Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Abogada A.E.G.G., los Escabinos ciudadanos M.D.B. Y P.M.P.M., la Secretaria de Sala Abg. DAYLIANA PIÑA LEAL y el Alguacil de sala N.H., después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente en la causa M-188/2010, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por la Abogada C.M.L.D.R., en contra del joven acusado (Adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan): (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); representado en este juicio por la Defensora Privada Abogada R.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana C.P., procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en su acto conclusivo afirmó que: “En fecha 03 de junio de 2009, siendo las 7:40 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Negro Primero de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando fueron abordados por un ciudadano, quien les hacia cambios de luces desde un vehículo automotor, razones por las cuales los funcionarios atienden al llamado, informándoles que hacia aproximadamente diez (10) minutos le habían despojado a su esposa violentamente bajo amenaza de arma de fuego, sujetos desconocidos, su vehículo automotor, Clase: CAMIONETA, Color: AZUL, Marca: FORD, Modelo: EXPLORE AUT.4P, Año: 2000, Placa: EAF68R y que el mismo presuntamente se encontraba a la altura de la calle principal del Barrio Mijagua II, ya que un vecino le había indicado el lugar en la cual la habían guardado, una vez obtenida la información se despliega un recorrido minucioso por el sector indicado, donde una vez presentes se percataron que en la residencia del referido sector se encontraba saliendo por un portón gris que estaba semi abierto, tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, realizándole un registro de persona, incautándole entre su vestimenta la cantidad de quinientos (500,00) bolívares fuertes y dos (02) teléfonos móviles celulares de diferentes marcas y modelos, seguidamente se ingresó al garaje de la residencia donde los funcionarios visualizaron que se encontraba el vehículo automotor objeto del delito, razones por las cuales se les indicó a los ciudadano que quedarían en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente). Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, bajando el lapso de la sanción solicitada de cinco (05) años a dos (02) años.

Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- J.V. y C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinentes por cuanto realizaron experticia a un (01) vehículo automotor Clase: CAMIONETA, Color: AZUL, Marca: FORD, Modelo: EXPLORE AUT.4P, Año: 2000, Placa: EAF68R, Serial de Carrocería 8XDZU17EXY8A25154, retenida al momento de la aprehensión del adolescente acusado y necesarias para que expongan ante el Tribunal el resultado de dicha Experticia. 2.- R.M., M.V., A.C., R.C. y Cantor Jesús; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinentes por cuanto realiza.I.P. a dos (02) teléfonos móviles celulares y a la cantidad de quinientos (500,00) bolívares fuertes retenidos a los sujetos aprehendidos al momento de la aprehensión del adolescente acusado y necesarias para que expongan ante el Tribunal el resultado de la Experticia practicada, DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- SUB/INSP R.G., DTGDOS O.P. y Labrador Jhinezka, AGTE J.A., adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la presente investigación y quienes realizaron la aprehensión del adolescente de autos, necesaria para que expongan ante el Tribunal las circunstancias que rodearon la aprehensión del adolescente acusado. PRUEBA TESTIMONIALES: DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA: 1.- M.C.P.F., pertinente por cuanto fue la persona sometida violentamente para despojarla de su vehículo automotor y necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio los medios utilizados por el imputado para cometer el delito. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1.- Yaisit L.G.M., pertinente por cuanto por observó el momento en el cual los funcionarios policiales aprehendieron al adolescente de autos y necesaria para que exponga al Tribunal de Juicio lo que conoce en el presente hecho punible. 2.- A.J.G.C., pertinente por cuanto reside alquilado en la residencia donde se encontraba el vehículo automotor del cual fue despojada la víctima violentamente y necesaria para que exponga al Tribunal de Juicio lo que observó al momento de la aprehensión de los autores del hecho. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE VEHICULO, suscrita por los Expertos J.V. y C.A., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) vehículo automotor Clase: CAMIONETA, Color: AZUL, Marca: FORD, Modelo: EXPLORE AUT.4P, Año: 2000, Placa: EAF68R, Serial de Carrocería 8XDZU17EXY8A25154, retenida al momento de la aprehensión del adolescente acusado, para que sea incorporada al juicio oral y privado para su lectura. 2.- INFORME PERICIAL, suscrito por los funcionarios R.M., M.V., A.C., R.C. y Cantor Jesús; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada a dos (02) teléfonos móviles celulares, y a la cantidad de quinientos (500,00) bolívares fuertes retenidos a los sujetos aprehendidos al momento de la aprehensión del adolescente acusado, para que sea incorporado al juicio oral y privado para su lectura. 3.- ACTA POLICIAL Nº 0803, de fecha 03/06/2009, suscrita por la funcionaria SUB/INSP R.G., adscrita al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente acusado, para que sea incorporado al juicio oral y privado para su lectura

Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la Acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el tribunal admitir la misma en los términos expuestos por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana C.P.; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios.

Seguidamente esta juzgadora le explicó al joven acusado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el joven acusado manifestó: “Admito los hechos que me acusan y solicito la inmediata imposición de la sanción con las rebajas de ley. Es todo”.

Por su parte la Defensa Técnica del adolescente Abogado R.C., manifestó entre otras cosas, que en virtud de conversaciones con su defendido éste le manifestó libremente su deseo de admitir los hechos, por lo que solicita al tribunal se oiga a su representado y se le sancione con las medidas establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual hace referencia imposición de reglas de conducta, tomando en cuenta que el joven adulto reside un poco retirado y se le dificultad el traslado por falta de recurso económico.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuada por el joven acusado, suficientemente identificado y debidamente asistido por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana C.P., esta administradora de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, Actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público realizadas en el curso de la investigación, las cuales son tomadas en cuenta por este Tribunal a fin de verificar que la admisión de hechos efectuada por el adolescente acusado se adecuara a los mismos y que este no estuviera presionado a admitir un delito en el que evidentemente no hubiera tenido responsabilidad alguna, las siendo de especial interés las siguientes Actas de investigación policial que fundamentan la imputación fiscal:

- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/06/09, que riela al folio 11 de la presente causa, suscrita por la ciudadana C.P., datos de identificación reservados según artículo 23 de la Ley de Protección a víctimas y testigos en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos donde fue despojada bajo amenaza de arma de fuego de su camioneta por dos sujetos que se introdujeron dentro de la misma al momento que se disponía a guardarla en el garaje de su casa quienes le manifestaron que se bajara de la misma y no hiciera nada porque afuera había otro sujeto que andaba con ellos, igualmente manifiesta la víctima que un vecino que vio lo que sucedía los siguió y observó donde guardaron la camioneta.

- ACTAS DE ENTREVISTA, efectuadas por los funcionarios policiales a los ciudadanos Yaisit L.G.M. y A.J.G.C., que rielan a los folios 12 y 13 del expediente respectivamente, donde consta que los mismos tuvieron conocimiento de los hecho.

- ACTA POLICIAL Nº 0803, de fecha 03/06/09, que riela a los folios 21 al 23 del expediente, suscrita por la funcionaria SUB-INSP G.R., adscrita a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el adolescente, señalando entre otras cosas que en fecha 03 de junio de 2009, siendo las 7:40 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Negro Primero de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, fueron abordados por un ciudadano, quien les hacia cambios de luces desde un vehículo automotor, quien les informó que hacia aproximadamente diez (10) minutos le habían despojado a su esposa violentamente bajo amenaza de arma de fuego, sujetos desconocidos, su vehículo automotor, Clase: CAMIONETA, Color: AZUL, Marca: FORD, Modelo: EXPLORE AUT.4P, Año: 2000, Placa: EAF68R y que el mismo presuntamente se encontraba a la altura de la calle principal del Barrio Mijagua II, ya que un vecino le había indicado el lugar en la cual la habían guardado, por lo que realizaron un recorrido minucioso por el sector indicado, percatándose que en la residencia signada con el Nº 6-88 del referido sector se encontraba saliendo por un portón gris que estaba semi abierto, tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, realizándole un registro de persona, incautándole a uno de ellos entre su vestimenta la cantidad de quinientos (500,00) bolívares fuertes y dos (02) teléfonos móviles celulares de diferentes marcas y modelos, seguidamente se ingresó al garaje de la residencia donde los funcionarios visualizaron que se encontraba el vehículo automotor objeto del delito, razones por las cuales se les indicó a los ciudadano que quedarían en calidad de aprehendidos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).

- ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por la funcionaria SUB-INSP G.R., adscrita a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que se dejó constancia de haber retenido Un vehículo automotor Clase: CAMIONETA, Color: AZUL, Marca: FORD, Modelo: EXPLORE AUT.4P, Año: 2000, Placa: EAF68R.

- ACTA DE RETENCION DE OBJETOS, de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por la funcionaria SUB-INSP G.R., adscrita a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que se dejó constancia de de haber retenido tres (3) teléfonos móviles celulares, uno modelo ZTE C332, otro marca LG, modelo LG-MD185 y otro marca SAMSUNG, modelo AGHJ700L.

- ACTA DE RETENCION DE DINERO, de fecha 03 de JUNIO de 2009, suscrita por la funcionaria SUB-INSP G.R., adscrita a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que se dejó constancia de de haber retenido la cantidad de quinientos (500,00) olivares fuertes en papel moneda.

De las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por el joven acusado (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos imputados), (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el joven de autos ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, renunciando así a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del joven acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto era uno de los sujetos que amenazando con un arma de fuego despojó a la víctima de su vehículo automotor Clase: CAMIONETA, Color: AZUL, Marca: FORD, Modelo: EXPLORE AUT.4P, Año: 2000, Placa: EAF68R, Serial de Carrocería 8XDZU17EXY8A25154. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su defensora privada, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándolo penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma; además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio. Así mismo, el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de pena, sanción en el caso de los adolescentes, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición es aplicable en el caso de los adolescentes en virtud de la gravedad que comportan estos delitos y tomando en cuenta que el limite máximo de la sanción es de cinco (5) años.

Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V

DE LA SANCION APLICABLE

A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal en esta Audiencia rebajó el lapso de la sanción a DOS (02) AÑOS y la Defensa Técnica del adolescente solicitó una medida menos gravosa que la Privación de Libertad como seria la imposición de reglas de conducta, la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.

Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito grave que viola derechos fundamentales, que causa un grave perjuicio la colectividad en general, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como autor en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, imputado por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del acusado, quien actualmente cuentan con 18 años de edad, siendo ya un joven adulto, observando que el mismo se mostró arrepentido del daño causado, que es primerizo en actividades delictuales, que la madre del joven se comprometió a velar por la conducta de su hijo y el fiel cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal y que el joven en la actualidad se encuentra trabajando, hechos estos que le indican al tribunal que ciertamente el joven acusado a reflexionado sobre su conducta y hace esfuerzos por adecuar su estilo de vida a los requerimientos que su edad y la sociedad le exigen; no obstante que el delito por el que se acusa al adolescente y por el que admitió los hechos es uno de los delitos graves que merecen como sanción la privación de libertad, es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, considera que lo más prudente es sancionar al acusado con las medidas DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. LAS REGLAS DE CONDUCTA SON LAS SIGUIENTES: 1.- Presentación cada 45 días ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar C.d.I. dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy y C.d.N. cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución. 3.- Obligación de insertarse en el Sistema Laboral, debiendo consignar C.d.T. cada 45 días, es decir, en la oportunidad en que corresponda su presentación ante el Tribunal de Ejecución. 4.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos y donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de evite y azar. EN RELACION A LA MEDIDA DE L.A. deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, ambas sanciones deberán ser cumplidas de manera simultanea, sucesiva y alternativa por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la ciudadana C.P., Y ASÍ SE DECIDE.

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