Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 11 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000203

ASUNTO : BP01-D-2009-000203

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de los siguientes hechos: “ El día 20 de marzo de 2009 funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nro. 05 El Tigre, aproximadamente las 10:30 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida F.d.M.d.E.T.E.A., reciben llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia informándoles que frente al Local Ferretería Celma se encontraba un sujeto portando arma de fuego, por lo que se trasladan al lugar observando a un sujeto quien al avistar a la comisión policial trata de huir en veloz carrera dándole la voz de alto practicando su aprehensión resultando ser IDENTIDAD OMITIDA a quien al realizarle la revisión corporal le localizan a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 4.10, marca Maiola, color cromo serial 14302.”

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. - INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 20 de marzo de 2009, realizada por el Agente URPIN RAFAEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.R.E.T., Estado Anzoátegui, en la Avenida F.d.M. cruce con Octava calle Sur El Tigre Estado Anzoátegui, donde deja constancia: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS constituido por una arteria vial totalmente asfaltada constituida por dos canales viales, orientada en sentido ESTE OESTE y viceversa con postes de alumbrado público y su respectivo tendido eléctrico, provisto de aceras y brocales donde se visualiza hacia los lados Norte y Sur locales comerciales de diversos caracteres y colores tomando como punto de referencia el local comercial Ferretería La Celma, no se colectaron ningún tipo de evidencia.

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nro. 9700-246 realizada el 20 de marzo de 2009, por el funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación El Tigre, a: UN ARMA DE PROYECCIÓN BALISTICA: de uso individual, corta por su manipulación, tipo según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de ESCOPETIN, color plateado con perdida de revestimiento, marca MAIOLA, calibre 410mm, serial 14302. Su cuerpo se compone de un cañón (de anima lisa), cajón de los mecanismos y culata esta elaborada a base de material sintético de color negro, desprovisto del sujetador. PERITACIÓN: las mismas se encuentran en REGULAR estado de conservación. CONCLUSIÓN: la pieza suministrada tienen el uso específico para las cuales fueron diseñadas.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “ El día 20 de marzo de 2009 funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nro. 05 El Tigre, aproximadamente las 10:30 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida F.d.M.d.E.T.E.A., reciben llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia informándoles que frente al Local Ferretería Celma se encontraba un sujeto portando arma de fuego, por lo que se trasladan al lugar observando a un sujeto quien al avistar a la comisión policial trata de huir en veloz carrera dándole la voz de alto practicando su aprehensión resultando ser IDENTIDAD OMITIDA a quien al realizarle la revisión corporal le localizan a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 4.10, marca Maiola, color cromo serial 14302.”

Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V

SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de Servicios a la Comunidad, solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, a través de:- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 20 de marzo de 2009, realizada por el Agente URPIN RAFAEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.R.E.T., Estado Anzoátegui, en la Avenida F.d.M. cruce con Octava calle Sur El Tigre Estado Anzoátegui, donde deja constancia: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS constituido por una arteria vial totalmente asfaltada constituida por dos canales viales, orientada en sentido ESTE OESTE y viceversa con postes de alumbrado público y su respectivo tendido eléctrico, provisto de aceras y brocales donde se visualiza hacia los lados Norte y Sur locales comerciales de diversos caracteres y colores tomando como punto de referencia el local comercial Ferretería La Celma, no se colectaron ningún tipo de evidencia; - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nro. 9700-246 realizada el 20 de marzo de 2009, por el funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Anzoátegui, Sub-Delegación El Tigre, a: UN ARMA DE PROYECCIÓN BALISTICA: de uso individual, corta por su manipulación, tipo según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de ESCOPETIN, color plateado con perdida de revestimiento, marca MAIOLA, calibre 410mm, serial 14302. Su cuerpo se compone de un cañón (de anima lisa), cajón de los mecanismos y culata esta elaborada a base de material sintético de color negro, desprovisto del sujetador. PERITACIÓN: las mismas se encuentran en REGULAR estado de conservación. CONCLUSIÓN: la pieza suministrada tienen el uso específico para las cuales fueron diseñadas; Prueba que acredita la existencia del arma, cuyo porte Ilícito fue atribuido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por el sancionado de marras, al practicarle los funcionarios policiales la revisión corporal, le localizaron “… a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 4.10, marca Maiola, color cromo serial 14302.” encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano y por él admitidos, con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en el referido hecho punible, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, según lo previsto en el articulo 620 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, según lo previsto en el articulo 620 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Once (11) días del mes de mayo del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000203

ASUNTO : BP01-D-2009-000203

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Barcelona, 11 de Mayo de 2009

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