Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 19 de Junio de 2010, en horas de la madrugada aproximadamente al momento que se encontraba la joven IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su residencia ubicada en el OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando se presentó su concubino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ingresó a la habitación de la víctima, sacó un arma de fuego y guardó una bolsa en su zapatera, regresando al poco tiempo, propinándole a la prenombrada joven diversos golpes a la altura de la espalda, vociferando palabras obscenas y amenazas con un arma de fuego, con la que realizó un disparo no logrando impactar en la humanidad de la misma, por lo que intervino la progenitora de la víctima para impedir tal situación, refugiándose la misma en otra habitación a la cual le realizó otra detonación, no logrando impactarla, por lo que la víctima se trasladó a una casa vecina, donde les dio aviso a las autoridades policiales, una vez que se presentó la Comisión fueron impuestos de los hechos, procedieron a la ubicación del autor del hecho, quien hizo entrega de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380mm, marca WALTHER, empavonada, color plomo con cacha de material sintético, de igual manera se localizó dos conchas de balas percutidas; seguidamente en presencia de la víctima y los testigos se revisó la habitación donde el joven ocultó una bolsa de material sintético color amarillo y en el interior de la misma un trozo de bolsa color amarillo y negro contentiva de una sustancia color ocre, de olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, así como un utensilio denominado cuchara, color plateada, un elemento de forma esférica empaquetado con material sintético, color negro con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de una sustancia color ocre denominada Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de 15 gramos y 280 gramos, respectivamente.

Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente los delitos de: AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 406 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.B., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de La Colectividad, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de tres (03) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación; además invoca la Reincidencia, como prevé el Literal “b” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes por cuanto el mismo fue declarado Responsable Penalmente en audiencia preliminar de fecha 16/06/2010, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y resistencia a la Autoridad y sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de un (01) año, de la que consigna copia certificada de la sentencia por admisión de los hechos y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su deseo de no declarar.

Seguidamente el Defensor Privado del Adolescente, Abg. H.M., expuso: “Solicito sea oída la declaración de mi defendido por cuanto va admitir los hechos, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y sancionado con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 406 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.B., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de La Colectividad, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en las acusaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, una vez admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.

Tercero

Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 406 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.B., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de La Colectividad, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas.

Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:

  1. Del Acta Policial Nº 917 de fecha 19 de Junio de 2010, que riela del folio 09 al 10 vto; suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 7:30 horas de la mañana recibieron llamado de la central de radio, indicándonos que en el Barrio Primero de Diciembre, tercera etapa, calle 09, casa Nº 340 se estaba suscitando un hecho de violencia donde el agresor presuntamente portaba un arma de fuego, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar indicado, al llegar al sito, una ciudadana les hizo señas, siendo identificada como Testigo 01 (se reservan los datos para el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien manifestó que su yerno de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, apodado “identidad omitida conforme a la ley” llegó como a las 6:00 de la mañana en estado de embriaguez e inició una discusión con su hija en estado de gestación de 08 meses, entonces fue cuando escuchó una detonación, donde entró inmediatamente al cuarto de su hija y observó a su yerno antes mencionado que tenía sometida a su hija apuntándola con un arma de fuego, por lo que abrazó a su yerno con la intención de tranquilizarlo, y este soltó a su hija, quien salió corriendo y se escondió en la habitación de a lado, entonces este joven realizó otra detonación dentro del cuarto en dirección a la habitación de a lado donde se encontraba su hija, luego de dialogar con el joven este bajó su arma de fuego, por lo que esta ciudadano dijo haber salido de la habitación y entró a la habitación en la que estaba su hija con dos niños, para luego esconderse en la casa de una vecina, pero el joven continuaba con amenazas de muerte en contra de su hija; luego entregó el arma de fuego a la ciudadana madre de la víctima, por lo que le preguntaron donde se encontraba este joven, respondiendo que se encontraba en la habitación de su hija, por lo que con autorización de la madre de la víctima, procedieron a ingresar a la vivienda, identificándose como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, encontrando a un ciudadano que vestía pantalón color azul, y chemise color azul con rayas color rojo, de tez blanca, de contextura delgada, fue informado sobre los hechos, siendo identificado, la madre de la víctima les hizo entrega el arma de fuego tipo pistola, calibre 380 milímetros, marca Walter, empavonada de color plomo, con cacha de material sintético de color negro, sin serial visible, junto con un cargador adulterado, es decir, dos cargadores soldados en el de la parte superior sin marca, calibre 380 ACP, y el de la parte inferior marca W.P. 765 milímetros, ambos de color negro, contentiva de cuatro (04) cartuchos sin percutir marca RP 380 auto, una concha de color dorado de material bronce, con la que el aprehendido habría realizado las dos detonaciones, seguidamente los llevó hasta la habitación lugar donde les señaló los orificios en la que impactaron los proyectiles, señalando las vainas que se encontraba en el piso de la habitación y una bala que se encontraba sobre el colchón, realizando la incautación y fijación fotográfica de dos vainas marca RP 380 Auto, proyectil blindado de cobre percutido, y los orificios donde impactaron los proyectiles, seguidamente fue identificada la víctima como la concubina del joven aprehendido, manifestándoles que el joven agresor había llegado a las 6:00 de la mañanaza y portando un arma de fuego le realizó un disparo que no la impactó, así mismo informó que ella observó cuando su concubino a las 4:20 de la mañana del mismo día llegó y entró a la habitación y guardo una bolsa en una zapatera y sacó el arma de fuego que posteriormente le entregó a su madre (testigo 01), por lo que los funcionarios entraron nuevamente a la vivienda previa información al Fiscal del Ministerio Público, a las 9:15 de la mañana del mismo día con la presencia de una ciudadana señalada como Testigo 03 y la víctima; ingresaron a la habitación donde en una zapatera de color azul de material sintético, compuesta por 18 compartimientos, y en la parte inferior un compartimiento con un cierre que al abrirlo se encontró una bolsa de material sintético de color amarillo y dentro de esta un trozo de bolsa de material sintético color amarillo con franjas color negro donde se observó una sustancia granulada color ocre de olor fuerte y penetrante, similares a la sustancia conocida como cocaína, junto con una cuchara de material metálico color plateado, se halló a lado un elemento de forma esférica empaquetado con material sintético de color negro, embalado con cinta adhesiva transparente, en el cual se encontraba sellado, que al ser revisada en su interior se observó una sustancia granulada color ocre de olor fuerte y penetrante similar a la sustancia conocida como cocaína.

  2. Del acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 19/06/2010, que riela al folio 12, que describe: Un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 milímetros, marca Walter, empavonada de color plomo, con cacha de material sintético de color negro, sin serial visible, junto con un cargador adulterado, es decir, dos cargadores soldados en el de la parte superior sin marca, calibre 380 ACP, y el de la parte inferior marca W.P. 765 milímetros, ambos de color negro, contentiva de cuatro (04) cartuchos sin percutir marca RP 380 auto, una concha de color dorado de material bronce.

  3. Del acta de Retención de Vainas de fecha 19/06/2010, que riela al folio 13, que describe:”Dos vainas marca RP 380 Auto con concha de color dorado de material bronce, un proyectil blindado de cobre percutido.”

    Las actas anteriores al estar suscritas por funcionarios adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, demuestran la forma de aprehensión en flagrancia del adolescente, en la comisión de los tipos penales indicados en la acusación e imputados al adolescente acusado, toda vez que consta la incautación de un arma de fuego tipo pistola utilizada por el adolescente en contra de la ciudadana víctima, que momentos antes habría sido objeto de amenazas mediante agresiones verbales de causarle daño grave de carácter físico, como amenazas de muerte, así mismo fue incautada en el lugar dos conchas o vainas de proyectiles percutidos, y dentro de un compartimiento de una zapatera una bolsa de material sintético contentiva de la sustancia ilícita conocida como cocaína, de igual manera en acta de inspección se observaron dos orificios causados por el paso de un proyectil o impacto de balas, actas de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en los tipos penales imputados por la Fiscalia al adolescente. Y así se aprecian.

  4. Del acta de Denuncia de fecha 19/06/2010, que riela al folio 05, interpuesta por la víctima (identificación reservada) quien manifestó que al momento que se encontraba durmiendo en su casa, como a las 4:20 de la mañana se presentó su concubino, quien entró al cuarto y guardó una bolsa en la zapatera sacando un arma de fuego debajo del colchó, y se fue en un carro, luego como a las 6:00 de la mañana llegó y le dio un golpe en la espalda, y con un arma de fuego en mano que disparó, en eso entró su mamá, lo abrazó y la soltó, por lo que ella entró a otra habitación, y realizó otro disparo hacia el cuarto donde ella había entrado, luego se fue para la casa de una vecina, después llegaron los funcionarios policiales.

  5. Del acta de Entrevista a Testigo 01, de fecha 19/06/2010, que riela al folio 06 en la que manifestó que al ciudadano que apodan “identidad omitida conforme a la ley” quien es concubino de su hija M.A., a las 6:00 de la mañana de ese mismo día entró al cuarto de su hija, y a pocos minutos escuchó un disparo, por lo que salió y entró al cuarto, viendo a este joven apodado “identidad omitida conforme a la ley” con un arma de fuego en la mano apuntando a su hija, gritándole que la iba a matar, por lo que lo abrazó, le habló para que se calmara, por lo que su hija salió de la habitación y se escondió en otra habitación, y este joven volvió a disparar, luego al calmarse le entregó el arma de fuego.

  6. Del acta de entrevista de Testigo 02, de fecha 19/06/2010, que riela al folio 07, quien manifestó que a eso de las 4:00 de la mañana se encontraba con sus niños cuando llegó “identidad omitida conforme a la ley”, le abrió la puerta de la casa, y se acostó, y luego como a las 6:00 de la mañana escuchó una detonación, y de allí se fue al cuarto donde estaba su mamá con “identidad omitida conforme a la ley”, donde vio una pistola en la cama, luego que se fue al otro cuarto escuchó otra detonación, de allí se fueron a la casa de una vecina, y fueron a buscar a la Policía.

  7. Del acta de entrevista a testigo 03 de fecha 19/06/2010, que riela al folio 08 en la que la persona entrevistada manifestó que se encontraba acompañando a la señora YUSMAR por lo sucedido a la hija de esta, y fue cuando IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que es su cuñada le dijo a los policías que identidad omitida conforme a la ley había guardado algo en la zapatera del cuarto de ella, por lo que acompañó a los funcionarios hasta la habitación donde estaba la zapatera, donde encontraron una bolsa y una pelota de bolsa color negro, que revisaron que era un polvo blanco que tenía olor.

    El acta de denuncia se aprecia como veraz en relación a la forma en que ocurrieron los hechos narrados por la víctima, corroborando el acta policial antes valorada, en cuanto a que el adolescente acciono en su contra un arma de fuego tipo revólver, pero que no logro lesionarla, y previamente el adolescente mediante agresiones verbales la amenazo de muerte manifestando en la denuncia que este había ocultado una bolsa dentro de un compartimiento de una zapatera, que luego fue incautada por los funcionarios policiales, tal como consta en las actas antes señaladas, y que resulto la sustancia ilícita conocida como cocaína, por ello demuestra fehacientemente los delitos imputados, así como la autoría del adolescente en los mismos.

    Con las actas de entrevistas anteriores se demuestra la autoría del adolescente en los hechos punibles, al ser visto por testigos presenciales durante la ejecución de los mismos, así como del arma de fuego con la que efectuó disparos en contra de la victima, y las amenazas de muerte, y del envoltorio de la sustancia ilícita antes descrita, por lo que se corrobora el contenido de las actas de denuncia y policiales.

  8. Del acta de Retención de Presunta droga de fecha 19/06/2010, que riela al folio 15, que señala: “(01) bolsa de material sintético de color amarillo y dentro de esta un trozo de bolsa de material sintético color amarillo con franjas color negro donde se observó una sustancia granulada color ocre de olor fuerte y penetrante, similares a la sustancia conocida como cocaína. (02) un elemento de forma esférica empaquetado con material sintético de color negro, embalado con cinta adhesiva transparente, en el cual se encontraba sellado, que al ser revisada en su interior se observó una sustancia granulada color ocre de olor fuerte y penetrante similar a la sustancia conocida como cocaína.”

  9. Del acta de Pesaje de sustancia ilícita de fecha 19/06/2010, que riela al folio 16, la bolsa de material sintético de color amarillo que arrojó un peso bruto de quince (15) gramos y el elemento de forma esférica arrojó un peso bruto aproximado de doscientos ochenta (280) gramos, ambos de la presunta sustancia denominada cocaína.

  10. Del acta de retención de objeto de fecha 19/06/2010, que riela al folio 18, e3n la que describe: Una cuchara de material metálico color plateado serial no visible, con figuras troqueladas en el mango.

  11. Del acta de Inspección Técnica de Vivienda de fecha 19/06/2010, que riela al folio 20, realizada en una vivienda ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, tercera etapa, calle 09, casa Nº 340 de esta ciudad de Barinas; donde en una de las habitaciones en la pared derecha, en la parte inferior como a un metro cincuenta se observó otro orificio el cual fue causado por impacto de bala, se observó un zapatero de material sintético de color azul compuesto en la parte superior por dieciocho (18) compartimientos para guardar zapatos y en la parte inferior se encuentra un compartimiento más grande que posee un cierre donde se hallaron una bolsa de material sintético de color amarillo con franjas de color negro dentro de la que se observó una sustancia granulada color ocre de olor fuerte y penetrante; junto con una cuchara de material metálico de color plateado, y a lado fue hallado un elemento de forma esférica empaquetado en material sintético de color negro, que al ser revisado se observó una sustancia granulada color ocre de olor fuerte y penetrante similares a la denominada cocaína; así mismo en la parte trasera de la puerta en la parte inferior se observa un orificio causado por impacto de bala.

    Así mismo las actas anteriores de retención y pesaje de la sustancia incautada, por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación demuestran la incautación de las sustancias que estaban ocultas señalando su descripción, las características que presentaron, y que las sustancias incautadas resultaron sustancias ilícitas, denominada cocaína que arrojaron un peso superior al fijado por la ley especial, para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento. Demuestra las condiciones y características del lugar donde fue cometido el hecho punible, y los objetos de interés criminalísticos en ella encontrados, procediéndose conformes a las normas de investigación a su colección para su estudio y análisis siguientes.

  12. Experticia Química Nro. 0645/10 de fecha 22/06/2010, que riela al folio 73, suscrita por las expertos Tox. Adelquis E.J., y Fcto. Lisbell Da Fonseca, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas; quienes practicaron experticia a las sustancias incautadas.

    La experticia anterior demuestra que la sustancia incautada resultó ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de cocaína, cuyo peso neto arrojo la cantidad de once (11) gramos con ochocientos ochenta y cinco (885) miligramos, la ubica en el delito imputado por la Fiscalía. Por haber sido realizada por funcionarios expertos con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial, es plena prueba que las sustancias que hacen referencia las actas procesales son sustancias ilícitas.

  13. Informe Balístico de fecha 14/07/2010, que riela al folio 76, suscrita por el detective Pava Esteban, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, realizado a: 1) Un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, calibre 380; 2) dos cargadores metálicos de color negro con capacidad para seis balas, cuatro balas para armas de fuego del calibre 380, blindadas, de forma cilindro cónico, marca RP; 3) dos conchas pertenecientes al cuerpo de balas, calibre 380, marca RP; 4) Un proyectil blindado, que originalmente formaba parte del cuerpo de balas para amas de fuego, con núcleo de plomo parcialmente deformado producto del impacto con otra superficie.

    El informe balístico hace plena prueba de la existencia del arma de fuego tipo pistola, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área, demostrando que las dos conchas de balas percutidas calibre 380 encontradas en el interior de la vivienda arrojaron resultado positivo por lo que fueron efectuados con el arma de fuego incautada al adolescente mencionadas en las actas policiales y que hacen referencia la victima y testigos.

    Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 406 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.B., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de La Colectividad, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por cuanto el adolescente amenazo de muerte a la victima quien era su concubina, y utilizando un arma de fuego tipo pistola le efectuó disparos en dos ocasiones no logrando lesionarla por causas independiente a su voluntad, por otra parte le fueron incautados ocultos, envoltorios contentivos de la sustancia ilícita denominada cocaína; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

    Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, dada la violencia infringida sobre la misma usando un arma de fuego, hechos que nuestra legislación considera un grave problema de violación de derechos humanos de la mujer por razones de sexo en la sociedad; así como del grave daño a la salud en especial de los jóvenes, que ocasiona el tráfico de sustancias estupefacientes, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

    El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.

    Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

    LA SANCION A IMPONER

    A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 406 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana M.B., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de La Colectividad, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 19/06/2010, en la OMITIDO CONFORME A LA LEY, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sin que sean menos graves los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Amenazas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, aunado a que se trata ya de un joven reincidente, tal como quedó demostrado con la sentencia condenatoria anterior que riela en copias certificadas en la presente causa; por lo que debe ser sancionado con la medida más gravosa, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento de régimen cerrado, bajo privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, siendo un adolescente con graves carencias conductuales, educativas y familiares, que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial, debiendo ser intervenido en todas las áreas por el equipo multidisciplinario del centro de internamiento f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye del mismo que es un adolescente con antecedentes transgresionales, que proviene de un hogar desintegrado, con características disfuncionales, de padres separados, que ha vivido en forma independiente con su concubina, se muestra sin orientación ni proyecto de vida, carente de supervisión adecuada de adulto significativo, con tendencia de adherirse a grupos de conducta transgresora, se observa de carácter afable, expresividad abierta, factores importantes para poder brindarle orientación y establecer normas y límites en su comportamiento, con disposición al cambio conductual, se sugiere que reciba orientación social y psicológica. Desde el punto de vista psicológico se observa adecuada orientación personal en cuanto al lugar y tiempo, con vocabulario acorde a su nivel socio cultural, muestra coherencia al expresar sus ideas, no se observa patología psicológica para el momento de la evaluación, se desempeña con nivel cognitivo normal promedio, con capacidad para analizar y determinar las consecuencias de sus actos, aunque se deja llevar por las circunstancias, emocionalmente extrovertido, le gusta compartir con sus pares, comparte con una pareja, es egoísta centrado en sus necesidades, se describe a si mismo como rebelde. Es independiente en sus decisiones, con poca visión de consecuencias de su conducta, además de habituación ante la conducta transgresora, no se identifica con el área escolar, sino con el trabajo físico, se deja llevar por las circunstancias, le gusta mostrar su forma de pensar, busca independencia y perfilar su vida pero con poca claridad, es impulsivo y relacionado con personas de riesgo.

    Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, aunado a su reincidencia demostrada con las copias certificadas de la sentencia condenatoria anterior dictada por este mismo Tribunal, por lo que no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente, antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, estando demostrado que las sanciones anteriormente impuestas no lograron el fin educativo de las mismas por las propias condiciones que presenta el adolescente, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 406 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de La Colectividad, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y lo SANCIONA con la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo Primero y Literales “a” y “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintinueve (29) día del mes de julio del año 2010.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR