Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 19 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2013.-

203° y 154°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1655-13.-

JUEZ: Dra. J.G..

INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.

FISCAL: Abg. Z.G.M., Fiscal 17ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEFENSOR: Dr. J.G.F.H.. DEFENSOR PÚBLICO 2do DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

Visto que en fecha 19-10-2013 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, la misma fue celebrada en la misma fecha, en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación de los adolescentes bajo los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 15 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 18-10-2013, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur, para el momento que se encontraban de comisión en el vehículo militar marca Toyota, modelo Hilux, placas GN-2491, en la variante del sector Primero de Mayo de la Parroquia S.L.d.M.P.C., cuando visualizaron a cuatro (04) ciudadanos en dos vehículos moto, por lo que se detuvieron y les dieron la voz de alto, y enseguida dos (2) de los ciudadanos que se trasladaban en una moto marca Empire, modelo OWEN, color rojo, manifestaron que los dos (2) ciudadanos que se alejaban en una moto Bera, modelo BR-200-2, les habían robado sus pertenencias, por lo que procedieron a darles captura y al efectuarles la inspección corporal, resultando uno ser un adulto identificado como R.M.M., DE 18 AÑOS DE EDAD, a quien le incautaron un (1) bolso de dama marca Cy Zone, color blanco, beige y rosas de color rosado, asa de transporte de cuero de color marrón; un (1) bolso de dama marca Cow, color marrón con asa de transporte de cuero de color marrón; un (1) bolso tipo koala de color azul, sin marca, de fabricación china; un (1) monedero de color rojo, marca Sebas; una (1) billetera de color negro, azul y rojo, marca Billabong; una (1) cédula de identidad; una (1) tarjeta de debito del banco Exterior, una (1) tarjeta del Banco de Venezuela y una (1) tarjeta de TEBCA todas perteneciente a la ciudadana E.J.B.; una (1) cédula de identidad perteneciente al ciudadano B.A.C.; dos (2) billetes de 20 Bolívares, seriales N25957838 y C10503669; dos (2) envoltorios de material sintético de color negro atado en su único extremo con hilo de color blanco, el primero contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga con un peso aproximado de cinco (5) gramos y el segundo contentivo de diecinueve (19) mini envoltorios de papel aluminio de presunta droga con un peso aproximado de cinco gramos (5g); un (1) teléfono celular, color blanco con azul, marca VTELCA, modelo S265 con su respectiva batería; un (1) teléfono celular color negro con verde marca S.E., modelo Xperia con un chip de la empresa Movilnet y su respectiva batería, y al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien se encontraba vestido con franela de color negro, blue jeans, zapatos de color negro, le incautaron en su mano derecha UN FACSIMIL DE FABRICACIÓN CASERA, CONFECCIONADO CON TUBOS DE METAL Y ALUMINIO, TROZOS DE MADERA Y FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, los mismos fueron retenidos con un vehículo tipo moto marca Bera, modelo BR-200-2, placa AAZ976 de color azul serial de carrocería desvastados, sin documentación alguna, por lo que fueron aprehendidos y trasladados al Comando de la Guardia Nacional de San F.d.Y., y notificaron al Ministerio Público del Procedimiento. Igualmente constan en autos las actas de entrevistas rendidas por las víctimas en el presente caso. Vista las actas policiales, donde se evidencia la conducta desplegada por el adolescente el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, configurándose así el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal. Me reservo el derecho de realizar cualquier otra precalificación jurídicas porque pudiésemos estar en presencia del delito. Ahora bien, observando que uno de los delitos por el cual se precalifica al adolescente comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existiendo elementos de convicción tales como el señalamiento de las víctimas, la incautación de los objetos antes descritos, elementos descritos detalladamente en el acta policial, todos ellos configurativos de la calificación jurídica que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, aunado a que el hecho no está prescrito, y existe peligro de fuga y obstaculización ya que además de la eventual sanción el imputado. Es por lo que se solicita le sea decretada la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la prosecución del proceso y la finalidad del mismo. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputada durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensor, eso es todo”-

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Vistas las actuaciones policiales y la exposición del Ministerio Público, de acuerdo al delito de ROBO AGRAVADO descrito en las actas policiales, a mi defendido lo detienen y es evidente que al momento que le realizaron la inspección corporal no existen testigos hábiles y contestes que avalen dicho procedimiento. De la misma manera a criterio de esta defensa no le incautan ningún objeto de interés criminalístico ya que el Juzgado toma en cuenta las agravantes dichas por los funcionarios actuantes, también tiene que tomar en cuenta los atenuantes, siendo que a mi defendido supuestamente le incautan un CHOPO y no un arma de fuego de manufactura legal. En el presente inicio de proceso solo existen armas de entrevistas de las supuestas víctimas los cuales son partes contrarias interesadas en el proceso. En cuanto al delito de DEVASTACIÓN DE SERIALES es importante recalcar que en derecho penal existe la individualización donde cada ciudadano responde por su conducta externa realizada, y en este caso señalan las actas policiales que hay una persona adulta que es el que conducía el vehículo tipo moto, el cual por analogía del derecho de transito los responsables del vehículo son tantos los dueños como el conductor, lo que se concluye que el responsable sería en este caso el adulto que era el conductor del vehículo, en caso que el vehículo tipo moto tuviese los seriales desvastados lo que es un supuesto lo que aun no se le ha realizado la experticia legal al mismo. En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, es importante señalar que de acuerdo a los testigos y específicamente el testigo numero uno, declara que los funcionarios actuantes, llegaron al momento que los estaban robando, esto encuadra si fuese verdad en el artículo 80 en su último aparte donde dice que hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad. En vista de esto considera la defensa que la precalificación del Ministerio Público no es asertiva, si en dado caso los hechos que narran los funcionarios actuantes sean verídicos. En cuanto al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público la defensa se opone en vista que considera la defensa que se debe llevar una investigación mas seria mas ponderada a los fines de buscar el fin de la justicia que es la verdad por lo que solicito el procedimiento ordinario. En cuanto a la medida cautelar la defensa se opone a la solicitada por el Ministerio Público en base a la garantía de libertad contemplada en el artículo 44 de la Constitución en concordancia con el 37 de la LOPNNA y el principio de presunción de inocencia artículo 49 cardinal segundo de la Constitución en concordancia con el artículo 540 LOPNNA, tomando en cuenta que mi defendido esta completamente identificado, tiene domicilio fijo, se encuentra presente su representante legal no posee conducta predelictual, por lo que solicito la aplicación del artículo 582 en su literal a) de la LOPNNA, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, configurándose así el concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, acreditados al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, realizada por la Representación Fiscal se ACOGEN por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en los hechos que se les imputa, en consecuencia SE ACOGE la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En razón a lo anterior, se DESESTIMA la solicitud de una medida solicitada por la Defensa Pública referida a la Detención Domiciliaria contemplada en el literal a) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el presunto hecho acontecido y presentado en esta Audiencia es considerado un delito grave conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.). QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juez de la causa. De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión”. CÚMPLASE.

La Juez,

Dra. J.G.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares

EXP: 1655-13.-

JG/Bet.-

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