Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1223/06, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY., por la presunta comisión del delito de FALSEDAD MATERIAL, contemplado en el artículo 319 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:

Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones policiales: Acta Policial de fecha 10/01/06, de la cual se desprende que: “en fecha 10 de enero de 2006, siendo las 5:40 horas del día, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban en el recinto Policial específicamente en el área de registro y control de ingresos de visitantes, cuando fueron alertados sobre una novedad de las visitantes, quien presentaba una Cédula de Identidad aparentemente escaneada con los siguientes datos Nª 17.772.339, nombre DIOMARA FAREL, apellidos RONDON COTE, la firma de la ciudadana en mención, fecha de nacimiento 08/01/84, estado civil: Soltera, fecha de expedición 24-04-09, Fecha de Vencimiento 12-2009 y una foto borrosa de la misma, posteriormente al visualizar dicha cédula , procedieron a verificarla vía radio por la red SIVEI, donde indicaron que los datos aportados pertenecen a la Ciudadana AULAR O.M., fecha de nacimiento 13/11/59 y que la misma no pertenecía a ella, manifestando dicha ciudadana que ella había alterado su cédula escaneándola para poder ingresar al reten policial a la visita de su concubino quien se encontraba recluido allí. Posteriormente quedó identificada la ciudadana como la adolescente S.G.M.O., de 16 años de edad”. Igualmente consta Acta de Retención de Objetos de fecha 10-01-2006, donde se deja constancia de haber retenido una Cédula de Identidad aparentemente escaneada con los siguientes datos: Nº 17.772.339, Nombres: DIOMARA FARELA, Apellidos RONDON COTE, la firma de la ciudadana en mención, Fecha de Nacimiento 08-01-84, Edo. Civil: Soltera, Fecha de Expedición. 26-04-99, Fecha de Vencimiento: 12-2.009, VENEZOLANO y la misma porta una foto el cual se observa borrosa.-

Solicitó a la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1223/06. de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.-.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que consta en las acta procesales que la víctima en el presente caso es EL ESTADO VENEZOLANO, representado aquí por el Ministerio Público, solicitante del Sobreseimiento Provisional que nos ocupa y por otro lado consta al folio 53 del presente expediente, escrito suscrito por el Abg. M.A.G.M., mediante el cual solicita al Tribunal, se fije el plazo prudencial para la conclusión de la Investigación, a los fines que el Ministerio Público solicite el Sobreseimiento o presente acusación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual denota que las partes no se oponen a que sea declarado dicho sobreseimiento Provisional, tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.

Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE ACUERDO A LA LEY. y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR