Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN

PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de noviembre de 2004

194 Y 145

Visto el escrito presentado por M.T.T., abogada adscrita a la Sección Penal de Adolescente, en su carácter de defensora del adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), en fecha 29 de Octubre de 2004, folios 407 al 426, pieza II, Solicitando: 1) La revisión de la medida de privación de libertad sustituyéndola por la semilibertad del citado adolescente.

El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:

El día 10 de abril de 2003, vuelto folio 67, fue privado preventivamente de libertad el citado adolescente(Reservado artículo 545 de la Lopna), .

El día 13 de junio de 2.003, folios 142 al 145, el juzgado de primera Instancia en funciones de Control primero del sistema penal de responsabilidad de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente(Reservado artículo 545 de la Lopna), por el delito de homicidio calificado y lesiones personales menos graves, sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. Siendo la mitad de dicha sanción veinte (20) meses.

El día 15 de julio de 2.003, folio 156 al157, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad con la que fue sancionado el citado adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), .

COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA

El citado adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), fue sancionado con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que para el día 03 de noviembre de

2004, el prenombrado adolescente(Reservado artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de un (01) año, seis (06) meses y veinticuatro (24) días: faltándole por cumplir un (01) año, nueve (09) meses y seis (06) días.

COMPUTO IMPUTANDO EL BENEFICIO DE LA REDENCIÓN

Al tiempo que le falta al adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), , antes indicado, aplicándole el beneficio de la redención, conforme a lo establecido en los artículos 3, 5, 6 de la ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio. Imputándole el tiempo por estudios realizados, folio 434, los cuales totalizan 698 horas, lo que es equivalente a 44 días de redención. Sumándole al tiempo que ha estado privado de libertad, el tiempo de beneficio por redención. Ha cumplido un (01) año, ocho meses y ocho días. Le resta por cumplir con dicha medida un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días.

LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Visto el petitorio de la defensa, relativo al cambio de la sanción impuesta al adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), así como, del computo del lapso procesal señala que el citado adolescente ha estado privado de libertad para la fecha del día 03 de Noviembre de 2004, ha estado privado de la libertad por el lapso de un (01) año, ocho meses y ocho días. Siendo la mitad de la sanción veinte (20) meses.

Igualmente del contenido del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ Los condenados por los delitos de homicidio intencional..., solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” Fin de la cita. Subrayado mío.

Del computo antes indicado se desprende que el citado adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), para la fecha del día 03 de noviembre del 2.004, ha cumplido un (01) año, ocho meses y ocho días, de privación de libertad. Así mismo, de la norma transcrita, exige que para darle aplicación a cualquier beneficio, el penado debe haber cumplido la mitad de la sanción de privación de libertad. Siendo la mitad de la sanción, veinte (20) meses. Por lo que el adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), ha cumplido más de la mitad de dicha sanción. Se encuentra procedente la aplicación del cambio de medida. Así se decide.

Igualmente el articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), . Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

INFORME DE EVOLUCION INTEGRAL

Del precitado informe, se desprende que el adolescente proyecta el deseo de desenvolverse en un estilo de vida más adecuado basado en la convivencia familiar, responsabilidad paterna y desempeño laboral, lo cual esta fundamentado en sus metas de vida que ha planteado, para lo cual se considera tiene la contención y apoyo familiar; así como la internalizaciòn de nuevos hábitos y valores sociales establecidos. Observándose una autoestima adecuada y mejor desenvolvimiento psicosocial.

El adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), ha recibido permisos para visitar a su familia retornando a la sede del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, oportunamente, sin mostrar peligro de fuga

SEMILIBERTAD Y L.A.

Visto el petitorio de la defensa, con fundamento en la normativa legal

vigente antes indicada, este Tribunal estima prudente otorgar el cambio de medida al citado adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), otorgándole una medida de semilibertad simultáneamente con l.a..

Igualmente del escrito propuesto por la defensa, señalando al Tribunal, que el citado adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), se dedicara a laborar en la empresa mercantil calzado Rutzana, C.A. Toda vez que requiere obtener recursos para satisfacer las sus necesidades motivado para mantener su hija y su compañera. Lo cual estima quien suscribe, que dicho adolescente, asume sus responsabilidades, lo que implica, un cambio en su vida, que debe conducirlo a ser un individuo de bien para lo sociedad. En virtud de lo cual con el otorgamiento de la medida de semilibertad, se le da al adolescente una oportunidad para que demuestre su intención de haberse superado y no volver a incurrir en delitos de ninguna índole.

Finalmente, se acuerda oficiar al Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que habilite un espacio apropiado para que el adolescente permanezca en el seno del mismo las noches, domingos y días feriados, durante el plazo de un (01) año.

Así mismo, simultáneamente el adolescente, debe cumplir con la medida de l.a., la cual estará dirigida por el psicólogo del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, durante el plazo de un (01) año, siete (07) meses y veintidós (22) días. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:

PRIMERO

Acordar el cambio de medida solicitado por la defensora del

adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna).

SEGUNDO

Sustituir la medida de privación de libertad por la medida de semilibertad por plazo de un año.

TERCERO

- Imponer la medida de l.a. dirigida por el psicólogo del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se ejecutara durante su permanencia en dicho centro, conforme lo establecido en esta sentencia.

CUARTO

La medida de semilibertad consiste de realizar actividades laborales que le permita obtener recursos económicos para su sostenimiento durante el plazo de un (01) año.

QUINTO

Mantener la medida de Reglas de conducta, hasta su cumplimiento.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. J.A.P.S.

LA SECRETARIA.

ABOGADA A.R.R.R..

En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes; se libro la boleta de l.N.. 9; se libró oficio Nro. ______al CDT, San Cristóbal.

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