Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Dra. A.E. GUEDEZ GOMEZ, la Secretaria de Sala Abg. M.A.G. y el Alguacil de Sala J.A.V., constituido en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 164 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirán el tribunal de forma unipersonal…”, es por lo que esta Juzgadora prescinde de los ciudadanos Escabinos y se constituye el Tribunal en forma Unipersonal. Seguidamente las partes manifestaron en forma separada no tener objeción a la constitución del Tribunal Unipersonal. Después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días Martes 25 de mayo de 2010, Miércoles 02 de junio de 2010, Martes 08 de junio de 2010 y Jueves 10 de junio de 2010, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la presente Causa M-192/2010, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente representada por la Abogada C.M. LEÓN DE RODRÍGUEZ, en contra de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acompañada de su defensor privado abogado A.J. BOSCAN PÉREZ; procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada C.M. LEON DE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo que ratificó en la sala de Juicio Oral y Privado, afirmando que: “En fecha 19 de febrero de 2010, se constituyó una Comisión integrada por funcionarios del CICPC Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, en virtud de llamada realizada por el Prefecto de esa población, donde se indicaba haber observado un vehículo Marca FORD, modelo FIESTA, color GRIS, Placas: DEBY-191, por las adyacencias del Banco SOFITASA tripulado por varios sujetos en actitud sospechosa, trasladándose hasta el sitio indicado no visualizando el referido vehículo, por lo que realizaron recorrido por otras entidades Bancarias localizando el vehículo frente a BANFOANDES y para el momento se encontraba un ciudadano dialogando con los tripulantes del mismo, dándole seguidamente al vehículo e interceptado a la altura de la Troncal 5, donde al momento de realizarle el registro de persona le incautaron a dos ciudadanos mayores de edad, un arma de fuego respectivamente observando dentro del vehículo a una joven en compañía de los mismos; posteriormente al realizarle una revisión del vehículo se incautó dentro del compartimiento utilizado como base de aire de seguridad (AIR BACK) un paquete en forma rectangular en material sintético color azul, contentivo de una sustancia de color blanco denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto 1.200 grs., quedando aprehendida una de las ocupantes del referido vehículo automotor quedando identificada como.” (identidad omitida conforme a la ley). Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años.

Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- Far Adelquis Espinosa y B.R., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas, quienes realizaron la experticia a las sustancias incautadas para que expongan los métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que dicha sustancia resultó ser la conocida como Cocaína, así mismo, les sea exhibida la Experticia Química Botánica a los fines que ratifiquen su contenido y firma. 2.- Declaración del funcionario experto J.L.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, necesaria y pertinente por ser el experto que realizó la experticia al vehículo Marca FORD, modelo FIESTA, color GRIS, Placas: DEBY-191, serial de Motor 6ª11568, serial de Carrocería: 8YPZF16N268A11568, en el cual se encontró la sustancia ilícita. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Comisario J.A.M., Inspector Jefe L.N., Detective O.U., Agente G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, necesarias y pertinentes por cuanto por ser ellos quienes practicaron el procedimiento policial donde resultó aprehendido el adolescente de autos e incautaron la presunta sustancia ilícita, necesaria para que expongan el contenido de sus actuaciones y ratifiquen el contenido y firma de las mismas. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS: Testigo Nº 1, Testigo Nº 2, Testigo Nº 3, cuyos datos se reserva el Ministerio Público. Su necesidad y pertinencia estriba en ser testigos presénciales del hecho. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, suscrita por la Experta Far Adelquis Espinosa y B.R., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas, practicada a las presuntas sustancias ilícitas, necesarias y pertinentes para que expliquen al Tribunal el método empleado para determinar el tipo de droga incautado y analizado. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 122, de fecha 19-02-2010, suscrita por los Funcionarios Comisario J.A.M., Detective O.U., Inspector Jefe L.N. y Agente G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 123, de fecha 19-02-2010, suscrita por los Funcionarios Detective O.U. y Agente G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas. 4.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-068-074, de fecha 19-02-2010, suscrita por el Funcionario J.L.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó del Estado Barinas.

Admitida la acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la joven acusada, se le informa a la adolescente del procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo a concederle la palabra manifestando la adolescente a viva voz: “No deseo admitir los Hechos que se acusan”

Por su parte el Defensor Privado de la adolescente Abogado A.J. BOSCAN PÉREZ, manifestó entre otras cosas, “Demostraré la inocencia de mi representada, por cuanto tratándose de una adolescente que no tenía el dominio del vehículo donde se encontraba esa sustancia, hay constancia que esta muchacha fue pasajera de dicho vehículo, como adolescente que conocimiento podía tener que se encontraba droga o arma en dicho vehículo, delitos de cierta relevancia que una admisión de hechos la perjudica manifestando su voluntad de querer hacerlo, ciudadana Jueza, tomando en cuenta que la Acusación fue admitida parcialmente, debido a que en Auto de Apertura a Juicio desestiman las Pruebas Documentales tales como son: Informe Pericial Nº 03, de fecha 19-02-2010 y la experticia Mecánica y Diseño, realizada por los Expertos L.M., D.H. y E.P., en relación a las Dos armas de Fuego, porque no guardan relación con los hechos discutidos en el proceso penal, Es Todo”.

El Tribunal una vez constatado que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y libre de toda coacción y apremio manifestó que no deseaba declarar.

Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad, con lo previsto en el Artículo 597 de la LOPNNA, la Juez declara abierto el acto de recepción de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se acuerda recibir los testimonios alterando la recepción de los órganos de prueba, tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, por no haber comparecido en el orden ofrecido.

Una vez evacuados los expertos, funcionarios y testigos que comparecieron ante el Tribunal, se deja constancia de haber prescindido del testimonio de dos testigos ofrecidos por el Ministerio Público, cuya identidad y dirección se reservó la Vindicta Pública, en virtud de que a pesar de todas las diligencias realizadas para lograr su comparecencia ante el Tribunal, incluso con la fuerza pública, resultó imposible su comparecencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, a los fines de que la misma realizara sus conclusiones, de todo lo debatido en la sala, a tal efecto la ciudadana Fiscal se dirigió a la Juez profesional haciendo un recuento y análisis de todas las circunstancias traídas al debate oral y privado, fue analizando detalladamente todos y cada uno de los medios de pruebas traídos al debate, los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como de las documentales incorporadas, solicitó que no fueran valoradas las declaraciones de las testigos de la Defensa, por cuanto las mismas se evidenciaba el interés manifiesto que les unía un lazo de familia, dijo que era primo, el cual cayó en contradicción y evidentemente mintió al tribunal, y por tal motivo dichos testigos no serían objetivos, se evidencia que si los conocía, así mismo manifestó que la Defensa Privada no pudo desvirtuar lo probado por el Ministerio Público, acercándose a ese testigo que declaró de manera contradictoria a este tribunal, haciendo referencia, el porqué vino él y no los demás testigos, el Ministerio Público realizó todas las diligencias para la comparecencia de los demás testigos, pero se deja claro que si estuvieron presentes estas personas en el momento de la inspección. Relacionando un paréntesis a la realidad, el Ministerio Público siempre se refiere en sus conclusiones al alcance y fin de la ley, y encontrándose en presencia de un proceso de Protección, los cuales adolecen de orientación, también consta en la causa los informes realizados a la Adolescente, de los cuales se desprende una serie de evidencias, de información en relación al desarrollo psico-social del adolescente, con trayectoria en delitos de droga por parte de su familia, que lo que quiere el Ministerio Público es que la adolescente sea tratada, protegida y que supere las carencias que la vida le ha dado, no se le niegue la posibilidad de ser tratada por el equipo multidisciplinario. Seguidamente la fiscal hace alegatos comentando las pruebas evacuadas de las declaraciones de experto y funcionarios policiales que asistieron al presente juicio y considera que aun cuando no fue posible la presencia de las personas que presenciaron la Inspección del vehículo, a los fines de que rindieran declaraciones para que dieran fe de lo ocurrido, es importante saber que este es un juicio educativo y lo que queremos es que los adolescentes tomen conciencia que el mundo de las drogas, es un mundo de muchos problemas e incluso para el mundo entero; finalmente solicitó una declaratoria de responsabilidad penal para la adolescente, la cual debe ser privación de libertad, por estar en presencia de un delito grave, que con el arrastra una serie de delitos, acotó que lamentablemente es conocido que la droga, esta acabando con la sociedad y con todas las personas que se involucran en el mundo de la misma y siendo esta ley educativa, y un procedimiento especialísimo, donde se busca que el adolescente no vuelva a caer en lo mismo, sino que se reinserte en la sociedad y que recapacite ya que los adolescentes, son el futuro de Venezuela, es por eso que solicitó una sanción de Privación de Libertad, por el lapso de 5 años.

Por su parte, la Defensa Privada realizó sus conclusiones argumentando que no existe ninguna prohibición legal para que la defensa privada, llegue al testigo para que asista aun acto, no se obstaculiza de alguna forma la administración de justicia, rechazó y contradijo la acusación presentada en contra de su defendida, igualmente la defensa privada realizó un recuento de las declaraciones dada por los funcionarios y expertos manifestando que los mismos nos fueron conteste y veraces en dichas declaraciones, que en cuanto al testigo, manifestó que si iba en el vehículo y lo afirmó, pero no podía ver porque lo llevaban acostado en el mismo, y un funcionario iba encima de él; el testigo se vio desprovisto de protección, los hechos ventilados en el juicio no se trata de las armas incautadas, porque el delito que se le esta culpando a la adolescente es de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, señalando que quien garantiza que lo que evidenciaron en la Cadena de Custodia estaba en el vehículo, cuando el funcionario Gorrin se contradijo, todos manifestaron que a mi representada no la habían revisado, menos el Comisario Morales, cuando él en su declaración manifestó que la había revisado una funcionaria, mi defendida narró las circunstancias de como ocurrió la aprehensión, manifestó que a ella le estaban dando la cola, donde la maltrataron, el Ministerio Público desacredita los dichos, donde queda la presunción de inocencia?, O es necesario probar la inocencia porque las que están amparados, ella no iba conduciendo, las declaraciones del testigo y la adolescente fueron tan contestes. Se encontraba con su novio (como ella lo manifestó) en una ferretería quien solo pidió la cola, y vieron a un primo del chofer y fueron interceptados; las declaraciones dadas por la adolescente y los funcionarios concuerdan. Se trata de una adolescente que no tenía el dominio ni la posesión, ni es responsable del vehículo en el cual la presunta sustancia incauta estaba allí, la cual estaba oculta, no se prueba que la adolescente tenía conocimiento de lo que según estaba allí, en caso de que sea cierto que esa sustancia no la sembraron. Señaló la Defensa que la adolescente no tenia conocimiento de lo que ocurría allí, en todo caso donde el tribunal considere que ella tenía conocimiento, de supuesta Sustancia incauta. Si comparto que la adolescente necesita ayuda pero no es responsable penalmente por los hechos imputados, se le debe ayudar, pero con todo el derecho que ella tiene, se debe promover a que el Derecho del Niño y Adolescente se le brinde asistencia Psicológica, Social y Psiquiatrita, porque de privarse de su libertad, lo que se le puede causar a esta adolescente es una frustración, ella necesita orientación, por parte de un equipo multidisciplinario. De igual manera la defensa realizó alegatos comentando las pruebas evacuadas y solicita la absolutoria.

Consecutivamente la ciudadana Juez concedió a las partes el derecho a replica, quienes no hicieron uso del mismo.

De seguida esta Jueza se dirige a la adolescente de conformidad al artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de concederle la última palabra y cerrar el debate y pregunta a la adolescente acusada identidad omitida, si desean manifestar algo a este Tribunal, quien manifestó: “Si eso fuera mío hubiera admitido hechos pero eso no era mío”.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS.

Este Tribunal Unipersonal a los efectos de lograr la determinación precisa y circunstanciada de los hechos debatidos en el Juicio Oral y Privado que estima aquedaron acreditados y no acreditados, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican:

  1. - Deponiendo en primer lugar la Experta Toxicóloga B.N.R.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.238.028, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, en su condición de Experta quien debidamente juramentado, manifestó reconocer su contenido y firma en la prueba documental Experticia Botánica Nº 0242/10, realizada en fecha 22 de febrero de 2010, inserta en el folio ciento 99 de la presente causa, la cual se incorpora por su lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, e ilustró al Tribunal sobre el contenido de la misma, y a diversas interrogantes de la representación Fiscal, respondió: Si, realicé la Experticia a la Sustancia Ilícita. La metodología utilizada fue Observaciones Microscópicas, Reacciones Químicas, Examen Físico, Prueba de Orientación. La dosis de Consumo se considera entre 100 y 200 Miligramos. A diversas interrogantes de la Defensa Privada respondió: Si, yo recibí la cadena de custodia junto a la sustancia, un Funcionario del CICPC la entregó. La Cadena de Custodia es una sola, por lo general se deja una copia para avalar el expediente, la original reposa donde se lleva la evidencia. 500 miligramos fue la muestra tomada y se devuelve el resto junto a la Cadena de Custodia y un acta de entrega (se deja Constancia).

    Al valorar este testimonio conjuntamente con la documental Experticia Química Nº 0242/10, incorporada por su lectura al juicio oral y privado de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la cualidad de la experta que la suscribe, así como los fundamentos científicos sobre los cuales basa sus conclusiones, se les otorga al testimonio y Experticia pleno valor probatorio por cuanto se trata de la Experta que realizó la mencionada experticia Química/Botánica a la muestra presentada, la cual resultó ser la sustancia ilícita denominada Cocaína.

  2. - Testimonio del Experto J.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.486.222, en condición de Experto de Vehículo del CICPC Sub-Delegación Socopó, quien debidamente juramentado ratificó el Contenido y Firma de la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales de Vehículo automotor, de fecha 19 de Febrero de 2010, la cual riela en el folio Nº 25 de la presente causa, la cual se incorporan por su lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal, manifestando: ”Es una experticia de seriales que me solicitaron, a un vehículo clase automóvil marca Ford, Modelo fiesta, color plata, año 2006, los cuales procedí a efectuar dicha inspección, constatando que los mismo se encuentran en su estado original, del mismo modo verifique en el sistema SIPOL del cual se constató que no tiene solicitud alguna en el sistema dicho vehículo. Es todo”. A diversas interrogantes de la representación Fiscal, respondió entre otras cosas: Si, soy Funcionario adscrito al CICPC Sub- Delegación Socopó. Tengo trabajando 14 años y medio adscrito al CICPC y en la brigada de experticia 8 años aproximadamente. Si realicé la experticia del vehículo anteriormente descrito. Una vez recibida la solicitud del Organismo o la oficina mediante un oficio, me traslado a revisar el vehículo, seriales, estampado, material si no ha sido alterado, de ser así, no es necesario hacer alguna inspección. El método utilizado es el Reactivo de Fry. La conclusión de la Experticia, fue que los seriales eran originales, no estaban alterados. La Defensa no realizó preguntas.

    Al valorar este testimonio conjuntamente con la documental Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales de Vehículo Automotor, incorporado por su lectura al juicio oral y privado, y en virtud de la cualidad del experto que la suscribe, así como los fundamentos científicos sobre los cuales basa sus conclusiones, se les otorga al testimonio y Experticia pleno valor probatorio por cuanto se trata del Experto que realizó la mencionada experticia a un vehículo clase automóvil marca Ford, Modelo fiesta, color plata, año 2006 que guarda relación con los hechos.

  3. - Testimonio del Funcionario G.L.G., Agente de Investigación del CICPC Sub-Delegación Socopó, quien debidamente identificado y juramentado ratificó el contenido y firma del Acta de Inspección Nº 122, de fecha 19 de Febrero de 2010, la cual riela en los folios Nº 09 y 10 y Acta de Inspección Nº 123, de fecha 19 de Febrero de 2010, la cual riela en el folio Nº 11 y vto, las cuales se incorporan por su lectura de conformidad al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente manifestó al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que se incautó la droga denominada como Cocaína y se efectuó la aprehensión de la adolescente en compañía de dos sujetos mayores de edad. A diversas interrogantes de la representación Fiscal, respondió: La Comisión estaba integrada por el Comisario J.M., Inspector L.N., Experto J.L.C., Detective O.U. y mi persona. Nos trasladamos al banco Sofitasa y en virtud que no vimos el vehículo con las características aportadas, luego recorrimos las otras entidades Bancarias, Banesco, y Agrícola. Se detuvo a las personas porque las características que se observó eran similares a las que había aportado el P. delM.S. del vehículo con aptitud sospechosa. Era un Ford Fiesta Power Color Plata, con vidrios de Papel ahumado oscuro. Eran dos adultos y una adolescente. Las Características de las personas eran: el que conducía era alto blanco, mediano; el Copiloto de estatura baja, oscuro, y la adolescente baja, delgada, piel morena. Se le hizo la revisión a los dos y se localizó a cada uno de los adultos un arma de fuego. La adolescente no tenía nada. E.V.S. verde, ropa de casa, blusita. Procedimos a revisar el vehículo minuciosamente, para ver si había otro objeto u elemento ilícito, se le pide la colaboración a otros testigos para que presencien la revisión. Se revisó el piso, los cojines, localizando la panela dentro del vehículo en la guantera del mismo. Eso es un compartimiento elaborado para la bolsa de aire, se encontraba desprovisto de dicha bolsa y se encontraba en ella la panela, estaba oculto. Ellos pasaron por el Banco y al momento frente del Banco una persona llegó y habló poco tiempo con ellos, a cuestión de 1 minuto y de allí arrancó hacia donde los interceptamos. Presumimos en el momento que era droga por la forma del paquete, el olor penetrante, al momento de encontrarla, se abrió un poquito, y se observó una sustancia color beige que se presume que era cocaína. Si fue enviada al laboratorio con su respectiva cadena de custodia. El vehículo donde andábamos era particular por cuanto trabajamos en vehículos particulares debido a que o no hay patrulla, portábamos las respectivas identificación, carnet. El de estatura baja, el copiloto, portaba un arma marca Jenny color plateado. Había la presunción que estaban ya en busca de cometer un delito, pero no se verificó con exactitud lo que iban hacer los ciudadanos. Ella (la Adolescente) iba en el puesto trasero del vehículo. Los testigos fueron declarados, recuerdo que el peso de la sustancia era un poco más de un kilo. A diversas interrogantes de la Defensa Privada respondió: Eso fue el día 19-02-2010. La hora era entre las 12 medio día y 2 pm. En el momento no llevamos testigos se solicitaron una vez estando el vehículo en el despacho. Se deja constancia. A ella (la adolescente) no se le hizo revisión personal. Se deja constancia. En el Comando hay es solo salas de espera en el comando. Los 2 mayores estaban en al parte posterior en la sala de espera. La adolescente estaba en una oficina de una brigada. Estaba sola. P: En la sala de espera se encontraban los detenidos al momento de realizar las experticias. En la Inspección del Vehículo se encontraba el Comisario Morales y los testigos. Se deja constancia. ¿Fijaron fotográficamente el envoltorio?, si lo hicimos, creo que si la enviaron. Yo estuve encargado de la Cadena de Custodia. Si, yo mismo llevé la Cadena de Custodia. No recuerdo quien la recibió. No estoy seguro si realicé la Cadena de Custodia al día siguiente o a los dos días.

