Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

Guanare, 12 de Mayo de 2011.

Años 201° y 152°

CAUSA 1C-608-11

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.A.F.C.

DEFENSA PUBLICA

DEFENSOR PRIVADO ABG. L.A.A.

ABG. P.J.B.C.

ADOLESCENTES IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

VICTIMA ESTADO VENEZOLANO

DELITO DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO .

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem, artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de: DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO CALIBRE 38 MILIMETROS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), narrando en la audiencia por la Abg. M.A.F., y que los hechos ocurrieron en fecha dos (2) de marzo de 2011, siendo las once y quince (11:15) horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios DTGDO. KATIUSCA L.G.A. y AGTE. L.J., adscritos a la Comisaría Los Proceres, se encontraban en el ejercicio de sus funciones en la Entidad Bancaria Mercantil, ubicada en la carrera 5ta. calle 7, Guanare, Estado Portuguesa, cuando avistaron a dos estudiantes de educación básica, que caminaban por el frente de dicha Entidad Bancaria, quienes demostraban una actitud de nerviosismo, por lo que le dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección de personas se le incautó a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fabricación casera tipo chopo, adaptada al calibre 38mm, contentivo de un proyectil del mismo calibre quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y al otro adolescente se le incautó un proyectil calibre 38mm, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Proceres para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Analizados los hechos anteriores, este juzgador estima que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), son autores del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente:

PRIMERO

Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Marzo de 2011, en esta misma fecha siendo las 12:10 horas de la tarde, compareció ante este Despacho la funcionaria: DTGDO (PEP) G.A.K.L., adscrito Dirección General de Policía Brigada Bancaria Guanare (folio 03 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:35 horas de la mañana de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la Entidad Bancaria Mercantil, ubicado en la carrera 5ta con calle 07, en compañía del AGTE (PEP) J.L., cuando avistamos a dos adolescentes uniformados de educación básica, que transitaban por el frente de la entidad bancaria, pero en una actitud nerviosa cuando le informo a mi compañero de labores de lo sucedido donde procedimos a darle la voz de alto y solicitarle que mostraran lo que ocultaban entre sus vestimentas, los cuales se tornaron mas nervioso e intentaron llorar, seguidamente se procedió de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde mi compañero le realizo la respectiva revisión de personas, logrando decomisar a uno de los adolescente a la altura de la cintura de la parte delantera, entre la pretina d su pantalón color azul, un arma de fuego de fabricación casera con cacha de madera color marrón claro, y pavón de color negro, adaptado a calibre 38, en su interior del tubo un proyectil del mismo calibre sin percutir, y en su bolsillo derecho un proyectil, calibre 38, sin percutir, el cual dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), al otro adolescente se le encontró al momento de la requisa corporal un proyectil calibre 38 sin percutir quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en vista de encontrarnos frente a un delito de flagrancia como lo estipula el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a imponerlo de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 654 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 49 de la ordinal 6t0 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo quedaron identificados plenamente como lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), posteriormente procedimos de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarnos vía telefónica con el fiscal Quinto de Responsabilidad Penal del Ministerio Publico Abg. M.A.F. informándole del caso y que los adolescentes serian remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso de igual manera le asignaron como numero de expediente 18F05-1C-24.11. Es todo.

SEGUNDO

Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario AGENTE R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa (folio 06 de la actas). MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

  1. - Un (01) artefacto, corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de CHOPO, sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación casera, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo revolver, su cuerpo se compone por una pieza cilindrica hueca que funciona como cañón (anima lisa), de color negro, con una longitud de 8,5 centímetros y un diámetro interno en su boca de 0,9 centímetros, aceptando en su recamara balas del calibre 38 especial y otra pieza de metal de color negro que funciona como caja de los mecanismos. Presenta su empuñadura cubierta por dos (02) tapas labradas en madera, sujeta por medio de un tornillo. Su sistema de percusión esta compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percusora interna. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza de metal que se encuentra ubicada en la parte izquierda de la caja de los mecanismos que al ser presionada libra el sistema abisagrado poniendo al descubierto su recamara. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- tres balas, del calibre 38 Special, fuego central, de forma cilindro ojival, de la marca CAVIM, constituidas por proyectil de plomo de forma cilindro ojival pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo, reborde, culote con capsula de fulminante.-CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado puedo establecer lo siguiente:

  2. - El artefacto con semejanzas a un arma de fuego, al disparar los proyectiles pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso.

  3. - Las balas descritas en el numeral 02, en su estado y uso original son utilizadas para cargar armas de fuego del mencionado calibre y que una vez disparados, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de sus proyectiles en forma rasante o perforante.-

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

PRIMERO

AGENTE R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico al arma y los cartuchos sin percutir incautados en el procedimiento a los adolescentes imputados en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal las características de los mismos.

SEGUNDO

Testimonio de los funcionarios DTGDO (PEP) G.A.K.L. y AGTE (PEP) J.L., adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, Destacados en la Brigada Bancaria de Guanare, quienes son pertinentes por cuanto realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados en poder de el arma y cartuchos sin percutir calibre 38, y necesarios para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 02 de Marzo de 2011 suscrita por el funcionario: AGENTE R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al objeto decomisado en el procedimiento que guarda relación con la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO CALIBRE 38 MILIMETROS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)Z, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 02-03-11, calificando los hechos como el delito de DETENCION ILICITA DE ACRTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO CALIBRE 38 MILIMITROS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de DETENCION ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO CALIBRE 38 MILIMITROS, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, la sanción de L.A. y Reglas de Conducta previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses. y se me expida copia simple del acta, es todo”.

El Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde narra de manera sucinta la acusación que fue presentada contra mi representado, por el delito de DETENCION ILICITA DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGOS CALIBRE 38 MILIMETROS, esta defensa técnica hace formal oposición a esa narrativa en virtud que no corresponde con los hechos, así mismo invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y se opone a la calificación Jurídica, se desprende de las actas que fue un solo cartucho, que se consiguió y la fiscal no individualizo a quien de los dos adolescente se le consiguió por tal motivo se opone, en cuanto a la l.a. y Reglas de conducta no se opone. Es todo.

Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Primero abog. L.A.A., quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “ Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde narra de manera sucinta la acusación que fue presentada contra mi defendido, y por cuanto no ha sido agotada hasta el momento en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mi defendido no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, solicito se ciudadano Juez se sirva interrogar a la Fiscal, para que manifieste si esta dispuesta a conciliar, una vez logrado el acuerdo. Solicito se le informe a los adolescentes se están de acuerdo conciliar.

Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra al fiscal Quinto del Ministerio público, Abg. M.A.F., quien respondió lo siguiente: Si estoy de acuerdo con conciliar.

Acto seguido el Juez en v.d.P.d.J.E. le explica a los adolescentes los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público. Seguido el Juez de Control Nº 1, impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Juez, e interrogó a los Adolescentes por separado sobre la posibilidad de una conciliación en este caso y que si su defensores se lo habían explicado, y que si entendía lo que era una conciliación informando los adolescentes y que si entendían lo que era la misma; por lo que el Juez lo instó a que dijera en sala por ser sujeto pleno de derecho lo que entendió acerca de la conciliación y de seguida los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) manifestaron por separado lo siguiente: “si quiero conciliar, y cumplir las condiciones que se me impongan.

Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: En virtud del acuerdo Conciliatorio esta fiscalía propone la Obligación de estudiar, para la cual deberán consignar constancia de estudios, por el lapso que a bien fije el Tribunal.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. P.J.B.C., expuso lo siguiente: le solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley y suspender el proceso a pruebas.

Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Pública Primero abog. L.A.A., quien expuso lo siguiente: “La defensa le solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas, y por ultimo solicito copia simple del acta.

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso se salvaguarda y estimula el proceso educativo de los adolescentes, y se satisface la pretensión de justicia por parte del Estado venezolano.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. ASI SE DECIDE.

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