Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 1477-12.-

JUEZ: Dra. J.G.

IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.

VICTIMA: IDENTIDAD PROTEGIDA.

ACUSADOR: Dr. M.B., FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. D.D.M.. DEFENSORA PÚBLICA 3ra ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

SECRETARIA: Abg. LLASMIL T.C.V..

En fecha 15-03-2012, se recibieron las presentes actuaciones, adjuntas al oficio Nº 15-17-00360-2012, proveniente de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.T.d.T. – Estado Miranda, seguido contra el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 20-06-2013, fue admitido Escrito Acusatorio y sus respectivos recaudos, presentado por la Vindicta Publica, ut supra mencionada y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folio 21.-

En fecha 25-06-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva del Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. V.P., de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Folios 29 al 30.-

En fecha 17-07-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la Defensa Publica, en la persona de Abg. D.D.M., de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Folios 31 al 32.-

En fecha 12-08-2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de la acusación en su contra y de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa. Folios 35 al 36.

Llegado el día 04-10-2013 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “…En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, a quien se le imputan los hechos por lo siguiente: “…El día 14 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, de ese día en curso, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio General R.U.d.C., realizaban labores de patrullaje en la Plaza Zamora momento en que son abordados por la victima y esta les manifiesta que un ciudadano la agarro por el brazo y le saco el teléfono que llevaba en el bolsillo y salio corriendo, así mismo la victima les aporta las características de su agresor realizando estos un recorrido en compañía de la victima y estando en las adyacencias del Centro Comercial S.B. en la Plaza Z.d.C. logran ubicar al agresor y asimismo es señalado por la victima a pesar de que se había quitado la camisa que vestía para el momento de los hechos, quedándose en camiseta, por lo que procedieron a realizarle la inspección de personas y le incautaron el teléfono propiedad de la victima con las siguientes características MARCA UT, DE COLOR NEGRO Y VERDE, MODELO TXT8010MVG, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO, imponiéndolo de sus Derechos y Garantías Legales y Constitucionales y lo identifican como PALACIOS YEIMBERST JOSE, de 16 años de edad por lo que procedieron a notificar al Ministerio Publico lo ocurrido…” .

Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

…PRIMERO: Se ofrece el testimonio de los funcionarios actuantes: OFICIAL BANDRES JUNIOR y OFICIAL CARABALLO JENSO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio General Urdaneta, con sede en Cúa, estado Bolivariano de Miranda, el cual consta en Acta Policial, de fecha 14 de Marzo de 2012. (LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA): - SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. - SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son pertinentes por tratarse de los funcionarios aprehensores del imputado y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, igualmente para que indiquen como obtuvieron información sobre el hecho que el imputado se encontraba cometiendo, las características de lo incautado y recuperado en el presente caso. SEGUNDO: Testimonio de la adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 14 de marzo de 2012, levantada por ante la Policía Municipal de R.U., Cúa - Estado Miranda. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 Y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser la víctima en el presente caso, y sobre quien recayó la acción delictiva y necesaria para que se señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión del imputado. TERCERO: Se ofrece el testimonio del experto Agente R.R. adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas el cual consta en Experticia de Reconocimiento Nº 9700-053-223, de fecha 15-03-2012. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA QUE REALIZO EL RECONOCIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISION EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). El testimonio del funcionario es pertinente por tratarse del Experto que practicó la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, y necesaria, porque refiere las características de la evidencia incautada al imputado…

.

Solicitando se le aplique al adolescente imputado la sanción de DOS (02) AÑOS REGLAS DE CONDUCTA Y DOS (02) AÑOS DE L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expone: “…La victima, antes tenia algo conmigo yo le regale el teléfono celular, pero como a la semana cuando me toco trabajar me fui a trabajar de colector y la ví a ella con un chamo, y yo le digo al chofer dale adelante mientras yo bajo un momento a resolver un problema, bajo y le digo chama mira ese chamo es novio tuyo y yo le digo sino es tu novio porque le das un beso a la boca y me dice que ese era su novio legal de hace tiempo y le dije que porque no me habías dicho antes para yo no buscarte mas, le pedí el celular ella no me lo quiso dar yo la agarre y me fui caminando por la vereda y ella grito que la estaban robando, yo seguí caminando y me iba a montar en el carro cuando llego la policía me paro, me puso la pistola en la cara me reviso, me dieron una cachetada, me quitaron el teléfono, el mio y el de ella y me llevaron preso, es todo…”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “…En base al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a los Artículo 571 y 573 literales “B”, “E” e “I” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, presento Escrito Contestando la Acusación del Ministerio Público es por lo que expongo lo siguiente: Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera la Defensa que no existen elementos de convicción que vincule a mi defendido con el hecho punible que el cual se le imputa, razón por lo cual la Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento de mi defendido. El Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente; El Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación. Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. F.C.L., declaró: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION. En el aparte denominado PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACION. Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, en este caso, la acusación. Exige la misma disposición legal, que deben señalarse los “elementos de convicción que la motivan”, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mi defendido los cuales deben tener como finalidad convencer al Juez de los siguientes extremos: Existencia de un hecho punible, Vinculación del imputado con ese hecho punible y Procedencia de la apertura al Juicio Oral. Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de defensa, contradicción, igualdad y consagrados en los Artículos 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, además del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede la sola afirmación fiscal, convencer al Juez, quien debe resolver sobre la procedencia de la acusación, con los elementos de convicción, los cuales deben tener un mínimo de contenido para que el imputado y su defensor se defiendan y para que el Juez se informe y pueda racionalmente decidir, pero resulta mas grave aún, que ese sustento no se expresa. Sin fundamento no puede haber Acusación. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. Me opongo a la acusación, por no haber sido fundada la acusación, tal como lo exige la disposición legal, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público señala en su aparte denominado “CALIFICACION JURIDICA”, que la conducta desplegada por mi defendido constituye los delitos de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal. Sin embargo, de la lectura de la acusación no se desprende una relación del hecho señalado en el referido escrito, por lo que no podemos afirmar que mi defendido cometió un delito. (Violación del literal “D” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), (Subrayado de la Defensa) como lo establece: H.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho Penal” Tema 9, Parte General. La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado”. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. Me opongo a la acusación, por no haber sido fundada la acusación, tal como lo exige la disposición legal, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público señala en su aparte denominado “CALIFICACION JURIDICA”, que la conducta desplegada por mi defendido constituye los delitos de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal. Sin embargo, de la lectura de la acusación no se desprende una relación del hecho señalado en el referido escrito, por lo que no podemos afirmar que mi defendido cometió un delito. El Fiscal del Ministerio Público, no dice por qué hay delito, ni por qué mi defendido es responsable penalmente. No cumplió la representación fiscal con lo que la doctrina llama proceso de adecuación típica, el cual consiste en establecer la relación o correspondencia que existe entre un hecho de la vida real con sus circunstancias y un tipo penal específico. El artículo de ley, debe estar concatenado, engranado, ligado al hecho cometido, debe haber una relación directa entre el sujeto que exterioriza o despliega la acción, el hecho y la norma que se pretende aplicar al caso en concreto. DEL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Me opongo a las pruebas presentadas en la acusación. Refiere la acusación Fiscal en su aparte denominado “MEDIOS DE PRUEBA”. En este aparte el Ministerio Público, ofrece como pruebas para presentarlo en el Juicio Oral y Privado; 1)- Testimonios de los Funcionarios Actuantes. El Ministerio Publico, lo único que ofrece es los testimonios de los funcionarios aprehensores, los cuales no estuvieron presente en el lugar y en el momento cuando supuestamente mi defendido se apodero del bien descrito en autos, además momentos cuando dichos funcionarios le realizan las inspección corporal al referido adolescente de acuerdo al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que este acto aunque se produjo en la vía publica no existen testigos que corroboren esta acción policial y sus resultados, toda vez que el ofrecimiento de prueba que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 570 literal h), deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado que da pie a que sean encuadrados como un hecho punible, y no a la conducta desplegada por el funcionario que practica la detención. 2)- Testimonio de la presunta victima: La defensa hace la siguiente observación: La doctrina penal es muy reiterada al afirmar que las partes en el proceso penal, llamase victimas o victimarios nunca serán testigos de sus propios hechos, ya que son protagonistas de los referidos sucesos. Para E.L.P.S., en su obra LA PRUEBA EN EL P.P.A., pág. 92, nos dice: “En cuanto a quienes pueden ser testigos en el proceso penal, hay que señalar que pueden serlo todos aquellos terceros que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien porque hayan presenciado directamente un evento o porque hayan conocido de el por otros medios”. Del mismo modo hay que tomar en cuenta que en el presente proceso no existen TESTIGOS PRESENCIALES HABILES, CONTESTES E IDONEOS, que corroboren el dicho de la presunta victima. Y el dicho de los Funcionarios Actuantes, plenamente identificados en autos. 3)- Testimonio del y Experticias de Reconocimiento por parte de Funcionarios del CI.C.P.C. La existencia de una experticia a un teléfono móvil, no demuestra ni la existencia de los mismos, ni la propiedad de una persona sobre los mismos, ni la posesión o detentación de una persona de dicha arma blanca o de un teléfono móvil. Lo importante y lo relevante es vincular estos objetos con las partes en el proceso penal y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos, a lo que la Defensa hace referencia al principio de la causalidad y al respecto hay que tomar en cuenta: Que la causalidad es un presupuesto previo a la imputación penal; sin embargo y a nuestro entender la causalidad debe de ser vista en su argumentación original ya que un suceso proviene de otro y dentro de esta correlación, delimitar un juicio de causalidad que denota el razonamiento jurídico que realiza el operador del derecho, en el sentido de vincular un determinado suceso con otro, de esta manera se limita un hecho, sin extender a límites insospechados el Principio de Causalidad. MEDIOS DE PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA. A los fines de que se observen y se tengan como idóneos, pertinentes y necesarias la contradicción de la presente acusación, durante el Juicio Oral y Privado de llegarse el mismo y en virtud de la comunidad de la Prueba, la Defensa se reserva el derecho de interrogar a los testigos y experto presentado por el Ministerio Público. PETITORIO. Con fundamento en lo expuesto en este escrito, solicito a este Tribunal de Control que en la Audiencia Preliminar decrete lo siguiente: Primero: La DESESTIMACIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE MI DEFENDIDO YEIMBERTS J.P., supra identificado. Segundo: Como director de pretensiones y garante de la constitucionalidad de conformidad con el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declare SIN LUGAR la solicitud fiscal de decretar la Medida Cautelar del Articulo 582 en su literal "C", en caso que admita total o parcialmente la Acusación del Ministerio Fiscal.Es por siempre justicia y debido proceso que espero en la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, es todo…”.

Tomó la palabra la Juez y expuso:

“Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Dra. Z.G., así como la calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Además, que el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto el adolescente expuso: “…Yo reconozco que si le quite el teléfono pero me arrepiento de eso y hoy en día estoy estudiando y trabajando, solicito que se me imponga la sanción, es todo…”.

La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “En virtud a que mi defendido se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente a este d.T., conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta la sanción correspondiente con las respectivas rebajas. Solicito igualmente que la sanción sea en base al principio de Interés Superior del Niño y Adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, y se tenga en consideración que en la actualidad está estudiando, es todo”.-

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Publica se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 14-03-2012, cursante al folios 3 del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:

Primero

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

Segundo

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

Tercero

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

Cuarto

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponer al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.

A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y L.A. POR LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 624 y 626 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. Así se declara.

Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta que el imputado IDENTIDAD PROTEGIDA, el hecho de que al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos, igualmente que desde el momento en que fue aprehendido (14-03-2012), hasta la fecha de la audiencia preliminar el joven adulto estuvo cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fue impuesto en la Audiencia de Presentación celebrada por ante este Juzgado en fecha 14-03-2012, y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley a la Juzgadora, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”.

Por lo que este Tribunal toma el término de rebajar la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público de que se le imponga para cumplir de forma sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y L.A. POR LAPSO DE DOS (02) AÑOS, siendo acordado en el acto de la audiencia preliminar a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y L.A. POR LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 624 y 626 ejusdem., las cuales serán cumplidas de forma SIMULTÁNEA, en el entendido de que esta sanción lo ayude a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer los hechos, a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Ahora bien, una vez finalizada la Audiencia, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando en función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar los siguientes Pronunciamientos:

“PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y tomando en consideración que el imputado se encuentra sus estudios, tal como consta en actas con los documentos consignados en esta Audiencia por la Defensa Pública, quien aquí decide Condena al joven adulto: IDENTIDAD PROTEGIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y por ende y lo SANCIONA a cumplir las siguientes medidas: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y L.A. POR LAPSO DE UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 624 y 626 ejusdem. Dichas medidas sancionatorias deberán ser cumplidas en forma simultánea, por los períodos anteriormente establecidos. Dicha sanción, conforme a la normativa legal establecida y cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal, será en la siguiente forma: 1°) El joven adulto se obliga a concluir su Ciclo Diversificado, en virtud a que ha manifestado que el mismo está cursando 5to año de Bachillerato; y que comenzara el miércoles 09-10-2013 un curso de Criminalística en Charallave – Estado Miranda. 2°) El joven adulto se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios, Constancia de notas actualizadas cada tres (3) meses. 3°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a las direcciones aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. La medida de L.A. consistirá en que el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA estará sometido a la supervisión, asistencia y orientación de las personas que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques. TERCERO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem. En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar”.

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez

Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.

Exp. N° 1477-12.-

JG/LLC/Pao.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR