Decisión nº 02-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP. N° 0453-13.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Mawuampy Rondón Faría y Á.A.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.371 y 53.588, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: IDENTIDAD OMITIDA, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha primero de octubre de 2013, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Temporal N° 3, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra sentencia de fecha 18 de junio de 2013 y auto de fecha 25 de junio de 2013, en juicio de Obligación de Manutención que sigue la ciudadana prenombrada contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 8 de octubre de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso planteado, se celebró la audiencia, y se dictó auto para mejor proveer por cuanto del estudio de actas realizado se observó que no existe determinación exacta de la capacidad económica del obligado; cumplido éste trámite, en fecha 10 de diciembre de 2013 se fijó fecha y hora para celebrar la prolongación de la audiencia de apelación, concluido el acto, se dictó oralmente el dispositivo del fallo y estando en el lapso previsto en el artículo 488-D ejusdem, se produce la sentencia en extenso, en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los presentes recursos está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuya Juez Unipersonal Temporal N° 3, dictó la sentencia y el auto recurrido en juicio de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ANTECENDENTES DEL CASO

Señala la actora en el escrito de demanda interpuesta que fue procreada del vínculo matrimonial que mantuvo el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), que desde hace algún tiempo se han presentado problemas conyugales entre sus progenitores por la presencia de otra mujer que mantiene una relación paralela con su progenitor, lo cual trajo como consecuencia el abandono físico y atractivo por su padre hacía el grupo familiar, debido a que destina la mayor parte de sus ingresos a su relación paralela, olvidando las obligaciones que tiene como cónyuge y progenitor.

Alega que al abandonar el hogar conyugal su progenitor, se desarrollaron una serie de inconvenientes y desavenencias por la falta de ingresos para costear los gastos derivados de manutención y las erogaciones generadas de sus estudios, que su padre condicionó el suministro de sus gastos a que ella debía convencer a su progenitora que aceptara las condiciones que él planteaba para divorciarse y que renunciara a los bienes de la comunidad conyugal; que al no hacerlo su progenitor le manifestó que no contará con su ayuda, y que actualmente requiere tratamiento oftalmológico permanente por cuanto padece glaucoma crónico de ángulo abierto.

Señala que demanda al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) a fines de que convenga a cancelar la pensión que permita costear su alimentación, los gastos generados por sus estudios y el tratamiento de la enfermedad que padece, el cual consiste en medicamentos permanentes, consultas mensuales, cambios de fórmula oftalmológica y exámenes médicos, o en su defecto sea obligado a ello, ya que cuenta con los medios económicos suficientes para costearle lo antes indicado. Refiere que su progenitor ha costeado a los hijos extramatrimoniales procreados en la relación que mantiene con la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) sus estudios en universidades privadas y requiere que se condene al progenitor al pago de las cantidades correspondientes a las pensiones atrasadas e intereses que tales montos hayan podido generar.

Admitida la demanda, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento y citación para la comparecencia del demandado, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, cumplido el trámite comunicacional, en fecha 28 de febrero de 2013, oportunidad establecida para desarrollar la conciliación en la presente causa, se evidencia que no pudo llevarse a cabo por cuanto sólo compareció la parte demandante y su apoderada judicial. Abierto el juicio a pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante promovió aquellas que consideró pertinentes, y en fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas y ordenó la evacuación de los testigos, así como la realización de la inspección judicial, y comisionó su evacuación a través del sistema de distribución, a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial.

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2013, la apoderada judicial de la demandante señaló las erogaciones mensuales que requiere la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA) para cubrir sus necesidades y cumplir con su tratamiento oftalmológico, totalizando la cantidad mensual de Bs. 6.690,oo y la cantidad anual de Bs. 16.000,oo. Por otro lado, solicitó se establezca pensión alimentaria mensual que no sea inferior a 2.5 salarios mínimos lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.118,95. Para el período vacacional e inicio de las actividades universitarias, 4 salarios mínimos, la cantidad de Bs. 8.190,32 y la misma cantidad para los gastos propios de navidad y fin de año.

