegitima, sin agotar las vías legales correspondientes, violándose de esta manera los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Derecho a la Defensa, Igualdad entre las partes, Debido Proceso y Tutela Judicial, previsto en los artículos 8, 10, 540, 541, 544 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los artículos 8, 9, 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante el agravio del cual a sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales.

PETITORIO. En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito a esa digna Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se decrete la Nulidad de las actuaciones por ser violatorias del Debido Proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se reponga la causa al estado procesal correspondiente, así mismo sea decretada la Libertad sin restricciones de mi defendido , Adolescente (identidad omitida)

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

El ciudadano Juez del Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en auto cursante al folio 14 del presente cuaderno separado, acordó emplazar a la Abg. A.B. en su carácter de Fiscal 18 del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. L.C.D. en su carácter de Defensora Pública Quinta (suplente) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, observándose del contenido de las actuaciones que la representación Fiscal no dio contestación a dicho recurso de apelación.

DE LA DECISION IMPUGNADA

Del folio 09 al 12 del presente cuaderno separado, corre inserta la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 27-05-09 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que entre otras cosas decide lo siguiente:

“...este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Ratificar la orden de aprehensión, así como los elementos de convicción contenidos y que sustentan la menciona orden que fuera librada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-05-2009, bajo el numero 003-09, en contra del ciudadano (identidad omitida), titular de la cédula de identidad N° 20. 330.577, de 17 años de edad, domiciliado en: SECTOR II, CALLE 45, VEREDA 58, CASA N° 07 LA SEGUNDERA, CAGUA ESTADO ARAGUA, razón por la se acuerda medida de Detención Preventiva Judicial de Libertad, encontrándose llenas las exigencias del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, apoyado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que fueron establecidos los hechos por la Representación Fiscal y del contenido de las actas policiales y de investigación, hacen presumir para quien aquí decide que las situaciones a las cuales se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, las cuales son: 1) la existencia de un hecho punible que comporta sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado presuntamente tiene su responsabilidad comprometida en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público. 3) Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, en el presente caso existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la precalificación del delito acogido por este Tribunal, como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, de que el imputado podría evadir el proceso, aunado a ello nos encontramos con uno de los delitos que amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 557 eiusdem, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, no obstante, que la misma sea excepcional, por lo que lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso es mantener y dar vigencia hasta tanto el Tribunal 2° de control de este Estado, estime una situación jurídica distinta que la Detención Preventiva de Libertad al adolescente (identidad omitida)……..”

PUNTO PREVIO

Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

LA SALA PARA RESOLVER:

Al analizar las actuaciones correspondientes al caso que aquí se examina, puede extraerse de la causa principal N° 1CA-2309-09, que en fecha 21 de Mayo de 2009, el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ordenó la aprehensión del ciudadano: (identidad omitida), por considerar que se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de: Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Que en fecha 27-05-09, es puesto a disposición el ciudadano (identidad omitida), ante el Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretándose en esa oportunidad Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto a criterio del Juez a-quo, se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Además como segunda denuncia, la abogada L.C.D., señala, que, en ningún momento se realizó el acto formal de imputación al ciudadano (identidad omitida).

Sin embargo, una vez revisadas y analizadas las mismas, esta Superioridad haciendo uso de la autonomía que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13, considera pertinente y útil entrar a conocer y resolver en primer lugar, la segunda denuncia por considerar que ésta la más relevante y ello en congruencia con lo establecido en el articulo 26 Constitucional, y a tal efecto se pronuncia en los término que aquí se especifican:

Señala la recurrente, abogada L.C.D., señala, que, en ningún momento se realizó el acto formal de imputación al ciudadano (identidad omitida).

En este punto, es importante destacar lo siguiente:

ART. 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.

ART. 126. Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.

Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.

Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

ART. 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

Así mismo, cabe citar, la Doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que sostiene: “…la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”

Una de las garantías que protege el acto de imputación formal, es evitar que se realice una investigación sin el conocimiento de los imputados, razón por la cual –actualmente- se impone al Ministerio Público la obligación de notificarlos desde el primer acto de investigación, a los efectos de garantizarles un efectivo derecho a la defensa. Sobre la necesidad de conocer los hechos por los que se investiga a una persona, expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 08-08-2007, que debe:

(…) concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso (…)

.

Aunado a ello, se ha dispuesto que en este acto, se informe al imputado de los hechos por los cuales se le investiga. Sobre este particular, la pretendida se puede desprender de las actas que integran dicho expediente, no consta que al ciudadano (identidad omitida), se le haya impuesto de hecho alguno por los cuales se les haya estado investigando. En tal sentido, para la celebración de ese acto, se exige que, en el acta de imputación, conste de forma clara, precisa y lacónica, el hecho o hechos que se les atribuyen al investigado. No es una mera imposición de la calificación jurídica que el Ministerio Público haya atribuido al hecho, sino una imposición de los hechos. A este respecto expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia N° 499, que:

(…) Puede afirmarse que este derecho a ser oído es parte fundamental del derecho a la defensa por cuanto importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, sin lo cual no podría existir proceso válido. Y para ello, obviamente será indispensable la previa información al imputado del hecho que se le incrimina, de forma clara y precisa con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Toda vez que nadie puede responder a cerca de lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es equívoca, vaga o genérica (…)

.

Por lo tanto, se debe informar en dicho acto, que los justiciables tienen la posibilidad no solo de declarar y revisar la causa, sino también, de requerir diligencias de investigación que le exculpen o favorezcan su posición, información que no consta haberse dado en el presente expediente. Sobre este particular expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 652 de fecha 24-04-2008:

(…) sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem (…)

(subrayado nuestro).

Por otra parte, se observa que, en el presente caso, la causa que aquí se ventila fue admitida una acusación fiscal y se notifico a las partes a los fines de fijar Audiencia Preliminar sin tomar en cuenta el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, que durante todo el proceso de investigación, ni mucho menos antes de presentarse el acto conclusivo, no se había realizado el acto formal de imputación al adolescente (identidad omitida), por lo que consideran quienes aquí deciden que el Juez de Control de la Sección Penal de Adolescentes, obvio el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 282. Control Judicial: A los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

No obstante, luego de haber verificado la importancia de este acto inexorable de imputación, es necesario seguir el criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado al respecto; que este acto de imputación debe ser realizado antes del acto conclusivo; en razón de lo cual, antes o después de la audiencia de presentación, se puede realizar el acto de imputación lo que es necesario es que la imputación formal se realice antes del acto conclusivo (acusación, archivo o sobreseimiento).

Este criterio se desprende de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-10-07, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 2007-1019, que transcrita consagra:

“…Como Segundo denuncia arguye el defensor, que no consta en el expediente que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público haya impuesto de su condición de imputado al ciudadano (identidad omitida) (sic) a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, hecho de lo que debió percatarse el juez constitucional quien decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, aun cuando el mismo no había sido impuesto de su condición de imputado y por tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa, hecho éste que a criterio del recurrente le conculcó esos derechos constitucionales.

Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de un detallado análisis de la solicitud de amparo constitucional así como de las actas que cursan en el expediente, esta Sala aprecia que la referida acción no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia. En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de emitir su fallo, se ajustó a las normas procesales atinentes al caso, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, limitándose al procedimiento establecido en la ley, emitiendo así su decisión la cual quedó firme, en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En justa correspondencia con lo antes expuesto, se encuentra la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-07, ponente Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 07-1363, que transcrita, señala:

…Que…la recurrida vulnera el principio procesal a la debida intervención del acusado, nunca se le permitió conocer con anterioridad los hechos por los que era investigado, sólo se convalidó la actuación írrita del Ministerio Público de llevar a cabo una investigación a espaladas de mi defendido y de omitir el acto esencial y previo de imputación de cargos, y allí estriba la violación del derecho constitucional desarrollado en la ley adjetiva penal, privándolo de la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa…

.

Que “(…) se acordó una orden de aprehensión sin haberse cumplido con las formalidades esenciales relativas al acto de imputación previo en sede Fiscal y se desvirtuó la finalidad procesal de la audiencia de presentación y además se convalidó una actuación írrita e inconstitucional del Ministerio Público” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).

…Ahora bien, de la lectura de dicho artículo se infiere que cuando el Ministerio Público acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control el decreto de la privación preventiva de libertad del imputado.

Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

Además, se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado. Subrayado nuestro.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar E.E.P.”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión

Visto lo anterior, estima esta Sala que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de sus competencias, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia de la acción establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, el fallo dictado el 10 de septiembre de 2007, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide

Por otro lado, es importante destacar el contenido de la Sentencia N° 1002, de fecha 27 de junio de 2008, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que sostiene:

….los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación…

Es así como observa, esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso el ciudadano Adolescente (identidad omitida), fue presentado en un Juzgado de control, adquirió la condición de encartado; pero nunca fue formalmente imputado por el representante del Ministerio Público; lo cual quedó evidenciado de la revisión de la causa principal signada con el N° 1CA-2309-09, que aquí cursa en copias certificadas; siendo necesario recordar que, el acto formal de imputación fiscal, como su nombre lo indica, debe ser efectuado por el representante del Ministerio Público y el Juez no tiene participación, es por ello que, aun cuando el ciudadano adolescente (identidad omitida), fue puesto a la orden de un Juzgado de control; se realizó una audiencia para oírlo, hubo efectivamente la llamada ‘imputación implícita, tácita o incidental’, que sólo reconoce la condición de imputado; empero, el acto formal de imputación no se hizo, es, el acto que realmente garantiza el efectivo ejercicio de todos los derechos, principios y garantías que informan el juicio penal; en fin, aquella audiencia no puede ser tomada en cuenta como acto formal de imputación; ni mucho menos con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, también se deja claro que el Ministerio Público, como se ha dicho reiteradamente, tampoco realizó el acto en cuestión antes de presentar el acto conclusivo.

A tal efecto, se repone la causa al estado que el Ministerio Público haga la formal imputación, y dentro del plazo de noventa y seis (96) horas, desde la fecha de la notificación de la presente decisión, presente el respectivo acto conclusivo, garantizando la vindicta pública el pleno, efectivo y real ejercicio del derecho a la defensa con que cuentan los justiciables. Lo anterior, con base en el criterio de la Sentencia Nº 711 de Sala de Casación Penal, expediente Nº A08-292 de fecha 16/12/2008, a saber:

...se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, y presente el acto conclusivo (permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa) dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la respectiva notificación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1002, del 27 de junio de 2008. Todo esto, a los fines de preservar los principios de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, dándole continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa...

Por los motivos aquí expuestos se declara con lugar el recurso de apelacion interpuesto por la defensora publica abogada L.C.D., en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad del auto que acuerda notificar a las partes para fijar la Audiencia Preliminar, inserta al folio ochenta y siete (87), de fecha 09-06-2009, se decreta la nulidad de la acusación fiscal, inserta a los folios 67 al 78; dejando en vigencia las actuaciones realizadas durante la fase de investigación. Se mantiene la medida de coerción personal vigente, es decir, la Medida Privativa Judicial sustitutiva al ciudadano (identidad omitida). Así se decide.

En vista de la decisión aquí dictada, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Especial Accidental de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora publica abogada L.C.D.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del auto que acuerda notificar a las partes para fijar la Audiencia Preliminar, inserta al folio ochenta y siete (87), de fecha 09-06-2009, se decreta la nulidad de la acusación fiscal, inserta a los folios 67 al 78; dejando en vigencia las actuaciones realizadas durante la fase de investigación. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa, al estado en que la vindicta pública, lleva a cabo el correspondiente acto de imputación formal, y presente el acto conclusivo, dentro del término de noventa y seis (96) horas siguientes, desde el momento de la notificación del presente fallo, garantizando el Ministerio Público el pleno, efectivo y real ejercicio del derecho a la defensa con que cuentan los justiciables. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano (identidad omitida). QUINTO: Se acuerda remitir a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las presentes actuaciones, asi como copia certificada del presente fallo a los Juzgados Primero y Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

ALEJANDO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO – PONENTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA SALA

FABIOLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA

KARIAN PINEDA

En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que precede.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA

FC/EFT/AJPS/KP/devora

CAUSA Nº 1Aa/185-09

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