Decisión nº PJ0842015000007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Enero de 2015

Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2013-001522

RESOLUCIÓN No. PJ0842015000007

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, niños y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: YOREISIS M.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.477.135.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogada: S.C., Defensora Pública especializa.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: AAMIL R.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.729.499

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 15 de noviembre de 2013, la ciudadana YOREISIS M.S.A., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante este Tribunal de Protección, pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano AAMIL R.V.A..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano AAMIL R.V.A. (sic), fueron procreados sus hijos anteriormente identificados.

Que el referido ciudadano desde que abandonó el hogar común no cumple voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación de manutención, los cuales fueron infructuosos y a pesar de que cuenta con suficientes recursos económicos que devenga en la empresa VERGARA GROUP METALS, ubicada en la zona industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, teléfono 0286-9942991, desempeñándose en el cargo de Obrero.

Que las necesidades de sus hijos son grandes, ya que no tiene suficientes ingresos para su manutención, amen el alto costo de la vida, y el evidente incremento de la inflación, hechos éstos que por ser notorios y afectan a todos por igual no requieren ser probados.

Que igualmente el padre de sus hijos ciudadano AAMIL R.V.A., tiene suficiente capacidad económica para cubrir el 50% de los gastos que le corresponde por cuanto devenga a razón de un sueldo mínimo de bolívares DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES, CON TRES (Bs. 2.973,03) y que encierra la obligación de manutención, como son: sustento, educación, asistencia y atención médica, medicinas, deportes, vestidos, cultura, habitación, recreación y que éste no las cumple.

Que por todo lo antes expuesto procede a indicar la cantidad que se requiere y las necesidades de sus hijos las cuales detalló a continuación para que el padre las cumpla: Primero: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de mensualidad que deben ser pagadas por adelantado y consecutivamente los primero cinco (5) días de cada mes. Segundo: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de uniformes. Tercero: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrír los gastos del mes de diciembre de cada año. Cuarto: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de bono vacacional, cuando se le causa el mismo. Quinto: El CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de juguetes ya sea en especie o en dinero que otorga la empresa en el mes de diciembre de cada año. Sexto: El CIEN POR CIENTO (100%) de útiles escolares. Séptimo: El CIEN POR CIENTO (100%) de H.C.M. Octavo: EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) para gastos médicos y medicinas, que no abarca el beneficio de H.C.M. Noveno: 100% Plan vacacional.

Asimismo solicitó, se le descuente OCHO (08) PENSIONES FUTURAS en caso de despido, retiro o jubilación de las prestaciones sociales acumuladas, para garantizar el derecho de alimento de sus hijos antes mencionados.

Igualmente solicitó, que por cuanto sus hijos no tienen para cancelar los servicios de un abogado privado, se le designe Defensor Público de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley que rige la materia.

Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano AAMIL R.V.A., (sic) para que convenga en pagar las cantidades antes señaladas o sea fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la filiación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el ciudadano AAMIL R.V.A., y; el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor de los niños, alegado por la parte actora y presumidos como ciertos por este Tribunal, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.

En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarias y si los beneficiarias han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que las incapacitan proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a los medios de prueba producidos, la parte actora promovió:

-Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 08, 09 y 10), con las que se pretendía probar su minoridad y su reconocimiento voluntario realizado por el obligado AAMIL R.V.A., el cual determina la filiación existente entre ellos, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de copias de documentos públicos, este Tribunal las tiene como fidedignas y las aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas instrumentales.

En este sentido queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y así se declara.

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.

-Constancia de trabajo expedida por la empresa VERGARA GROUP METALS (folio 37), donde consta que el ciudadano AAMIL R.V.A., devenga un sueldo mensual de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.300,00), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión extra matrimonial de la ciudadana YOREISIS M.S.A., con el ciudadano AAMIL R.V.A., fueron procreadas las personas de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

De este modo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los niños y su filiación con el obligado, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio

.

De la transcripción de este artículo se evidencia, que constituye imperativo para la parte actora, que indique la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio, los cuales van a servir al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente para que al admitir la demanda o durante el desarrollo de la audiencia preliminar, pueda ordenar, acordar o decretar las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, conforme a lo previsto en el artículo 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece:

Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación….

Del análisis de esta norma se desprende, que si el demandante no indica en la demanda el monto de la obligación de manutención requerido y de no existir acuerdo entre las partes, el juez o jueza de Mediación y Sustanciación, apreciando la gravedad y urgencia de la situación, podrá fijar el monto provisional de dicha obligación que juzgue conveniente para garantizar el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, pudiendo tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.

La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que sea vinculante para el sentenciador, fijar el mismo definitivo por la suma requerida en el libelo de la demanda.

Sin embargo, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida por concepto de obligación de manutención que se hubiere plasmado en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo lo establecido por las partes de mutuo y común acuerdo, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente.

Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y p.d.J. o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.

En este orden de ideas, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en la decisión.

En tal virtud, corresponde al juez o jueza de mérito fijar en la sentencia definitiva el monto definitivo de dicha obligación, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.

Entonces, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado mediante acuerdo entre ellas.

Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tiene amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.

En conclusión, en materia de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.

En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó al momento de proponer la demanda en fecha 15 de noviembre de 2013, la fijación de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:

1). La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de mensualidad que deben ser pagadas por adelantado y consecutivamente los primero cinco (5) días de cada mes.

2) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de uniformes.

3) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año.

4) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de bono vacacional, cuando se le causa el mismo.

5) El CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de juguetes ya sea en especie o en dinero que otorga la empresa en el mes de diciembre de cada año.

6) El CIEN POR CIENTO (100%) de útiles escolares.

7) El CIEN POR CIENTO (100%) de H.C.M.

8) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) para gastos médicos y medicinas, que no abarca el beneficio de H.C.M.

9) 100% Plan vacacional.

10) Asimismo solicitó, se le descuente OCHO (08) PENSIONES FUTURAS en caso de despido, retiro o jubilación de las prestaciones sociales acumuladas, para garantizar el derecho de alimento de sus hijos antes mencionados.

En cuanto al primer petitorio este Tribunal considera que debe ser fijado por un monto inferior al solicitado, ajustados a la constancia de sueldo del demandado, es decir, a su capacidad económica.

Con respecto a los puntos Segundo y tercero, este Tribunal considera que los mismos deben ajustarse a la capacidad económica del obligado y fijarse por un monto superior a los solicitados.

En cuanto al cuarto petitorio, referido al bono vacacional, este Tribunal considera que deberá fijarse por un monto inferior al solicitado.

En cuanto al Quinto petitorio referido al CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de juguetes ya sea en especie o en dinero que otorga la empresa en el mes de diciembre de cada año este Tribunal lo considera procedente, conforme a lo pautado en la constancia de trabajo analizada.

En cuanto al sexto petitorio referido al CIEN POR CIENTO (100%) de útiles escolares, este Tribunal tomando considera que debe fijarse por un monto ajustado a la capacidad económica del obligado por cuanto dicha obligación de manutención le corresponde a ambos padres y no a uno solo de ellos.

Con respecto al séptimo petitorio de la demanda sobre la inclusión de los niños en la póliza de HCM, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA60-S-2000-000374, de fecha 05 de diciembre de 2002, estableció lo siguiente:

“Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia….

En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa

.

En el caso bajo análisis, la pretensión incluir de los niños demandantes, en la póliza de HCM, contenida en petitorio No. 7 de la demanda presentada, no puede ser satisfecha mediante la presente sentencia de condena o condenatoria la cual solo puede ordenar el pago de cantidades de dinero.

En tal sentido, este Tribunal previene a la parte actora, que las pretensiones de inclusión de los niños en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha mediante una sentencia constitutiva, sino declarativa, por cuanto se estaría imponiendo a la empresa contratante de Seguros donde presta sus servicios el demandado, la declaración de un derecho mediante la inclusión en uno o varios beneficios ajenos al sueldo del demandado.

En conclusión, como ya fue expresado en la citada sentencia del alto Tribunal, la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, por lo que, observándose que el interés procesal en la presente causa deviene del incumplimiento de la obligación de manutención del demandado (proceso constitutivo), el petitorio de inclusión en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha en el presente proceso constitutivo, ya que no es de naturaleza constitutiva. Y así se declara.

Con respecto al octavo petitorio referido a los gastos médicos y medicinas, que no abarca el beneficio de H.C.M, este Tribunal los declara improcedentes, por cuanto dicho contenido se encuentra incluido en la cuota mensual que será establecida.

En relación al noveno petitorio referido al 100% Plan vacacional, este Tribunal lo declara improcedente, ya que no forma parte de la capacidad económica del obligado, el cual es necesario para fijar la obligación de manutención.

En cuanto al décimo petitorio relacionado a las OCHO (08) PENSIONES FUTURAS en caso de despido, retiro o jubilación de las prestaciones sociales acumuladas, para garantizar el derecho de alimento de sus hijos antes mencionados, este Tribunal deberá establecerla por unas mensualidades mayores a las solicitadas que garanticen el derecho de manutención de todos los beneficiarios. Y así se establece.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los niños haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda y así debe declararse en el dispositivo del fallo, por cuanto el presente fallo no se acordó todo lo pedido por la parte actora.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los niños y su filiación con el obligado, sin que el demandado haya demostrado su cumplimiento o pago antes de interponerse la demanda o el hecho extintivo de la misma, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de fijación debe prosperar y ordenarse su mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y así se declara.

A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de los niños, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El juzgador considera que las necesidades de los niños en el presente caso, es garantizarles el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones en la oportunidad fijada para tal efecto, debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre.

Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérseles garantizado su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de trabajo, expedida por la empresa VERGARA GROUP METALS, (folio 37), donde se evidencia que el ciudadano AAMIL R.V.A., devenga un sueldo mensual de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.300,00).

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YOREISIS M.S.A., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano AAMIL R.V.A..

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.400,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se fija el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.500,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del sueldo del obligado en la primera quincena del mes de agosto de cada año.

Se fija igualmente el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado jubilado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).

Se fija el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de juguetes que por su edad le corresponda única y exclusivamente a los niños mencionados en la empresa donde labora el obligado, en caso que gocen actualmente de dicho beneficio, es decir, únicamente para los niños que le corresponda ese beneficio.

La entrega de los juguetes (en especie o en dinero) que les corresponda a los niños antes mencionados, deberá ser realizada por el patrono del obligado directamente a la madre demandante, dejando constancia expresa en acta.

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de los niños beneficiarios, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIECIOCHO (18) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se revocan todas las medidas provisionales de embargo que habían sido decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09 de mayo de 2014, las cuales son sustituidas por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión en el Banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana YOREISIS M.S.A., en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutar el fallo.

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, el cual se deberá oficiar a la empresa VERGARA GROUP METALS, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J.

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