Consta que en fecha 25 de abril de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer y ofició al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a fines de elaborar informe técnico parcial social al progenitor, y difiere la publicación de la sentencia por un lapso de 5 días hasta que conste en actas las resultas del informe.

Sustanciada la causa en fecha 18 de junio de 2013, el Tribunal de la causa declaró confeso al obligado y dictó sentencia declarando:

CON LUGAR la Obligación de Manutención interpuesta por la joven adulta (…), en contra del ciudadano (…).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la joven adulta de autos la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.

  3. Fija para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria la cantidad equivalente a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (…).

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, el apoderado judicial de la demandante solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de junio del presente año, haciendo énfasis que la referida Sala de Juicio no se pronunció en relación a las cantidades correspondientes a las pensiones atrasadas.

Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandante ejerció recurso de apelación en fecha 21 de junio de 2013.

Riela al folio 84, auto dictado por el Tribunal de la Causa en la cual negó lo solicitado en fecha 20 de junio de 2013, señalando que para hacer aclaratorias de las sentencias, las mismas deberán proceder el mismo día o al día siguiente.

En fecha 3 de julio de 2013, la apoderada judicial de la demandante ejerció recurso de apelación contra auto emanado por la referida Sala de Juicio en fecha 25 de junio de 2013.

Contra los recursos propuestos, ambos fueron oídos en un solo efecto y las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior; lo que da origen al conocimiento del presente recurso.

III

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En escrito de formalización presentado ante esta alzada, la apoderada judicial de la recurrente señala que en fecha 18 de junio de 2013, la Jueza Temporal de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando la confesión ficta en juicio de manutención que sigue su mandante contra su progenitor.

Alega que en el informe socio económico realizado por el Equipo Multidisciplinario, el demandado manifestó su disposición y capacidad en pagar la cantidad de Bs. 1.100,oo semanales, lo que totaliza la suma de Bs. 4.400,oo mensuales; y las erogaciones correspondientes a los servicios públicos del inmueble donde reside su familia. Manifiesta que el Tribunal debió fijar el quantum de la obligación alimentaria en un monto mayor al decretado, debido a que el obligado manifestó estar en capacidad de contribuir con la manutención de su hija.

Señala que la Juez temporal de la recurrida omitió la garantía prevista en la ley, referente a las pensiones futuras, que hace mención al hecho que el progenitor no trabaja bajo relación de dependencia, cuando en la realidad pudo decretar la medida cautelar que fue solicitada y nunca acordada, sobre los cánones de arrendamiento de cualquiera de los inmuebles que son propiedad del obligado.

Arguye que el Tribunal de la causa incurrió en errónea aplicación de los artículos 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el libelo de demanda indicó que el progenitor no solo cubre las necesidades de sus hijos extramatrimoniales si no que además los mismos estudian en universidades privadas y que estos gastos corren por cuenta de su progenitor, afirmación que no fue desvirtuada por el obligado lo que evidencia aún más su capacidad económica, y mal podría la Juez desmejorar y lesionar los beneficios alimentarios ya adquiridos por la actora, lo cual hace nula por contradictoria la decisión y así solicita sea declarada por éste Tribunal Superior.

Refiere que la recurrida incurre en omisión de lo solicitado por la actora por cuanto demandó el pago de las pensiones atrasadas conjuntamente con la obligación alimentaria y que el Tribunal de la causa no se pronunció al respecto, que en ese sentido, dos días siguientes a la publicación de la sentencia solicitó aclaratoria por la omisión del pronunciamiento sobre las pensiones atrasadas la cual fue negada bajo el argumento de no haber sido solicitada el mismo día o el día siguiente de la publicación de la sentencia.

Al respecto, la apoderada judicial de la demandante hizo mención a lo que dispone la sentencia de fecha 15 de marzo 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala: “…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de primera instancia (…)”.