    Al valora la anterior declaración conjuntamente con las documentales Acta de Inspección Nº 122, y Acta de Inspección Nº 123, incorporadas por su lectura, se les da mérito probatorio al testimonio y Actas de Inspección 122 y123, por tratarse de un funcionario policial que depuso sobre la aprehensión de la acusada y la incautación de la presunta droga, no obstante dicha declaración por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado a la acusada; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar la comisión del ilícito imputado.

  4. - Testimonio del funcionario L.A.N.D., Jefe de Investigaciones del área de Investigaciones del CICPC Sub-Delegación Socopó, quien debidamente juramentado ratificó el contenido y firma del Acta de Inspección Nº 122, de fecha 19 de Febrero de 2010, la cual riela en los folios Nº 09 y 10. Seguidamente manifestó al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que se incautó la droga denominada como Cocaína y se efectuó la aprehensión de la adolescente en compañía de dos sujetos mayores de edad. A diversas interrogantes de la representación Fiscal, respondió: Si soy funcionario adscrito al CICPC Sub-Delegación Socopó. Las características del vehículo era un Ford Fiesta, no recuerdo el color, vehículo pequeño. Se visualizó cuando el vehículo estaba en las adyacencias del Banco Banfoandes, como tenían las mismas características aportadas, procedimos a interceptar al mismo. Revisamos a cada uno de ellos y portaban un arma de fuego cada uno, y esperamos al otro muchacho que estaba hablando con ellos, lo llevamos al despacho y lo entrevistamos allí. Manifestó que era primo de la joven, pero no andada con ellos. Había en el vehículo dos varones en la parte delante y la joven en la parte de atrás del vehículo. La información al principio, se trataba de que las personas que andaban allí, era un ciudadano apodado “EL PUPA” que andaba en el carro, y salimos a recorrer a ver si localizábamos el vehículo, con toda la seguridad que amerita el caso, hicimos que se bajaran del mismo, y cada uno de ellos cargaba una pistola. Era una panela forrada en material sintético color negro, creo, presumíamos que era droga. La revisó el experto yo solo vi el paquete. El vehículo lo revisó el funcionario Gorrin. La Comisión estuvo comandada por el jefe Comisario J.M.. Fuimos al despacho lo revisamos con los testigos, es un automóvil, Ford fiesta. Ella (la adolescente) iba en el asiento trasero del vehículo. A diversas interrogantes de la Defensa Privada respondió: Cuando el vehículo pasa por el Banco se detiene y mantiene conversación con un sujeto frente del banco, el sujeto entra al banco, presumimos que andaba con ellos. Después de someter a las personas, él sale, y según información nos llegó que él era primo de uno de estos muchachos. Habían bastantes transeúntes en la zona. ¿Lograron visualizar algún testigo, en el momento de la intercepción? R: No, por la urgencia o la necesidad de interceptar, pero después de llevar el carro al Despacho para realizar el procedimiento si se buscaron los testigos. En el hecho del arma de fuego nadie sirvió de testigos. Realizamos una Revisión, en los cojines y lo llevamos al despacho para hacer una revisión más minuciosa. Llevamos 3 personas, los dos mayores y la joven y el otro muchacho, que sirvió como testigo. Se deja constancia. Ellos se mantuvieron en la sala de espera. A ella (la Adolescente) no se revisó en el momento, no en la calle. No se revisó. Se deja constancia. La adolescente creo que quedó afuera en la parte técnica esposada. La inspección del vehículo la realizó el Inspector Gorrin y otro con los testigos. Había 2 testigos. El muchacho presenció la inspección del vehículo. Son personas que iban pasando por la oficina. El que le pidió que fueran testigo fue otro funcionario. No estoy seguro si las personas aprehendidas estuvieron presentes. Se deja constancia.

    Al valorar este testimonio conjuntamente con las documentales Acta de Inspección Nº 122, y Acta de Inspección Nº 123, incorporadas por su lectura, se le da mérito probatorio en virtud de que el funcionario formó parte de la Comisión Policial que realizó el procedimiento donde fue encontrada la droga, así como se efectuó la aprehensión del adolescente acusado, no obstante dicha declaración por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado al acusado; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar la comisión del ilícito imputado.

  5. - Testimonio del Funcionario O.J.U.V., quien ratificó el contenido y firma del Acta de Inspección Nº 122, de fecha 19 de Febrero de 2010, la cual riela en los folios Nº 09 y 10 y Acta de Inspección Nº 123, de fecha 19 de Febrero de 2010, la cual riela en el folio Nº 11 y vto. y debidamente juramentado expuso al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que se incautó la droga denominada como Cocaína y se efectuó la aprehensión de la adolescente en compañía de dos sujetos mayores de edad. A diversas interrogantes de la representación Fiscal, respondió: Si soy Funcionario adscrito al CIPC Sub-Delegación Socopó, el hecho ocurrió el día 19-02-2010. La llamada fue recibida por el Jefe de oficina Comisario Morales. La comisión estaba integrada por los funcionarios Comisario J.M., el Experto L.G., Experto J.L.C., Inspector L.N. y mi persona. En principio salimos a dar el recorrido por los diferentes Bancos, seguimos el recorrido y casualmente en el Banco Banfoandes estaba el vehículo con las características aportadas. Lo tripulaban el ciudadano Varillas, copiloto y el ciudadano Poveda piloto. La adolescente, en la parte de atrás. Al momento que el vehículo esta estacionado se le da la voz de alto, se revisa, los dos sujetos cada uno con un arma de fuego, se hace la respectiva inspección del sitio y se trasladan para la oficina del CICPC. Se verificó según el aspecto y las características de los olores se presume que era cocaína. La inspección del vehículo se realizó en presencia de los testigos, el que estaba hablando con ellos en el banco, los otros dos testigos iban pasando por la delegación y la adolescente estuvo presente. El envoltorio tenía medida rectangular, pero no se especificar la medida aproximada de 1200 Kilogramos. La inspección del vehículo se realizó en el estacionamiento de la Sub-Delegación. A diversas interrogantes de la Defensa Privada respondió: Por la hora y por la poca y escasa la fluencia de las personas, era horas de medio día, no logramos ubicar un testigo para que viera la revisión fuera del Banco. Le hicimos la revisión corporal en el momento. No recuerdo a quien revisé. A la adolescente no se le hizo inspección. A la adolescente no se le encontró ningún objeto. Salimos a la Comisión en un vehículo particular. Nos trasladamos hasta el Despacho en el vehículo que andábamos, los Funcionarios comisario J.M., el Experto L.G., Experto J.L.C., Inspector L.N. y mi persona y los detenidos, posteriormente lo pasamos al otro vehículo interceptado. No manejábamos el nombre de la persona a quien íbamos a detener, se sospechaba que era uno conocido como EL PUPA, se presumía, pero no se tenía certeza. En compañía del Inspector Gorrin, los tres testigos, se realizó la inspección del vehículo, El Inspector Gorrin fue quien consiguió la sustancia ilícita. En la parte superior el tablero, donde va el sistema de seguridad, en la parte derecha del chofer. Si utilizamos una herramienta, para abrir donde estaba la sustancia incauta, fue una especie de tubo, como un destornillador, con las manos no se podía sacar. En el Momento de la inspección estaban todos los funcionarios que intervenimos. Los Aprehendidos no presenciaron la inspección del vehículo.

    Al valorar este testimonio conjuntamente con la documental Acta de Inspección Nº 122, incorporada por su lectura, se le da mérito probatorio en virtud de que el funcionario formó parte de la Comisión Policial que realizó el procedimiento donde presuntamente fue encontrada la droga, así como se efectuó la aprehensión del adolescente acusado, no obstante dicha declaración por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado al acusado; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar la comisión del ilícito imputado.

  6. - Testimonio del Funcionario J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.147.595, Comisario Jefe del CICPC Sub-Delegación Socopó, quien debidamente juramentado ratificó el contenido y firma del Acta de Inspección Nº 122, de fecha 19 de febrero de 2010, la cual riela en los folios Nº 09 y 10. Seguidamente manifestó al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que se incautó la droga denominada como Cocaína y se efectuó la aprehensión de la adolescente en compañía de dos sujetos mayores de edad. A diversas interrogantes de la Representación Fiscal respondió: Si, soy Funcionario adscrito al CICPC, con 21 años de servicio. Tengo 1 año de jefe en el CICPC de Socopó. Por llamada telefónica, se activa una Comisión conformada por el Inspector L.N., Experto J.L.C., Detective O.U., Experto L.G. y mi persona. Si recibí la llamada. Me dijeron que cerca del Sofitasa se encontraban unos sujetos en aptitud sospechosa y uno de alta peligrosidad apodado El Pupa. Creo que es de apellido Varilla. Esposo de ella (la adolescente), eso fue lo que él manifestó. Cuando los aprehendimos ellos estaban en el interior del vehículo, le dijimos que se bajaran del vehículo, procedimos hacer la requisa en el interior del mismo, revisamos a los sujetos y a ellos se les incautó un arma de fuego a cada uno, la revisión del vehículo la hicimos en el despacho. La adolescente estaba ubicada en la parte trasera. Debían estar esperando a alguien para atracarlo o estuvieron pendientes de alguien para secuestrarlo, unas personas con armas no andan haciendo nada bueno. Eso fue como las 11:30, cerca del mediodía. No habían muchas personas en el sitio del suceso, es una vía rápida y solo hay locales comerciales en las adyacencias a la avenida. Nos trasladamos en un vehículo particular y el vehículo de ellos lo trasladaron el funcionario Uzcátegui con el Detective Gorrin, los detenidos iban en el vehículo que cargaba la Comisión, con los demás funcionarios. Si primero los terminamos de chequear a ellos y luego revisamos al vehículo. Le desarmamos toda la tapicería, comenzando de la parte de atrás hacia delante, la sustancia se encontró en el A.B. del vehículo. Por la experiencia y el olor se determinó que era droga y lo que fue determinado en el laboratorio, era un panela envuelta en papel sintético color azul, como un kilo y 200 gramos. Ellos (los que estaban dentro del vehículo) se acercaron al banco a hablar con el testigo que primero creímos que era de uno de ellos, y luego se regresó al banco. Estaban allí afuera, no se bajaron del vehículo. El carro tenía papel ahumado. Siempre que se revisa un vehículo se utiliza destornillador. Si, hicimos llamadas telefónicas y mande a citar a los testigos, uno de ellos están en viaje y el otro hace trabajos en el campo. Ubicamos a los detenidos, en la sala de espera, el Comando no tiene celda tiene sala de espera, ella se dejó en un cubículo, en la Brigada. Cuando estábamos en la oficina se pararon a unas personas que estaban transitando por la zona y se les pidió el favor que actuaran como testigos. A diversas interrogantes de la Defensa Privada respondió: Eso fue el día 19-02-2010 a las 11:30 a.m., en cuanto a la aprehensión, con respecto a la incautación de la droga ocurrió después como a las 1 p.m. aproximadamente. No logramos ver si había otras personas con ellos en vehículos adyacentes. Se deja constancia. En el momento se la revisión personal de los caballeros no buscamos a testigos. Al otro testigo lo buscamos en el banco, cuando ya tenían neutralizados a los ciudadanos que andaban en el vehículo, se deja constancia. No le hicimos revisión corporal en el sitio a la adolescente. La funcionaria Yulieth le hizó la revisión personal a la adolescente es la jefe de sustanciación, es detective. La tercera persona (testigo) se llevó aparte, no estuvo detenido en la parte interna, todos (aprehendidos y testigos) estuvieron presentes cuando revisaron el vehículo. Si llamamos a los testigos, iban pasando. El Experto Gorrin, el Detective Uzcátegui y mi persona, los tres testigos, el chofer del vehículo, el acompañante, ella (la adolescente) estuvimos presentes en la inspección del vehículo. Por la experiencia que tenemos, identificamos la sustancia, conseguimos una panela, el olor penetrante la cual era droga. No se abrió la panela. Si se fijó fotográficamente, tiene su cadena de custodia para evitar comentarios, pertenece en la sala de evidencia la sustancia, no se si el técnico lo reflejo en las actuaciones como tal, tiene que haberlo hecho.

    Al valorar este testimonio conjuntamente con las documentales Acta de Inspección Nº 122, y Acta de Inspección Nº 123, incorporadas por su lectura, se le da mérito probatorio en virtud de que el funcionario formó parte de la Comisión Policial que realizó el procedimiento donde presuntamente fue encontrada la droga, así como se efectuó la aprehensión del adolescente acusado, no obstante dicha declaración por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado al acusado; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar la comisión del ilícito imputado.

  7. - Testimonio del ciudadano J.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.226.216, en su condición de Testigo, quien debidamente juramentado expuso al tribunal de manera amplia las circunstancias de tiempo, modo y lugar que observó en relación a como ocurrieron los hechos y a las interrogantes de la Representación Fiscal, respondió: Fue a las 11.30 a.m., el día 19-02-2010 o 20-02-2010. Eso fue el la esquina de la Plaza Bolívar, allí queda el Banco Banesco y Banfoandes queda a cuatro o cinco cuadras de allí, tiene que pasar por la troncal, estaba en la esquina de la plaza Bolívar cuando me saludo mi primo, me preguntó que para donde iba, le dije que para Banfoandes a esperar a mi papá. El vehículo en el que andaba mi primo es un Fiesta color gris tiene papel ahumado. Estaba ella (la adolescente) y J.V.. A Jesús y Kimberly no los conocía, se que se llaman así porque cuando tuve que atestiguar me dijeron y lo aprendí. Los dos estaban en el vehículo en la parte de atrás. Una vez que me da la cola me lleva hacia allá (Banfoandes) y me deja en la parte de afuera. Me senté en la parte de adelante del vehículo. Que conversaron? R: Solo no saludamos, que como estábamos. El vehículo no lo tenía mi primo sino otras personas (funcionarios). Me mostraron un paquete rectangular, dos armas, una negra y otra cromada, gris pequeña. Me dijo el oficial que era droga no recuerdo que droga fue que dijeron. Después que me dejaron ir no supe más nada de ellos. Me trasladaron para el CICPC en el mismo carro que se bajaron los señores, yo pensé que más bien me iban a secuestrar. No se identificaron, la identificación de ellos fue un arma, me pegaron contra la pared y me golpeó. Cuando los funcionarios me llevaban no me dijeron en que condición iba, me insultaban, me decían que era un Malandro. El abogado dr. Boscan, me dijo que viniera a declarar. Estaba de espalda cuando voltié se estaban bajando del carro dos personas, había mucha gente allí, es un banco, se bajan de un carro del Ford Fiesta. No vi el carro donde se trasladaba en la Comisión. Mi primo no estaba allí, en el carro. Cuando vi el vehículo fue en el CICPC, frente del estacionamiento del CICPC, me colocaron donde estaban ellos. Vi cuando golpearon a la adolescente aquí presente. No rendí declaración con ellos (los funcionarios del CICPC). Firme un acta, pero no me dejaron leer. Me dijeron que yo iba a ser como si hubiera visto toda la revisión, yo llegué después que ya estaban detenidos, estaban ellos tres allí. A las interrogantes de la Defensa Privada, respondió: Usted ha recibido amenaza por parte de los Funcionarios? R: Si, cuando la amenaza fue personal, me decían que cuidado con lo que hablaba, que por una siembra iba a pagar en la cárcel. No vi funcionarias en el CICPC. Después que desnudaron a la adolescente se la llevaron a otra oficina: No vi la inspección del vehículo ni logré visualizar a otras personas, solo funcionarios. Logré escuchar que había venido una señora quien le había dado 900 Bolívares a un agente para que le investigara quien había matado al primo de ella, que le dicen el Chato. Allí estaban el Comisario Morales y otro allí, cuyas características era de 1,75 de estatura, piel Roja Pecoso, ojos verdes, cabello parado; otro alto, Blanco, Barrigón; uno Pequeño, bajo, más o menos encuerpado y uno moreno, bajito, ojos verdes. No converse con ellos, porque ella y el novio estaban acaramelados y mi primo lo vi normal. Acto seguido el Tribunal interroga al testigo: Que cuando le dieron la cola se encontraba en la Plaza Bolívar, el primo iba pasando, bajó el vidrio y me saludo. No iba más nadie adelante. Lo que hizo mi primo cuando me monté en el carro fue que colocó música y nos saludamos.

    Esta jueza al valorar el dicho del testigo, a pesar de haberse encontrado en el lugar de los hechos no le da mérito jurídico a su declaración por cuanto lo notó nervioso, temeroso e interesado en las resultas del proceso, impresionando que mentía en algunos de sus dichos.

  8. - Testimonio de la adolescente acusada.: “Nosotros estábamos en la Ferretería las Cabañas y él bajó el vidrio y saludó a J.A., dimos una vuelta en el carro, nos estaba contando que el niño de él lo tenía enfermo, que lo iba llevar para el médico, le dijimos que nos llevara para la carnicería, cuando íbamos se nos atravesó un Aveo azul, nos bajamos y nos metieron al otro carro, cuando llegamos al CICPC, me desnudaron y me empezaron a pegar y me decían vulgaridades, y me amarraron las manos, me golpearon y me decían que me quitara la ropa y a eso de las 5 de la tarde me llevaron, mostraron un cuadro con envoltura azul y me dijeron mire lo que encontramos en el carro y me mostraron unas armas, dijeron que eran de ellos; el Comisario Morales dijo que los iba a meter presos que le pagáramos 50 millones y los sacaba, uno de ellos (funcionarios)estaba hablando por teléfono, con una Sra. llamada Xiomara, diciendo que habían agarrado a Jesús con la droga sembrada, Es todo”. A diversas interrogantes de la Representación Fiscal, Respondió: Eso fue en Socopó, yo le pedí permiso a mi hermana, le dije que iba hacer una tarea y me fui ese día el viernes. Andaba con Alexis, mi novio. Él es electricista, arregla cables en las casas, donde le saliera trabajo, aquí en Barinas, tiene 29 años de edad, su nombre es J.A.V.: Mi mamá se llama S.C. y mi Papá M.C. (falleció) mi mamá esta detenida, A Poveda no lo distingo, apenas lo venía conociendo, porque lo vi en el carro. Jesús lo conocía, yo no. Nos sentamos en la parte de atrás del carro. Nos montamos en la Ferretería Las Cabañas, cerca de la plaza Bolívar. Nos iba a dar la cola para la casa y queda cerca de la Ferretería. Nadie iba sentado en la parte del Copiloto. Era un Fiesta Power, color gris. No pude ver si Varillas cargaba armas. Cuando llegué conocí a la mamá de Alexis, ese mismo día, antes no había ido para allá. Cuando él lo paró nos dio la cola, le dio la vuelta a la plaza, le dio la cola al primo éste le dijo que lo llevara al banco. El primo se sentó en la parte delante del carro. Eso fue como 10-15 minutos que duramos. No se si le dicen El Pupa a Alexis. Fueron 5 personas los que nos bajaron con armas, no nos dijeron nada, me agarraron por el cabello. Estaba vestida con shorts y franela. Vi un paquete cuadrado azul cuando lo mostraron, no se que tenía. Los funcionarios luego nos llevaron al CICPC., en un carro Aveo azul, con dos Funcionarios. Eso ocurrió como a las 11:30 de la mañana. En la calle no me revisaron, en la Comisaría me dijeron que me quitara la ropa. El Comandante Morales me golpeó, se que era él porque lo llamaban así, me mandaron a quitar la ropa y me tenían en el piso. Ellos eran los que decían sembrar no se a que se refieren con eso. El muchacho que se acercó en el Banco, cerca de la plaza, dijo primo, cuando se saludaron y Darwin le ofreció la cola al muchacho, no se que le dijo porque no le puse cuidado a lo que estaban hablando, no andaba pendiente de la conversación. Vivo con mi hermana Dayana desde pequeña. Los funcionarios dijeron que habían armas, Alexis y Poveda dijeron que el porte no daba para mucho. Era primera vez que yo escuchaba la expresión.

    Con relación a la declaración que efectuara la adolescente acusada, sin juramento, éste Tribunal Unipersonal de Juicio lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numerales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    Evacuados como fueron los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, quien aquí decide considera que quedó plenamente demostrada la existencia de la sustancia ilícita denominada Cocaína, lo que se evidenció de la declaración de los funcionarios G.L.G., L.A.N.D., O.J.U.V. y J.A.M.C., actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendida la adolescente acusada, así como lo reflejado en la Experticia Química-Botánica suscrita y aquí ratificada por la experta Toxicóloga B.N.R.V., fueron contestes los funcionarios y cónsonos con lo asentado en las Acta de Inspección Nº 122 y 123, al deponer que al realizarle una revisión exhaustiva al vehículo en cuyo interior se encontraba la adolescente en compañía de dos sujetos adultos, localizaron en el compartimiento utilizado como base de aire de seguridad (AIR BACK), un paquete en forma rectangular en material sintético color azul, contentivo de una sustancia de color blanco, que por la experiencia como funcionarios determinaron que era la sustancia ilícita conocida como Cocaína, lo que quedó plenamente confirmado al adminicularse estos dichos con la Experticia Química-Botánica de donde se desprende que la sustancia ilícita arrojó un peso bruto 1200 grs. señalando la experta toxicóloga que la referida sustancia le llegó con su respectiva Cadena de Custodia y que la metodología utilizada para su examen fue la Observaciones Microscópicas, Reacciones Químicas, Examen Físico, Prueba de Orientación, que quinientos (500) miligramos fue la muestra tomada y se devuelve el resto junto a la Cadena de Custodia y un acta de entrega.

    Igualmente quedó plenamente acreditado que la adolescente se encontraba dentro del vehículo marca Ford, Modelo fiesta, color plata, año 2006 en el momento que se efectuó la aprehensión, ello se evidencia del dicho de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en señalar al Tribunal que al momento de interceptar el vehículo, dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino en la parte delantera y la adolescente venía en el asiento trasero, coincidiendo con lo dicho por la misma adolescente acusada, quien a pesar de haber dicho al Tribunal que ella venía en la parte de atrás con su novio J.A., lo que se contradice con el dicho de los funcionarios, si reconoció que se encontraba dentro del vehículo cuando fueron interceptados por los funcionarios, la existencia del referido vehículo y sus características quedó probada al adminicular el dicho coincidente de los funcionario con lo expuesto por el experto en vehículos J.L.C.C., quien manifestó que realizó Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales de Vehículo Automotor a un vehículo clase automóvil marca Ford, Modelo fiesta, color plata, año 2006, que el método utilizado fue el Reactivo de Fry. Que la conclusión de la Experticia, fue que los seriales eran originales, no estaban alterados.

    En relación a la autoría de la adolescente acusada en el delito calificado por la representante del Ministerio Público como Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien aquí administra justicia quedó plenamente convencida que los mismos no pudieron ser atribuidos a la acusada, toda vez que si bien es cierto, se encontraba dentro del vehículo que resultó detenido por la comisión policial y en el que posteriormente se localizó la droga denominada Cocaína, son contestes los funcionarios actuantes Comisario J.A.M., Inspector Jefe L.N., Detective O.U., Agente G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, la droga fue conseguida en la parte delantera del vehículo, específicamente dentro del compartimiento utilizado como base de la bolsa de aire de seguridad (AIR BACK) y la adolescente acusada venía en la parte trasera del vehículo, y así consta en Acta de Inspección Nº 123, suscrita por los funcionarios, observando el Tribunal contradicción en el dicho de los funcionarios en el sentido de que todos dijeron que no le habían realizado revisión a la adolescente mientras que el Comisario J.A.M. manifestó que a la adolescente la revisó una funcionaria del CICPC, en el Comando, no desprendiéndose de tales dichos que a la adolescente le hubiera sido conseguido en su poder ningún elemento de interés criminalístico como lo señaló ante el tribunal el funcionario O.J.U., así mismo son contestes los mencionados funcionarios en señalar que los ciudadanos fueron aprehendidos diagonal a la entidad bancaria Banfoandes de la población de Socopó en virtud de haber recibido llamada telefónica de parte del Prefecto de esa población quien les manifestó haber visto un vehículo en una actitud sospechosa y al ser interceptados y realizarles la revisión personal pudieron constatar que los dos sujetos detenidos cada uno portaba un arma de fuego, y así consta en Acta de Inspección Nº 122, suscrita por los funcionarios actuantes, y que en el momento en que interceptaron el vehículo y detuvieron a sus ocupantes entre ellos a la adolescente de autos no buscaron testigos, que los testigos uno lo traían junto con los aprehendidos, era el primo del ciudadano que manejaba el vehículo al cual lo habían visto momentos antes hablando con los ocupantes del vehículo en el lugar donde fueron aprehendidos y los otros dos los buscaron en el Comando y que fue allí donde le realizaron la revisión exhaustiva al vehículo y donde consiguieron la sustancia ilícita, se contradicen en cuanto a que el funcionario G.L.G. dice que la revisión la hicieron en presencia del Comisario Morales y los testigos, el funcionario L.A.N.D. dice que en presencia del Inspector Gorrin, otro y los testigos, manifestando no estar seguro si las personas aprehendidas estuvieron presentes, por su parte el funcionario O.J.U.V. que en presencia de los testigos y la adolescente, el funcionario J.A.M.C. dijo que el Experto Gorrin, el Detective Uzcátegui y mi persona, los tres testigos, el chofer del vehículo, el acompañante, ella (la adolescente) estuvimos presentes en la inspección del vehículo. Por todo lo que antecede no le queda a esta juzgadora ninguna duda que no se pudo determinar a ciencia cierta la responsabilidad penal de la acusada en los hechos ocurridos en fecha 19 de febrero de 2010, cuando funcionarios del CICPC Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, en virtud de llamada realizada por el Prefecto de esa población, quien indicaba haber observado un vehículo Marca FORD, modelo FIESTA, color GRIS, Placas: DEBY-191, por las adyacencias del Banco SOFITASA, tripulado por varios sujetos en actitud sospechosa, se trasladaron hasta el sitio indicado no visualizando el referido vehículo, por lo que realizaron recorrido por otras entidades Bancarias localizando el vehículo frente a BANFOANDES siendo interceptado a la altura de la Troncal 5, donde al momento de realizarle el registro de persona le incautaron a dos ciudadanos mayores de edad, un arma de fuego respectivamente, observando dentro del vehículo a la adolescente de auto y posteriormente al realizarle una revisión del vehículo se incautó dentro del compartimiento utilizado como base de aire de seguridad (AIR BACK) un paquete en forma rectangular en material sintético color azul, contentivo de una sustancia de color blanco denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto 1200 grs.

    CAPÍTULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal, sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí administra justicia concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que no existen pruebas suficientes que demuestren la participación de la adolescente en la comisión del hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

    Para poder existir una sentencia condenatoria es necesario que estén reunidos diversidad de elementos probatorios eficaces desde el punto de vista jurídico y legal que permitan el conocimiento de la verdad verdadera o verdad procesal, para que en el momento de resolver el problema se pueda determinar con propiedad y certeza el esclarecimiento del hecho. Considera quien aquí decide, que no pudo el Ministerio Público demostrar la participación de la adolescente en el delito de Tráfico en la Modalidad De Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ese sentido, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define el ocultamiento en el artículo 2 literal 22 como: “toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por la ley”, observa quien aquí decide, que según el dicho conteste de los funcionarios aprehensores, la sustancia ilícita fue encontrada dentro del compartimiento utilizado como base de aire de seguridad (AIR BACK), y por máximas de experiencia es claro que para poder abrir este compartimiento es necesario utilizar la fuerza bruta, tanto es así, que el funcionario O.J.U.V. depuso ante el Tribunal que “Si utilizamos una herramienta, para abrir donde estaba la sustancia incautada, fue una especie de tubo, como un destornillador, con las manos no se podía sacar”, por lo que resulta desde todo punto, ilógico especular que la adolescente, que iba sentada en el asiento trasero del vehículo como quedó plenamente probado con los dichos de los funcionarios actuantes y el mismo dicho de la adolescente, cuyas características son de una adolescente de 14 años de edad, pequeña, de contextura más bien delgada, poco atlética, haya sido la persona que ocultó la sustancia ilícita dentro de tal compartimiento, dado que para ello tuvo que utilizar la fuerza bruta, aunado a que en el vehículo iban personas adultas que incluso por la alta cantidad de la droga incautada -un (1) kilo (200) doscientos gramos- tienen una mayor probabilidad de ser quienes la ocultaron allí.

    Observando el Tribunal que ante la duda manifiesta respecto a la participación de la adolescente acusada, resultaría un contrasentido que se condene a persona alguna por unos hechos que no se hayan demostrado durante el juicio de manera categórica.

    Así las cosas, tomando en cuenta la más elemental de la lógica, éste Tribunal es del criterio que no se puede condenar a una persona por un delito sino se encuentra demostrada su culpabilidad. Por todas estas razones expuestas y al no existir indicios que demuestren responsabilidad penal alguna para emitir una sentencia condenatoria y que cualquier ambigüedad favorece al procesado tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Art. 49 ordinal segundo, es por lo que este Tribunal Unipersonal de Juicio, arribó a la conclusión que lo conducente y más ajustado a derecho es ABSOLVER a la adolescente (IDENTIDA OMITIDA según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

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