Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 1603-13

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: Dra. J.G.

IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.

VICTIMAS: PICHARDO SUÁREZ F.A., G.I. y AUED S.S..

ACUSADOR: Abg. M.O.B.H.. Fiscal AUXILIAR 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. M.A.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes – Extensión Valles del Tuy

SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

Por cuanto en fecha: (20-08-2013) me reincorporé de mis vacaciones legales a ocupar nuevamente mi cargo como JUEZ de este Tribunal; en consecuencia, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se desprende de autos, que en fecha 21-06-2013, se recibió el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en S.T.d.T., en contra del adolescente, IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Detentación Ilícita de Arma Blanca, establecido en los artículos 277 y 276 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 28 al 54.-

En fecha 25-06-2013, comparece previo traslado el Comando de la Policía Municipal de Urdaneta con sede en Cúa, el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, a quien el Tribunal impuso de la acusación interpuesta en su contra por la Vindicta Pública, así como del ACRO de la Audiencia Preliminar.- Folio 61.-

En fecha 04-07-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la defensora pública del imputado de autos, Abg. E.P., del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 62 al 63.-

En fecha 09-07-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de las víctimas, IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 64 al 69.-

En fecha 17-07-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la Vindicta Pública del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 71 al 72.-

En fecha 26-07-2013, comparece la Abg. M.A.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en su condición de defensora del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, y consignó Escrito de Excepciones.- Folios74 al 84.-

Llegado el día 12-08-2013 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: : “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, a quien esta Representación Fiscal le imputa, el hecho ocurrido en fecha 17 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 05:00 en horas de la tarde, momento en que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta, Cúa, se encontraban de patrullaje por la Urbanización Lecumberry, momentos en que se desplazaban por la entrada del Parque Ecológico fueron abordados por las víctimas quienes les manifestaron que cuatro (04) ciudadanos entre los cuales dos (02) féminas bajo amenaza de muerte con un cuchillo los habían despojados de sus pertenencias en momentos que se encontraban compartiendo en las adyacencias de la concha acústica del referido parque e indicándoles que los mismos se habían ido del sitio en veloz carrera hacia la quebrada que pasa por el lugar, por lo que los funcionarios les indicaron que abordaran la unidad patrullera para efectuar un recorrido por las instalaciones del parque a fin de ubicar a los sujetos, señalando las víctimas el lugar por donde se internaron los sujetos, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido punto a pie por el lugar, avistaron a un ciudadano que vestía camisa de color marrón a quien al realizarla la inspección corporal le incautaron a la altura de la cintura un (01) un cuchillo de mesa, de color plateado con cacha elaborada en madera, el cual posee una inscripción que dice Coca Cola, mientras que el bolsillo delantero derecho del pantalón beige que vestía para el momento le incautaron un (01) teléfono celular, marca MOBILE, de color negro con bordes azul, sin serial visible con un chip de la línea Movilnet serial 8958060001426456311, con su respectiva batería, así como un (01) MP3, marca GBTECH de color naranja, el cual posee unido al mismo unos audífonos de color negro, así mismo le fue incautado en el bolsillo trasero derecho una (01) cartera, tipo billetera, de color marrón la cual posee en su parte interna un (01) carnet estudiantil a nombre del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, mientras que en el bolsillo izquierdo trasero le incautaron una (01) cartera, tipo billetera, de color negra con rayas blancas, la cual posee en su parte interna un (01) carnet estudiantil a nombre del ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, identificaron al adolescente como IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad y al ser trasladado a la unidad patrullera las víctimas lo reconocieron como a uno de los que los habían despojado de sus pertenencias y reconociendo la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA el MP3 como de su propiedad, mientras que el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA la cartera, tipo billetera, de color negra con rayas blancas como de su propiedad y el ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA la cartera, tipo billetera, de color marrón como de su propiedad, en virtud a ello fue impuesto de sus derechos constitucionales y trasladado el procedimiento en su totalidad hasta el Centro de Coordinación Policial, siendo notificada la Vindicta Pública… considerando que los delitos por los cuales se acusa al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse incurso en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 277, 276 ambos del Código Penal concatenado con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.”

Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

PRIMERO.- El testimonio de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO FIGUEROA LUIS y OFICIAL AGREGADO Q.V.; adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal R.U., Cúa, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de junio de 2013. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonios pertinentes por tratarse de los funcionarios aprehensores del adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo de la aprehensión del mismo, igualmente indiquen el conocimiento que obtuvieron de parte de las víctimas, sobre el hecho que el adolescente se encontraba cometiendo, las características de las evidencias incautadas al adolescente supra mencionado. SEGUNDO.- El testimonio de SAMANTHA, cuyos datos están resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 17 de junio de 2013, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal R.U., Cúa, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y sobre quien recayó la acción delictiva y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la aprehensión del imputado. TERCERO.- El testimonio del ciudadano identificado como FRANKLIN, cuyos datos están resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 08 de mayo de 2013, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal R.U., Cúa, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y sobre quien recayó la acción delictiva y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la aprehensión del imputado.- CUARTO: El testimonio del ciudadano identificado como FRANKLIN, cuyos datos están resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 08 de mayo de 2013, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal R.U., Cúa, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y sobre quien recayó la acción delictiva y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la aprehensión del imputado.- QUINTO El testimonio del funcionario Experto G.R., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, por cuanto consta RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-053-820 (SE OFRECE EL TESTIMONIO EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA QUE REALIZÓ EL RECONOCIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 354 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-053-820, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228 Y 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÒN EXPRESA DEL ARTÌCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). El testimonio es pertinente por tratarse del funcionario que realizó la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, y necesaria, porque refiere las características de las evidencias incautadas al adolescente imputado

.-

Solicitando se le aplique al adolescente imputado la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado, ello tomando en consideración que uno de los delitos por el cual se le Acusa merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley que regula la materia de adolescentes.-

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, el Juez Temporal le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “Esta defensa invoca a favor de mi representado los principio contenidos en la LOPNNA y de acuerdo a lo observado en el escrito acusatorio hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La aprehensión del adolescente no contó con la presencia de testigos que dieran fe que los hechos sucedieron como lo narran las presuntas víctimas, violando flagrantemente el artículo 202 del COPP por otro lado en las actas de entrevistas revisadas de as víctimas en ninguna de ellas individualizan a mi defendido, no le imputan al adolescente haber tenido arma alguna y todas las cuatro víctimas caen en contradicciones en su exposición en virtud de que en el caso del ciudadano PICHARDO manifiesta que el que tenía el cuchillo tenía una camisa de color rojo sin manga, que era bajito y morenito, la víctima SAMANTHA expone que no vio a los muchachos bien y que no los recuerda la víctima IVAN cuando le pregunta DONDE LE COLOCAN EL CUCHILLO, expone que en la espalda, CAYENDO EN Contradicción con lo expuesto por PICHARDO quien indica que fue en el cuello. Ahora Bien, las víctimas denuncian y exponen textualmente que fueron despojadas de sus pertenencias pero no señalan de una manera indubitada cual fue la conducta típica antijurídica y culpable de mi defendido lo que transgrede lo establecido en el artículo 528 de la LOPNNA referido a la responsabilidad Penal que establece que el adolescente responderá en la medida de su culpabilidad. Ahora bien, las sanciones deben ser proporcionales e idóneas a la conducta desplegada por el adolescente y deben de ir concatenadas con la parte educativa; considera la defensa que la medida de sanción requerida por la vindicta pública es desproporcionada por cuanto se le está solicitando cuatro (04) años de privativa de libertad a un adolescente que no presente conducta predelictual que rielan en las actas del expediente penal constancias de estudios, trabajo y de personas de su entorno social que lo conocen y d.f. que es un joven responsable, sano, trabajador y en ese sentido esta defensa solicita en base a la discrecionalidad de quien hoy sentencia el cambio de la sanción por una menos gravosa que comprenda su l.d.t., que se tenga como norte la educación, reinserción favorable para el adolescente que a fin de cuentas es una materia espacialísima de responsabilidad y el objeto es el supra mencionado, es todo”.

El Juez Temporal tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por los referidos acusados encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 277, 276 ambos del Código Penal concatenado con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por estar ajustada a derecho, en virtud que el IDENTIDAD PROTEGIDA, pudo haber concurrido en la perpetración del hecho. Y en virtud a lo anterior, se declara SIN LUGAR la excepción presentada por la Defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION de fecha 26-06-2013, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio”.-

El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expuso: “Yo admito mis hechos y de verdad estoy muy arrepentido quisieran que ustedes me den una oportunidad, porque tengo ganas de ser una nueva persona, de ayudar a mi mamá y a mis hermanos y echar para adelante retomando mis estudios y trabajando, si ustedes me dan la oportunidad yo les aseguro que no la voy a desperdiciar, es todo”.

La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Oída la manifestación de voluntas de mi defendido, libre expresa y sin apremio alguno, esta defensa le solicita al Tribunal proceda a dictar la sanción correspondiente tomando en consideración lo expuesto por mi defendido el principio excepcionabilidad de la privación de libertad y en aras de revertir la conducta del adolescente, es todo”.-

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 17-06-2013, según Acta Policial, cursante a los folios 3 su vuelto, del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

Segundo

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

Tercero

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

Cuarto

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.

A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de L.A. POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, , conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626, y 624 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. Así se declara.

Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta el hecho que el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos, igualmente que desde el momento en que fueron aprehendidos (17-06-2013), hasta la fecha de la audiencia preliminar (12-08-2013) se encontraba privado de libertad preventivamente visto que en la audiencia oral de presentación les fue impuesta la medida cautelar dispuesta en el artículo 581 de la Ley que regula la materia de adolescentes, referida a la detención preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el término de rebajar la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público de que se le imponga para cumplir de forma sucesiva la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo acordado en el acto de la audiencia preliminar la sanción de L.A. POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem, las cuales serán cumplidas de forma SIMULTÁNEA, en el entendido de que esta sanción lo ayude a superar todas aquellas conductas que lo conllevó a cometer los hechos, a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostró la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, además que se encontraba detenido desde su aprehensión ocurrida en fecha 17-06-2013, sus familiares siempre han estado pendientes del proceso; y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En razón a los razonamientos anteriores, es por lo que se CONDENA a los adolescentes: IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, establecido en los artículos 277, 276 ambos del Código Penal concatenado con el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, a cumplir como SANCION las siguientes medidas: L.A. POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2), conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. La medida de L.A. consistirá en que el imputado, estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. La medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a la normativa legal establecida, queda establecida en la siguiente forma: 1°) El adolescente se obliga a ingresar al Sistema Educativo, en este sentido, deberá incorporarse a actividades de educación, que les permitan su capacitación y su pleno desarrollo social. 2°) El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como las Notas Certificadas y su correspondiente Cédula de Identidad. 3°) Al adolescente imputado le queda prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación. 4°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferentes a la dirección aportada por éste en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. 5°) Se le prohíbe expresamente al adolescente que asista a sitios donde se lleven a efecto juegos de envite y azar y donde se expendan bebidas alcohólicas, así como cualquier otro sitio donde por su condición de adolescente le esté prohibido su ingreso. 6º) Se le prohíbe expresamente al adolescente imputado, acercarse de forma alguna a las victimas. 7º) Le queda explícitamente prohibido al adolescente imputado portar ningún tipo de arma. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,

Dra. J.G.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

En esta misma fecha siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

Exp: 1603-13.-

JG/Bet.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR