Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000436

ASUNTO : NP01-D-2010-000436

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. YBRAHIM J.M.R.

SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIMAR LOPEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ABG. M.G.

DEFENSORA: PÚBLICA PRIMERA DEL ESTADO MONAGAS, ABG. MIGDALYS BRITO.

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IDENTIFICACION DEL DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la data de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones).

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio para la Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, presidido por el Abogado YBRAHIM J.M.R., la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día viernes 29 de abril del año 2011 a las 10:52 horas de la mañana, en virtud del debate desarrollado, el cual se desprende de la acusación presentada en fecha 20/10/2010, por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, manteniendo la calificación jurídica de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la data de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones), en perjuicio del Estado venezolano, dicha representación Fiscal solicitó como sanción definitiva DOS (02) AÑOS DE L.A. y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes identificados en autos, una vez demostrada la comisión del referido delito.

A los fines de dictar sentencia definitiva en el presente asunto judicial, procede este Tribunal de Juicio a considerar lo siguiente: En fecha 04/10/2010, se celebró audiencia de oída de imputados por ante el Tribunal Primero en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, calificando la flagrancia a los imputados en autos, ordenando seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario. En fecha en fecha 20/10/2010, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación en el presente asunto judicial en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la data de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones), en perjuicio del Estado venezolano.

En fecha 20/10/2010, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. M.G., ratificó de manera oral todas y cada una de sus partes la acusación y los medios de prueba presentados en su oportunidad legal en el escrito respectivo, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción para demostrar que los aludidos acusados tienen participación en los hechos señalados por su persona, solicitando que una vez demostrada la culpabilidad de los mismos, sean condenados a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE L.A. y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 626, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado venezolano; Por su parte, la ABG. MIGDALYS BRITO, quien asiste a los Acusados en autos, expuso:

…Esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo imputado por el fiscal del Ministerio Publico, por considerar que es durante el debate oral y privado es donde con la evacuación de los medios probatorios se va demostrar la inocencia de mis representados, es por lo que solicito la apertura del juicio Oral y privado para demostrar la inocencia de mis representados…

Ahora bien, este Tribunal observa que la calificación jurídica invocada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el caso que nos ocupa, evidentemente no se encuentra prescrita, y evaluada como ha sido tal Calificación, la cual refiere la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que la acción objeto de este proceso “se materializo” en esta Circunscripción Judicial, encontrándose los adolescentes acusados en autos en el grupo etario último estipulado en el artículo 533, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha de lo narrado por la Fiscal especializada. En cuanto a los medios de pruebas que acompaña la acusación en este asunto judicial, se observo la Licitud, Pertinencia y Necesidad de los mismos a los fines de obtener la verdad de los hechos, por todo ello, siendo competente este Juzgado para conocer de esta causa, y admitida como fue en su debida oportunidad, la acusación incoada por la representación Fiscal y de manera íntegra los medios de pruebas promovidos (Por ese Despacho Fiscal), se observo que por su parte la representación de la Defensa no promovió medios de pruebas en su debida oportunidad, en el presente asunto; seguidamente se impuso a cada uno de los acusados de los hechos objetos de la acusación fiscal, y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, en relación con lo establecido en el artículo 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles de forma clara y precisa acerca del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige esta materia concatenado con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, sobre el tipo penal señalado en contra de cada uno ellos, y sus consecuencias jurídicas inmediatas; por lo que se les preguntó a los acusados de manera individual, si deseaban declarar en relación a lo señalado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 86, 87, 88, 90, y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo Constitucional 26, seguidamente, los acusados en autos manifestaron de manera individual, sin coacción alguna, no admitir los hechos; cumplidas las formalidades legales, se procedió a la apertura el debate y la recepción de los medios de pruebas; compareciendo previa convocatoria el funcionario J.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.173.989, licenciado en ciencias policiales, en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de Ley, ratificó el contenido del acta de inspección técnica N° 551 que riela en el folio 3, de fecha 03-10-10 “…En compañía de mi compañero Simón Márquez… Era una zona muy sola y no bahía habitantes por allí… Una calle corta donde esta el PDVAL y unas viviendas en otro lado pero muy solo… El trafico era muy escaso de vehiculo y peatonal…” Seguidamente se le cedió la palabra al funcionario: S.M., titular de la cédula de identidad N° 6.186.487, 47 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub-Delegación Caripito, Estado Monagas, Técnico Criminalístico e investigador, “…En el caso que nos compete actué como investigador criminal cumpliendo instrucciones de mi superior fui a la vía publica en el sector vista de Bello Monte y estos ciudadanos tuvieron actitud sospechosa y apresuraron el paso le dimos voz de alto y se procedió a solicitarle que se pegaran de un enrejado y fueron objeto de la revisión corporal y uno de ellos tenían esos envoltorios de marihuana y otro un envoltorio cada uno y en vista de eso procedimos a la aprehensión y los llevamos…” A pregunta de la fiscal del Ministerio Público ¿Al ver la actitud sospechosa tomo la precaución de solicitar algún testigo? Contestó: No se pudo porque era una calle sola hay un pdval y modulo de barrio adentro pero esta solo. A preguntas de la Defensa Técnica: ¿Habían viviendas? El funcionario S.M., supra identificado, contestó: “…No. Sólo la edificación de pdval y un CDI…” declaraciones consideradas para la presente decisión.

Concluido el debate, quien decide, procedió de manera explicativa a informar a las partes los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, dándose lectura sólo al dispositivo de la sentencia en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, llegó a la siguiente conclusión: PRIMERO: De conformidad con lo contemplado en el Literal “e” del Artículo 602, de la Ley Especial que rige esta materia de Adolescentes, se declaran ABSUELTOS a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, por no haber prueba de la participación de los mismos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la data de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones), en perjuicio del Estado venezolano.

Conforme lo precedente expuesto, y a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado pasa fundamentar la decisión en dictada en sala, en el caso judicial que nos ocupa, tomando en consideración lo siguiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: ABG. M.G., domicilio Procesal Calle Monagas, Edificio Mil Mais, Piso 1, Sede de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DEL ESTADO MONAGAS: ABG. MIGDALYS BRITO, domicilio Procesal Av. Orinoco, edificio “Hermanos Calado” Piso 1.

  1. -ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

  2. - ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

  3. - ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

  4. - ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, expuestos por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito acusatorio y expuesto en forma oral en sala de la siguiente manera:

“…En fecha 03/10/2010, siendo aproximadamente la s03:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective S.M., J.G. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sub-delegación Caripito), se encontraban realizando labores de patrullaje en una unidad vehículo patrulla, y al momento que se desplazaban por los predios del Sector Colinas de Bello Monte, específicamente la calle nueva del referido sector, observamos a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17), dieciséis (16), y quince (15) años de edad, quienes se desplazaban a pie, hacia una edificación, de una sola planta, en cuya fachada se leía en un emblema publicitario “EMPRESA P. D. V- A. L, y al notar la comisión policial, asumieron una actitud nerviosa, apresurando el paso, lo que conllevo que los funcionarios le dieran la voz de alto, y le manifestaron que iba a ser objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en zona genital, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético (plástico), color negro, el cual al ser examinado en su interior contenía pequeños fragmentos vegetales, el cual resulto ser: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en la zona genital un (01) envoltorio elaborado inmaterial sintético (plástico), de color negro, contentivo de pequeños fragmentos vegetales, el cual resulto ser: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), IDENTIDAD OMITIDA, se le localizo en la parte delantera derecha del pantalón, específicamente en el bolsillo monedero, la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético (plástico), de color negro, contentivo de pequeños fragmentos vegetales, el cual resulto ser: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), y a IDENTIDAD OMITIDA, se le encontró en la vestimenta interior, específicamente en la zona genital un (01) envoltorio elaborado en material sintético (plástico) , de color negro, contentivo de pequeños fragmentos vegetales, el cual resulto ser: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), al ser apreciado el bolsillo derecho delantero del pantalón un (01) envoltorio, confeccionado en papel aluminio, contentiva en su interior de restos vegetales, la cual resulto ser: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), por lo que se materializó la aprehensión de los imputados, y se le impuso de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la LOPNA…” (Cursiva de este Tribunal)

Medios de pruebas invocados por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto judicial:

  1. -ACTA POLICIAL, inserta al folio uno (01), de fecha: 03/10/2010, por el funcionario policial: Detective S.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En la presente fecha, encontrándome de servicio en esta sede…me constituí en comisión, en compañía del funcionario Cabo 2do (P.E.M.) J.M. (TECNICO), en unidad vehículo patrulla, identificado con las siglas de organismo policial (C.I.C.P.C.)… con destino hacia los distintos sectores de la población de Caripito del estado Monagas, en labores de patrullaje preventivo, cuando recorríamos los predios del sector colinas de Bello Monte, específicamente la Calle Nueva” del referido sector, observamos un grupo de cuatro (04) jóvenes desplazándose a pie, avanzando hacia las proximidades donde se ubica una edificación, de una sola planta, en cuya fachada posee emblemas publicitarios de la Empresa P. D. V. A. L., dichos jóvenes al avistar la unidad patrulla, adoptaron actitud sospechosa, al apresurar el paso, actitud que llamo la atención de la comisión, por lo que decidimos detener la unidad patrulla, y darle la voz de alto, para que detuvieran su marcha, a lo que respondieron volteando la mirada, hacia la comisión de funcionarios… los jóvenes presentando las siguientes características físicas: el primer ciudadano, de estatura muy baja, de contextura delgada, piel morena, promediando los 16 o 17 años de edad, portando como vestimenta, franela manga corta, color gris, a franjas horizontales delgadas de color azul, y naranja, pantalón jeans, largo y sandalias, además de una gorra roja de color roja con emblema donde se lee “NY”, el segundo ciudadano: de estatura mediana, contextura atlética, de piel m.c., promediando los 16 o 17 años de edad, portando gorra color beige, como características particular, usa zarcillos con brillantes no (genuino), en ambas orejas, el tercer ciudadano: de estatura mediana contextura delgada, piel trigueña, promediando los 15 o 16 años de edad, portando como vestimenta franela manga corta, y franjas horizontales delgadas de color verde, negro, y amarillo, pantalón largo jeans de color negro, y sandalias de color azul, además usa gorra de color azul y blanco, con emblema donde se lee “NY”, en cuyos borde le sobresale el cabello tenido de color castaño claro; y el cuarto ciudadano: de estatura mediana de contextura atlética, de piel morena, de cabello, de cabello crespo, y negro, usando cola teñida en castaño claro, promediando los 17 o 18 años de edad, portando como vestimenta franelilla de color negro, y pantalón tipo bermudas, con franjas verticales, de color azul, en ambos costados, y sandalias de color gris, así como características particular, usa un zarcillo con brillante (no genuino), en la oreja izquierda, a dichos ciudadanos se les indicó que serian objeto de inspección corporal, en la presunción que pudieran estar ocultando entre sus ropas o adheridos al cuerpo algún objeto relacionado hecho punible, esto de conformidad con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se trato de ubicar a alguna persona que sirviera de testigo en el procedimiento, resultando infructuoso, por cuanto no se avisto a persona alguna en ese momento, durante la inspección de los ciudadanos: al primer ciudadano, al tacto, se le localizo en la ropa interior, específicamente en la zona genital, un (01) envoltorio elaborado en material sintético (plástico) de color negro, el cual al ser examinado en su interior contenía pequeños fragmentos vegetales de presunta droga denominada “MARIHUANA” ,… en el bolsillo derecho delantero del pantalón; al segundo ciudadano, se le localizo en la ropa interior, al tacto, igualmente en la zona genital un (01) envoltorio elaborado en material sintético (plástico), de color negro, el cual al ser examinado en su interior, contenía pequeños fragmentos vegetales de presunta droga denominada “MARIHUANA”, la tercer ciudadano, se le localizó en la parte delantera derecha del pantalón específicamente en el bolsillo monedero, la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en material sintético (plástico), de color negro, el cual al ser examinado en su interior, contenía pequeños fragmentos vegetales de presunta droga denominada “MARIHUANA”, igualmente se constato que los mismos no portaban documentación de identidad alguna…quedando plenamente identificados de la siguiente manera, y en el orden en que fueron anteriormente descritos: IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Procediéndose a la incautación de las evidencias descritas, y al traslado de los adolescentes a nuestra sede, para las investigaciones pertinentes… (Sic)

  2. -INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL signada con el N° 551, de fecha 03/10/10, inserta al folio tres (03), suscrita por los funcionarios Cabo segundo (P.E.M.) J.M. (Técnico), y Detective S.M. (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sub-Delegación Caripito), practicada en la Calle Nueva del sector Bello Monte Caripito Estado Monagas donde se deja constancia de lo siguiente: “…Sitio de suceso Abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en la dirección arriba mencionada, orientado el fluido vehicular en sentido Este-Oeste y viceversa, constituido por un solo canal de circulación para ambos sentidos, se hace notorio para el momento de percatarse la presente inspección: temperatura ambiental calida, con cielo parcialmente despejado, amplia visibilidad física, por suficiente iluminación natural, escaso paso de peatones, ausencia de vigilancia policial, y de vigilancia privada en las adyacencias, observándose la carretera completamente provista de asfalto, asimismo en sus laterales, se aprecian viviendas unifamiliares, habitadas de diferentes estructuras, y niveles, asimismo con aceras para el paso peatonal, y teniendo postes de alumbrado público, en normal funcionamiento, tomando como punto de referencia, la fachada del P. D. V. A. L. el cual se ubica en sentido Sur, con respecto a la mencionada carretera, encontrándose todo en aparente orden, sin signo de violencia; todo esto para el momento de realizarse esta inspección técnica…” (Sic)

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIOMIENTO LEGAL, N° 167, cursante al folio Quince (15), suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (P.E.M.) J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación Maturín), practicada a cuatro 1.- (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atados a un hilo del mismo color pardo verdoso de presunta sustancia droga denominada “MARIHUANA”. 2.- Un (01) encendedor portátil, elaborado en material sintético de color amarillo, encontrándose en buen estado de uso y conservación.

  4. - EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-128-T-1298, de fecha 03/12/2010, cursante al folio veinte (20), suscrita por el DR. E.P.M. y DRA. M.M., Farmaceutas Expertos Profesionales IV y II, adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación Maturín), donde se deja constancia del contenido de la sustancia “…Fragmentos vegetales de color Pardo-Verdoso y Semillas del mismo color y aspecto globuloso, peso neto: 2g con 100 mg. Componentes: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)…” (Cursiva y abreviatura de este Tribunal)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estima que en el debate oral y privado no quedó acreditado con los órganos de pruebas que fueron evacuados, la responsabilidad Penal de los acusados: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados; toda vez que el testimonio de los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento Policial que dio origen al presente asunto judicial, fue contradictorio entre si, en cuanto al referirse a la existencia de viviendas en el sector, específicamente en el sitio del suceso y sus inmediaciones; en tal sentido el Funcionario Policial S.M., identificado en autos, a pregunta formulada por la Defensa Técnica, relacionada con la existencia de viviendas en el sector del suceso, contestó de manera negativa, “…No. Sólo la edificación de PDVAL y un CDI…” Contradiciendo lo manifestado (sobre ese punto) por su compañero de labores, Funcionario Policial J.M., quien a pregunta de la defensa técnica, contestó que habían varias viviendas en el sitio, concordando con lo observado y ratificado por lo supra referido funcionarios policiales, en la Inspección Técnica signada con el número 551, de fecha Tres (03) de Octubre del año dos mil diez (2010), inserta al folio Tres (03) de la presente causa, a saber: “…Se aprecian viviendas unifamiliares, habitadas de diferentes estructuras, y niveles…” (Abreviatura y cursiva de este Tribunal)

Corolario a lo anterior, observa este Juzgador, la falta de testigos presénciales de la supuesta incautación de las sustancias relacionadas con el caso aquí examinado, y teniendo en cuenta que, el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra los adolescentes supra identificados, lo cual resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que les acompaña; jurisprudencia reiterada, establecida por la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.d.J..

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Juzgador, que de lo antes expuesto, desarrollado en sala no se demuestra la participación de los acusados en autos en los hechos invocados por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el presente asunto judicial, en tanto no existe basamento legal para determinar la responsabilidad Penal de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, toda vez que los testimonios de los funcionarios actuantes, no constituyen elementos de convicción que soporten una decisión condenatoria en contra de los acusados en autos, sobre los hechos que originaron la presente causa judicial. En tal sentido no fue desvirtuada la presunción de inocencia que acompaña a los adolescentes acusados en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la data de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones), en perjuicio del Estado venezolano. Considerando que, toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias, no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no quedo demostrado la supuesta participación de los adolescentes en autos, en cuanto a lo señalado por la representación Fiscal, y conforme a todo lo desarrollado en el contradictorio Oral y Privado y cumpliendo con el principio in dubio pro reo, este Juzgador se encuentra en la obligación de decidir lo siguiente: No existe certeza de la culpabilidad de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, en el hecho señalado por el Ministerio Público en el presente asunto judicial, y encontradnos en un proceso judicial apegado a la verdad, por ello, quien decide considera pertinente la aplicación de lo establecido en el Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “e” el cual establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca, no haber prueba de su participación; en concordancia con lo establecido Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia conforme a lo establecido en los artículos 602, literal “e”, 604, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, señalados en el presente asunto judicial por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la data de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones), en perjuicio del Estado venezolano. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se Ordena la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas con anterioridad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión y remítase las actuaciones al Departamento de Archivo Judicial cumplido el lapso legal. Dada firmada y sellada a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011)

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. YBRAHIM J.M.R..

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIMAR LOPEZ.

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