Decisión nº XP01-P-2014-000049 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2014-000049

ASUNTO : XP01-D-2014-000049

AUTO EJECUTESE DE LA SANCIÓN DE L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA

Jueza Profesional: Abg. M.T.C.P., Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Secretario: Abg. DAISU GONZALEZ, en su condición de Secretario (T)del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. D.N., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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Víctima: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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Defensa Pública: Abg. O.J.B., Defensor Público Primero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2014, por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes GRENESSYS MATERAN y AUGRICELIS AGRISMON.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el Control Jurisdiccional este Tribunal de Ejecución Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pasa a ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera: En fecha 17 de Julio del año 2014, se celebró Audiencia Preliminar, que riela a los folios 02 al 09, de la pieza segunda y se publicó la Sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, en fecha 18 de Julio del año ut supra mencionado, tal como se evidencia a los folios 14 al 24 de la pieza segunda, que sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles como sanción definitiva, LA MEDIDA DE L.A., de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso DE DOS (02) AÑOS, lo cual deberán de cumplirla por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de ser sometidos a un grupo de especialista que llevarán el seguimiento del caso, ello de conformidad con el artículo 583 y 626 de la Ley Especial que rige la materia; y SIMULTANEMENTE la sanción definitiva, de REGLAS DE CONDUCTA, y que dicha Medida sea por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistentes en: (1) Obligación de mantenerse involucrado en el sistema de educación formal o en una actividad de lícito comercio, debiendo consignar constancia periódica de estudios y de notas. (2.) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. (3) Prohibición de acudir a lugares donde se vendan bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (4.) Prohibición de hacerse acompañar de los ciudadanos ANGEL y el Mudo de quien no recuerda el nombre y con quien fuera detenido. (5)Prohibición de acercarse a las adolescentes victimas y a sus familiares por sí o por terceras personas, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad.

Es importante señalar que, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia proveniente del Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente es, por lo que éste Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes designa como ente encargado al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para cumplir la sanción de L.A., impuesta al sancionado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se sometan a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada quienes se encargarán de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es de indicar que la Medida de L.A., establecida en el artículo 620 literal “d”, son principios orientadores; dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen la finalidad primordialmente educativa y por lo tanto se complementará según el caso con la participación de su familia y el apoyo de los especialistas, en el caso concreto a través del Equipo Multidisciplinario.

La fecha de inicio de la sanción Impuesta de L.A., por el lapso de dos (02) años, prevista en el artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto.

Igualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue sancionado con REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) AÑOS, ello de conformidad con lo establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida de los adolescentes, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí misma y, hacia los demás. (1) Obligación de mantenerse involucrado en el sistema de educación formal o en una actividad de lícito comercio, debiendo consignar constancia periódica de estudios y de notas. (2.) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. (3) Prohibición de acudir a lugares donde se vendan bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (4.) Prohibición de hacerse acompañar de los ciudadanos ANGEL y el Mudo de quien no recuerda el nombre y con quien fuera detenido. (5)Prohibición de acercarse a las adolescentes victimas y a sus familiares por sí o por terceras personas, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad.

La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es importante recalcar que dichas Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 Ejusdem. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento, igualmente el inicio y final de las sanciones impuestas se determinarán en la audiencia de imposición.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: Decreta ejecutada la Sentencia condenatoria publicada en fecha 18 de Julio de 2014, por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como AUTOR del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, imponiéndole como SANCION DEFINITIVA LA MEDIDA DE L.A., de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso DE DOS (02) AÑOS, lo cual deberán de cumplirla por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de ser sometidos a un grupo de especialista que llevarán el seguimiento del caso, ello de conformidad con el artículo 583 y 626 de la Ley Especial que rige la materia; y SIMULTANEMENTE la sanción definitiva, de REGLAS DE CONDUCTA, y que dicha Medida sea por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consistentes en: 1(1) Obligación de mantenerse involucrado en el sistema de educación formal o en una actividad de lícito comercio, debiendo consignar constancia periódica de estudios y de notas. (2.) Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. (3) Prohibición de acudir a lugares donde se vendan bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (4.) Prohibición de hacerse acompañar de los ciudadanos ANGEL y el Mudo de quien no recuerda el nombre y con quien fuera detenido. (5)Prohibición de acercarse a las adolescentes victimas y a sus familiares por sí o por terceras personas, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija previa verificación de la Agenda Única llevada en este Circuito Judicial Penal, audiencia de imposición de la Sanción para el día: MIERCOLES 03 DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al sancionado ya identificado en el auto de Ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Líbrense boletas de citación al sancionado y representante legal y notifíquese al Fiscal quinto del Ministerio Público, y Defensa respectiva. Expídase por secretaria copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.

LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.T.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. DEISY GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DEISY GONZALEZ

EXP. Nº XP01-P-2014-000049

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