Arguye que es evidente que el fallo recurrido adolece de violaciones y errores en la aplicación de las normas contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código de Procedimiento Civil; que una vez declarada la confesión ficta del obligado se presume la aceptación tácita de todos los términos expuestos por la actora en el libelo y en ese sentido, considera que el Tribunal debió condenar el pago de todos los conceptos reclamados. Por otro lado, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y modifique los términos planteados en la sentencia recurrida y a tal efecto, ordene el incremento del quantum de la pensión alimentaria, el pago de las pensiones atrasadas y los intereses que haya generado la mora en el cumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos planteados por la recurrente, esta alzada observa que el recurso propuesto se fundamenta básicamente en los siguientes aspectos: 1) La omisión en la recurrida de la garantía prevista en la ley, en relación con las pensiones futuras; 2) la inconformidad en el quantum fijado; 3) omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida cautelar sobre los cánones de arrendamiento de cualquiera de los inmuebles, que son propiedad del demandado; 4) errónea aplicación de los artículos 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la determinación, proporcionalidad y equiparación de la Obligación de Manutención, y violación del principio de igualdad y, 5) omisión de lo solicitado por la actora por cuanto demandó el pago de las pensiones atrasadas conjuntamente con la obligación alimentaria y el Tribunal de la causa no se pronunció al respecto, que dos días siguientes a la publicación de la sentencia solicitó aclaratoria por la omisión del pronunciamiento sobre las pensiones atrasadas la cual fue negada bajo el argumento de no haber sido solicitada el mismo día o el día siguiente de la publicación de la sentencia. Delimitado así el asunto a resolver ante esta alzada, se pasa al análisis del material probatorio en los términos siguientes:

Del estudio, examen y análisis de los autos consta que de las pruebas promovidas, únicamente fueron evacuadas las siguientes:

Copia certificada de registro de nacimiento correspondiente a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), nacida en fecha 14 de enero de 1994, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia I.V., municipio Maracaibo del estado Zulia, documento que no siendo impugnado da fe de la filiación que existe entre la demandante recurrente y el demandado obligado, asunto no debatido en este proceso.

Constancia de estudio emitido por el Jefe del Departamento de Control de Estudios de la Universidad del Zulia en fecha 5 de diciembre de 2012, correspondiente a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se desprende que la prenombrada ciudadana está inscrita en la escuela de ingeniería industrial de la Universidad del Zulia, documento que es estimado y apreciado por esta alzada, quedando demostrado que la demandante cursa estudios universitarios, por lo tanto actualmente es estudiante activa de la mencionada universidad.

Riela al folio 35 declaraciones de la testigo (IDENTIDAD OMITIDA), quien compareció y dio respuesta al interrogatorio formulado por la parte promovente sobre: 1) Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS); respondió: sí, los conozco son mi esposo y mi hija. 2) Sabe y le consta que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) sufre de una enfermedad ocular hereditaria; respondió: sí, tiene glaucoma de ángulo abierto. 3) Si sabe y le consta que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) posee varios inmuebles y los tiene alquilados; respondió: sí, los tiene y los tiene alquilados, son tres apartamentos y tiene también dos locales alquilados. 4) Si sabe y le consta que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) posee los medios suficientes para colaborar con la manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA); respondió: sí, tiene los medios necesarios para ayudar a su hija, por que el tiene esos inmuebles alquilados y mensualmente recibe ingresos. 5) Si sabe y le consta que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) cubre los gastos de los hijos que tiene fuera del matrimonio; respondió: sí, los cubre por que los tiene estudiando en universidades privadas, viajan constantemente tanto al interior como al exterior del país y la mujer que tiene viaja mucho para España y Estados Unidos. 6) Si sabe las razones por las que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) dejó de colaborar con los gastos de la casa y en especial con su hija (IDENTIDAD OMITIDA); respondió: porque nosotros estamos en proceso de divorcio por que yo lo demande por abandono voluntario y adulterio, entonces él para que yo renuncie al derecho que tengo sobre los bienes de la comunidad conyugal como presión dejó de colaborar con los gastos de la casa y se niega a ayudar a su hija (IDENTIDAD OMITIDA) con los gastos de manutención, los tratamientos médicos y no la ayuda ni con los estudios, alimentos, transporte ni con nada la abandono totalmente.

Declaración del testigo (IDENTIDAD OMITIDA) quien fue interrogado de la siguiente manera: 1) Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS); respondió: sí, los conozco son mi papá y mi hermana. 2) Si sabe y le consta que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) sufre de una enfermedad ocular hereditaria; respondió: sí, la padece tiene glaucoma de ángulo abierto, desde hace mucho tiempo, empezó con muchos dolores de cabeza y luego le diagnosticaron eso. 3) Si sabe y le consta que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) posee varios inmuebles y los tiene alquilados; respondió: sí, los tiene y los tiene alquilados, son tres apartamentos, tiene también dos locales, que en uno lo tiene alquilado a una empresa de vigilantes y la otra se la tiene alquilada a un muchacho que es técnico en refrigeración automotriz. 4) Si sabe y le consta que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) posee los medios suficientes para colaborar con la manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA); respondió: sí, los tiene porque como dije anteriormente tiene esos apartamentos alquilados más los locales y recibe mensualmente los alquileres, adicionalmente también es dueño de un taller automotriz que funciona en la misma edificación y recibe ingresos por los trabajos que realiza como mecánico, además recibe un porcentaje por prestar las instalaciones del taller a algunos latoneros que hacen trabajos de latonería y pintura y le pagan un porcentaje por prestar el taller para pintar los carros, todo esto me consta porque en oportunidades yo he trabajado en el mismo taller por que yo también soy mecánico. 5) Si sabe y le consta que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) cubre los gastos de los hijos que tiene fuera del matrimonio; respondió: sí, él es el que cubre todos los gastos de los otros hijos, por que los tiene estudiando en universidades privadas, viajan constantemente tanto al interior como al exterior del país y la mujer que tiene viaja mucho para España y Estados Unidos y a la única que no le da nada es a mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA) a pesar de que ella estudia en LUZ y aparte de eso está enferma. 6) Si sabe las razones por las que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) dejó de colaborar con los gastos de la casa y en especial con su hija (IDENTIDAD OMITIDA); respondió: eso lo hizo como medida de presión por parte de mi mamá, ya que él le insistía tanto en el divorcio ella lo demandó y él dejó de ayudar a (IDENTIDAD OMITIDA) y a mi mamá, para hacerle presión de que aceptara lo que él le quiera dar en el divorcio y lo que realmente le corresponde en el divorcio, la intención de él es poner a mi hermana y a mi mamá a pasar hambre para que aceptara lo que él quiere y quedarse él con todos los bienes porque no le quiere dar nada tampoco a mi mamá ni a mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA), no la ayuda en los gastos de manutención, los tratamientos médicos y no la ayuda ni con los estudios, alimentos, transporte ni con nada, la abandono totalmente. 7) Si tiene conocimiento a cuanto ascienden los ingresos del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); respondió: bueno exactamente no se, pero recibe ingresos por los alquileres de los apartamentos, por los locales comerciales, por los trabajos que como mecánicos hacen en el taller, además vende aceite en el mismo taller, también por el porcentaje que recibe de los latoneros por prestarle el taller para pintar y también le da mantenimiento a las sillas y mesas de la feria de comida de ciudad chinita.

Asimismo, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), compareció y emitió declaración, sobre: 1) Si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS); respondió: sí, los conozco son mi papá y mi hermana. 2) Si sabe y le consta que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) sufre de una enfermedad ocular hereditaria; respondió: sí, la padece tiene glaucoma de ángulo abierto, desde hace mucho tiempo, lo heredó de mi papá y no puede dejar de tomar las medicinas porque le dan unos dolores de cabeza muy fuertes. 3) Si sabe y le consta que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) posee varios inmuebles y los tiene alquilados; respondió: sí, los tiene y los tiene alquilados, son tres apartamentos, tiene también dos locales, que uno lo tiene alquilado a una empresa de vigilantes y la otra se la tiene alquilada a un muchacho que es técnico en refrigeración automotriz y a veces alquila una parte del taller a un latonero. 4) Si sabe y le consta que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) posee los medios suficientes para colaborar con la manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDA); respondió: sí, los tiene porque tiene esos apartamentos alquilados más los locales y recibe mensualmente el pago de los alquileres. 5) Si sabe y le consta que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) cubre los gastos de los hijos que tiene fuera del matrimonio; respondió: sí, él es el que cubre todos los gastos de los otros hijos; por que los tiene estudiando en universidades privadas y una vez me dijo que tenía que darle a mis hermanos el dinero para que pagaran la universidad, ellos viajan constantemente y la mujer que tiene viaja mucho para España y Estados Unidos y a la única que no le da nada es a mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA) a pesar de que ella estudia en LUZ y está enferma. 6) Si sabe las razones por las que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) dejó de colaborar con los gastos de la casa y en especial con su hija (IDENTIDAD OMITIDA); respondió: sí, como mi mamá le demandó el divorcio él quiere obligarla a que renuncie a lo que le toca de los bienes que poseen y como presión dejó de ayudar a (IDENTIDAD OMITIDA) y a mi mamá para que ellas acepten lo que él quiere, él me dijo que su abogado le recomendó las pusieras a pasar hambre para que se vieran obligadas a negociar con él y recibir solamente lo que él les quiera dar en el divorcio y no lo que realmente le corresponde, él quiere y quedarse con todos los bienes porque no le quiere dar nada a mi mamá ni a mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA), no la ayuda en los gastos de manutención, los tratamientos médicos y no la ayuda ni con los estudios, alimentos, transporte ni con nada la abandonó totalmente. 7) Si tiene conocimiento a cuanto asciende los ingresos del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); respondió: bueno una cifra específica no sé, pero recibe buenos ingresos, las veces que yo he trabajado con él en el taller he visto que recibe dinero por los alquileres de los apartamentos, por los locales comerciales, por los trabajados que hace en el taller, por la venta de aceite en el mismo taller, por el porcentaje que recibe de los latoneros que les alquila el taller para pintar, también hace trabajos para la feria de comida de ciudad chinita.

De las testimoniales anteriormente expuestas, se observa que los testigos (IDENTIDADES OMITIDAS), están contestes y sus testimoniales concuerdan entre sí y dan razón fundada a sus dichos, por lo cual a juicio de este Tribunal merecen fe, por lo que se estiman y valoran para dejar demostrado que el obligado tiene una sociedad mercantil, 3 apartamentos y 2 locales que son objeto de arrendamiento que le generan ingresos mensuales, por ende posee capacidad económica para sufragar los gastos de su hija estudiante, que además padece de una enfermedad ocular y requiere para los gastos del tratamiento necesario.

Riela de los folios 38 al 53 del expediente resultas y fotografías de inspección judicial promovida por la parte demandante y evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de ésta Circunscripción Judicial, comisionado previamente por el Tribunal de la causa; inspección de la cual se desprende que en la avenida 12 con calle 59, N° 58-a-85, esquina Urbanización Canta Claro, frente a la pescadería Mara, en el sector P.N. se encuentra constituida la Sociedad Mercantil “Taller Hermanos Atencio C,A”, lugar donde labora el obligado.

El referido medio probatorio esta alzada lo desecha de este procedimiento, por cuanto el juez de la recurrida al comisionar a un juzgado de municipio para su práctica, si bien puede comisionar para su práctica cuando deba efectuarse en un lugar distinto fuera de su competencia, contravino lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su único aparte que: “(…). Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación”.

Informe técnico parcial (social) elaborado por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección, del cual se deja constancia que en entrevista con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), expresa que se separó de la progenitora de su hija hace 19 años, sin desvincularse de sus obligaciones económicas y parentales, que todos los viernes entregaba Bs. 1.100,oo para los gastos de la casa, y “las consultas oftalmológicas y las gotas porque Brenda sufre de glaucoma y en navidad también le daba el dinero de la ropa”, afirma que tiene la disposición de aportar la cantidad de Bs. 4.000, oo mensuales por concepto de manutención a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), consta el interés por parte del obligado en que se establezca una manutención de acuerdo a sus ingresos y cargas familiares, se observa que manifestó que ha cumplido con sus obligaciones parentales y que desde que solicitó el divorcio a la progenitora de la joven adulta, se presentan los inconvenientes e incumplimientos de los cuales hace mención en el libelo de demanda. Por ser este informe técnico integral una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución N° 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, esta alzada le concede mérito probatorio.

Mediante auto para mejor proveer esta alzada requirió información para determinar la capacidad económica del demandado, y consta que en fecha 20 de noviembre de 2013, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en su carácter de presidenta y administradora de la Sociedad Mercantil “Taller Mecánico Hermanos Atencio, C.A”, emitió comunicación en la cual dio respuesta al oficio N° 370-13 de fecha 28 de octubre del presente año, emitido por este Tribunal Superior y se desprende que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) es socio, propietario y vicepresidente de la referida sociedad, de la que ha suscrito 26.000 de 50.000 acciones. Asimismo, solicitó a esta alzada le conceda 10 días de despacho con la finalidad de suministrar información detallada en relación con la capacidad económica del obligado.

En fecha 26 de noviembre de los corrientes, este Tribunal Superior ofició nuevamente a la empresa ya descrita a los fines de que amplíe y detalle la información presentada en relación con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) de fecha 20 de noviembre de 2013.

Consta que en fecha 6 de diciembre de 2013, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de presidenta y administradora de la sociedad mercantil “Taller Mecánico Hermanos Atencio, C.A” informó que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) no es empleado ni trabajador de la referida empresa y que no ha recibido monto alguno por concepto de salario, vacaciones, aguinaldos ni ningún otro tipo de beneficio para los años 2011 y 2012, que el mencionado taller presentó utilidad fiscal y pérdida contable; y que la primera no representó ingresos para el progenitor, y el ciudadano antes mencionado no percibió dividendos en tales períodos.

Analizado el material probatorio cursante en autos, esta alzada para resolver, observa:

En cuanto a lo alegado por la recurrente en el primer punto, en relación con la omisión en la recurrida de la garantía prevista en la ley sobre las pensiones futuras, si bien no consta en la recurrida pronunciamiento alguno sobre este particular, tal omisión no hace que el fallo apelado sea anulable por sí solo, por lo que más adelante esta alzada se pronunciara sobre el referido pedimento. Así se decide.

En cuanto al segundo punto, relacionado con la inconformidad en el quantum fijado en la recurrida, se observa de las actas del expediente que no existe determinación exacta de la capacidad económica del obligado emitida por alguna institución que indique la relación de dependencia, fecha de ingreso, años de servicio prestados por parte del obligado, debido a la naturaleza de las actividades que realiza; en virtud de ello, esta alzada dictó auto para mejor proveer con la finalidad de aclarar este punto no determinado y por ser su naturaleza indispensable para la decisión del asunto.

En tal sentido se evidencia de las resultas de la prueba testimonial y del auto para mejor proveer que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) es socio, propietario y vicepresidente de la Sociedad Mercantil “Taller Mecánico Hermanos Atencio”, que se desempeña por cuenta propia en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno y que los ingresos que percibe son variables sujetos a las labores y pedidos que efectivamente ejecuta; que ha suscrito 26.000 de 50.000 acciones de la referida Sociedad Mercantil; por otro lado, según la información aportada por la administradora de la referida sociedad mercantil, él no ha recibido monto alguno por concepto de salario, vacaciones, aguinaldo ni ningún otro tipo de beneficio para los años 2011 y 2012; y que el taller económicamente para esos períodos presentó pérdida contable y utilidad fiscal pero que ésta última no representa ningún ingreso para el progenitor. Informando que es socio propietario y también funge como vice-presidente del mismo; además, está señalado en actas que posee inmuebles de los que percibe ingresos por alquiler, lo cual no fue desvirtuado, quedando en evidencia que existen elementos que permiten apreciar su capacidad económica y tener las pautas necesarias para estimar el quantum que debe aportar el padre a la hija reclamante de manutención.

En consecuencia, considerando la condición de estudiante universitaria, sistema de vida, posición social y económica de la hija demandante, que el demandado tiene los medios necesarios, y la inflación surgida en los últimos años, se concluye que el quantum fijado en la recurrida debe ser modificado a favor de la demandante, pues aunado a lo expuesto por el obligado en el informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario y lo antes referido por la administración de la empresa para la cual funge como socio, concatenado con el dicho de las testimoniales rendidas, el demandado cuenta con los recursos económicos necesarios para proveer y suministrar a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de una manutención digna, justa y acorde a sus necesidades e intereses; en este sentido esta alzada fija la cantidad de Bs. 4.400,oo mensuales por concepto de Obligación de Manutención, más las cuotas adicionales y gastos de asistencia médica como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En cuanto al tercer punto referido a la omisión de pronunciamiento por cuanto a la solicitud de medida cautelar sobre los cánones de arrendamiento de cualquiera de los inmuebles, que son propiedad del demandado, el a quo no hizo pronunciamiento alguno, esta alzada observa que efectivamente al pedimento requerido por la atora, el a quo no se pronunció, faltando con ello a lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución, en relación con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso pro tempore, resolviendo lo que considerare pertinente, bien decretando la medida o negándola, por lo cual se emplaza al sentenciador a tener en cuenta que debe resolver todo pedimento que sea requerido, y no incurrir en la omisión señalada, por lo que en el futuro debe atenerse al precepto constitucional antes indicado. Así se decide.

Sobre el cuarto punto, en cuanto a la errónea aplicación de los artículos 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la determinación, proporcionalidad y equiparación de la Obligación de Manutención, y violación del principio de igualdad, es necesario traer a colación lo que disponen los mencionados artículos:

Artículo 369.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Artículo 371.

Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Artículo 373.

El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera que el a quo en su soberana apreciación trato el caso de marras, de acuerdo con el impulso procesal dado por la actora en relación con los medios de prueba promovidos, y como se ha dejado establecido en particulares anteriores, yerra el a quo al comisionar la práctica de la inspección judicial promovida por la demandante con la finalidad de demostrar la capacidad económica del obligado, pues tal actuación no es válida por existir norma expresa que limita la posibilidad de comisionar para practicar tal actuación; por otra parte, no demostró la recurrente que otros hijos del demandado vivan en mejores condiciones que la reclamante, por lo que a juicio de esta alzada, las normas denunciadas no resultan vulneradas conforme lo alega la recurrente, por lo que se desestiman sus alegatos. Así se decide.

En relación con el quinto y último punto, sobre la omisión de lo solicitado por la actora por cuanto demandó el pago de las pensiones atrasadas conjuntamente con la obligación alimentaria y el Tribunal de la causa no se pronunció al respecto, que dos días siguientes a la publicación de la sentencia solicitó aclaratoria por la omisión del pronunciamiento sobre las pensiones atrasadas la cual fue negada bajo el argumento de no haber sido solicitada el mismo día o el día siguiente de la publicación de la sentencia, en primer lugar, se observa que ciertamente, la recurrida no hace pronunciamiento sobre la pretensión del pago de pensiones atrasadas, sin embargo, tal omisión a juicio de esta alzada no hace anulable el fallo apelado, pues si bien de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) aplicable en su parte sustantiva, la obligación de manutención no se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad en casos de que los hijos beneficiarios se encuentren cursando estudios entre otros casos, el pago de pensiones atrasadas solo podrá ser reclamado siempre y cuando se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de esta obligación y exista retraso injustificado en el pago correspondiente, siendo que en el caso bajo estudio no está demostrado que esa obligación haya sido impuesto conforme lo establece el legislador, mal puede el órgano jurisdiccional condenar al pago de cantidades atrasadas por tal concepto, razón por la cual si bien el a quo omitió pronunciarse al respecto, su omisión no modifica el dispositivo del fallo, por tanto, no resulta anulable la recurrida, quedando desestimados los alegatos formulados por la recurrente. Así se declara.

En el mismo orden, en cuanto a la omisión de la aclaratoria solicitada por la recurrente, se desprende del expediente que el Tribunal de la causa negó lo pedido en fecha 25 de junio de 2013 por considerarlo extemporáneo, para pronunciarse esta alzada sobre la solicitud de aclaratoria, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Asimismo, este Tribunal Superior evidencia que el auto apelado que niega la solicitud de aclaratoria, dispone lo siguiente: “Se niega lo solicitado por cuanto para hacer aclaratorias en las sentencias, las mismas deberán proceder el mismo día o al día siguiente, por lo cual la sentencia fue dictada en fecha 18 de junio del 2013, y dicha diligencia de aclaratoria fue realizada el 20 de junio de 2013”.

Sin embargo, para el caso de que fuera aplicable el criterio de la Sala Social del M.T. de la República, invocado por al recurrente, la doctrina y jurisprudencia nacional ha manifestado reiteradamente que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito rectificar errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan cometido en las decisiones judiciales. La esencia de esta facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. En tal sentido, el Profesor H.D.E. ha sostenido que: “la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla”. (DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, “Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso”, t. I, 10º ed., Edit. ABC, Bogotá, 1985, p. 646).

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), siendo que en caso que se analiza no aplica la aclaratoria solicitada por cuanto estaba referida a una omisión de pronunciamiento en relación con la pretensión del pago de pensiones atrasadas, aspecto que de ser resuelto mediante una aclaratoria iría a modificar el fallo dictado, contraviniendo lo preceptuado en la norma que permite la aclaratoria de la sentencia dictada, por lo cual la omisión denunciada en la recurrida en nada modifica el dispositivo de la apelada, por lo que se declara sin lugar la apelación formulada. Así se declara.

Ahora bien, esta alzada ve con mucha preocupación las constantes omisiones en las que incurrió el sentenciador de la recurrida, por lo que se le emplaza a tener en cuenta que en todo caso debe resolver conforme a lo pedido, bien proveyendo o negando lo pretendido, pero siempre debe dar su pronunciamiento sobre lo peticionado, advirtiéndole nuevamente, sobre el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándole su acatamiento, so pena de proceder conforme a lo preceptuado en su texto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia apelada. 2) SIN LUGAR el pago de pensiones atrasadas reclamadas por la demandante. 3) FIJA como cuota alimentaria que debe proporcionar el padre a la reclamante, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo) mensuales. Adicionalmente, debe proporcionar la misma cantidad en los meses de septiembre para gastos del inicio del año académico, y en el mes de diciembre para satisfacer necesidades espirituales de la época; cantidades de dinero que deberán ser entregadas personalmente a la demandante o depositadas en cuenta bancaria a su nombre, los primeros cinco días de cada mes y por adelantado. Los gastos correspondientes a la salud, asistencia médica, hospitalización y cirugía deben ser atendidos por el progenitor cuando las necesidades de la joven lo requieran. 4) ORDENA al demandado el pago de las cantidades fijadas desde el día 18 de junio de 2013, fecha en que se dictó la recurrida y declaró con lugar la demanda por Obligación de Manutención. 5) ORDENA al Taller Mecánico Hermanos Atencio, C.A., la retención del 30% de cualquier remuneración, rentas, intereses o dividendos del demandado, para garantizar las pensiones futuras hasta alcanzar una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, con la advertencia que los administradores o directivos de la persona jurídica, serán solidariamente responsables con el obligado por dejar de retener las cantidades señaladas, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos o salarios y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca al demandado, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta, por desacato a la autoridad. 6) Queda así modificado el fallo apelado, y, no hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión. 7) Omítase para su publicación la identidad de todos los involucrados en el presente juicio de Obligación de Manutención seguido por la ciudadana NOMBRE OMITIDO contra el ciudadano NOMBRE OMITIDO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “2” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria,

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