Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA ALDEA UNIVERSITARIA S.I. (EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y L.A., establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (02) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Seguidamente el adolescente manifestó no querer declarar en este momento.

Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, Abg. ADYS SIVIRA, expuso: “Solicito sea oída la declaración de mi defendido por cuanto el mismo se encuentra dispuesto a admitir los hechos imputados por la representación fiscal, de igual manera solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Primero

Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA ALDEA UNIVERSITARIA S.I. (EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.

El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Segundo

Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA ALDEA UNIVERSITARIA S.I. (EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.

Los hechos antes narrados y la participación de la adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 28/02/2009, suscrito por el funcionario Detective R.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, que riela del folio 05 al 08, donde dejan constancia que recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano HADUENAVER M.Q., en su condición de Prefecto de la Parroquia S.I., Municipio Barinas del Estado Barinas, informando que en ese despacho se presentaron dos ciudadanos y un adolescente llevando consigo dos equipos de computación pertenecientes a la Aldea Universitaria S.I., que guardan relación con una investigación por el delito de Hurto, por lo que procede a trasladarse hacia dicha Prefectura, entrevistándose con el ciudadano Prefecto ratificando los dichos antes señalados, suministrando la identidad de estas personas, por lo que procedieron a entrevistarse con esta persona y el adolescente, manifestando que efectivamente habían participado en el hurto de estos equipos de computación, señalando la ubicación de estos objetos y las personas que los tenían en su poder, recuperando los mismos.

  2. Inspección Técnica Nº 0400 de fecha 28/02/2009, realizada en el lugar donde se presentaron los imputados entregando los equipos de computación.

  3. Informe Pericial Nº 9700-068-0053, de fecha 28/02/2009, realizado a varios equipos de computación recuperados.

  4. Orden de Allanamiento de fecha 01/03/2009, a realizar en la jurisdicción de la Parroquia santa I. delE.B., con el objeto de recabar equipos de computación que guarden relación con la averiguación.

  5. Acta de Informe de fecha 02/03/2009, donde dejan constancia de la visita domiciliaria relacionada con la orden de allanamiento.

  6. Acta de Entrevista de fecha 03/03/2009, rendida por el ciudadano HENRY GALEANO ARIAS, quien expuso que al momento de estar ejerciendo como docente en la Aldea Universitaria Batalla de santaI., observó en una de las aulas de clases que faltaban varias computadoras.

  7. Acta de Entrevista de fecha 03/03/2009, realizada al ciudadano H.J.C.A., quien manifestó que se enteró por medio de la directora del plantel de la Aldea Universitaria batalla de santaI., que personas desconocidas se habían introducido a las instalaciones del mismo y habían sustraído once equipos completos de computación, y en el pueblo recabaron información sobre la identidad de los autores del hecho, y luego presenció que los jóvenes señalados hicieron entrega de tres equipos de computación que habían hurtados, señalando las personas y lugar donde se encontraban el resto de los equipos de computación.

  8. Acta de Entrevista de fecha 03/03/2009, realizada a la ciudadana L.M.A., quien manifestó que cuando estaba en su casa llegaron los jóvenes NEHEMIAS YOSMERLY, M.J., y le dijeron que los acompañara para sacar unas computadoras de la aldea universitaria, y se trasladaron al lugar, y cuando llegaron se metieron los cuatro muchachos con las mujeres y sacaron siete computadoras entre el monte.

  9. Acta de Entrevista de fecha 03/03/2009, realizada a la ciudadana YOSMERLY CAROLINA TRENO MEDINA, quien manifestó que estaba en la casa de MARIBEL, cuando llegó un muchacho a quien conocen como LA BRUJA, y que se llama NEHEMIAS, y les dijo que lo acompañáramos hasta la aldea universitaria, que él iba a sacar unas computadoras junto con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y D.P., luego en el camino se consiguen con M.J. y ALFREDO y DAVID, donde al llegar los muchachos se metieron y sacaron siete computadoras, cuatro dejaron en el monte, y tres se las llevaron para la casa de ellos.

Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo encontrándole en poder del adolescente los equipos de computación que había hurtado de una Institución educativa Pública en compañía de otras personas, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.

Así mismo Con el informe pericial antes señalado se demuestra la existencia de los objetos conformados por equipos de computación hace plena prueba de la existencia de los mismos, con las características en ella descrita, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.

En cuanto a las actas de entrevistas de testigos, los dichos en ellas contenidos señalan al adolescente como uno de los partícipes en el hecho, bien sea en forma referencial o presencial, por lo que corroboran lo expuesto en las actas policiales.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA ALDEA UNIVERSITARIA S.I. (EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto el adolescente se apoderó de bienes muebles de utilidad pública, que estaban dentro de una institución educativa del estado venezolano.

Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la imputada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifica el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, por cuanto el adolescente se apoderó de bienes muebles de utilidad pública, que estaban dentro de una institución educativa del Estado venezolano; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, hechos que nuestra legislación considera un grave problema para la paz social, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.

Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1° del Código Penal venezolano vigente; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 25/02/2009, en la población de santaI., del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como partícipe en los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hechos punible, de un delito que afectó a la comunidad educativa de la población donde ocurrió el hecho, así como el patrimonio del Estado Venezolano. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y prever las consecuencias de sus actos. Es idóneo aplicarle una medida menos gravosa que regule su modo de vida, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, y permita un desarrollo integral como persona. f) El adolescente cuenta actualmente con 18 años de edad, con plena culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye del mismo que es un adolescente que proviene de una familia disfuncional, con ausencia de padre biológico, impresiona conducta adecuada, se observa desorientado, sin proyecto de vida, no refiere antecedentes laborales de importancia, cuenta con autoridad efectiva representada por su tío, así como de afectos y sentimiento positivos. Del informe psiquiátrico se concluye que presenta desarrollo psicomotor normal, sin antecedentes de enfermedades física o mentales de importancia, no refiere consumo de drogas, sin antecedentes de transgresiones previas, al examen mental presenta conciencia del bien y del mal, con nivel de inteligencia normal para su edad, sin alteraciones sensoperceptivas, aparentemente sincero, sintiendo culpa y arrepentimiento de sus actos delictivos, el resto del examen mental dentro de los límites normales.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente tratándose de un joven primario en la transgresión, y por cuanto este delito en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, y no siendo esta la sanción solicitada por el Ministerio Público, considerando su edad actual, tratándose de un joven adulto, en razón de que presenta escasas o pocas carencias, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades, bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, que le permitan desarrollarse como joven adulto, y asuma la responsabilidad del delito cometido, debe ser sancionado con las MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. La adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida, consistiendo en: 1) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3) Deberá tener una ocupación u oficio lícitos. 4) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 5) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y 6) Prohibición de portar armas de fuego sin la debida autorización legal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA ALDEA UNIVERSITARIA S.I. (EL ESTADO VENEZOLANO; y lo SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3) Deberá tener una ocupación u oficio lícitos. 4) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 5) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y 6) Prohibición de portar armas de fuego sin la debida autorización legal. La medida impuesta deberá cumplirse por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del 2010.

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