Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Guanare, 28 de marzo de 2011

Año 200º y 152º

Causa M-181-11

Fiscal V del Ministerio Público Abg. J.R.S.

Defensor Público

Abg. L.A.A.

Adolescente Acusado Identidad Omitida por razones de ley

Victima:

Identidad Omitida por razones de ley

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C., contra el Adolescente Identidad Omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 16-04-93, soltero, de profesión obrero, titular de la cedula de identidad Nº 25.938.511, hijo de Aliris Coromoto Rodríguez, residenciado en el Barrio Los Bolivarianos, sector Los Canales, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio del n.I.O. por razones de ley, este tribunal pasa hacer los siguientes pronunciamientos:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y RESERVADO

Se dio Inicio al Juicio Oral y Reservado, en fecha: 28-03-2011, en la Causa Nº M-181-11 seguida en contra del Adolescente Acusado: Identidad Omitida por razones de ley plenamente identificado al inicio del presente texto.

Acto seguido como punto previo el Defensor Publico Abg. L.A.A., solicita el derecho y en uso de tal derecho manifestó lo siguiente: “Solicito se inicie el Juicio de manera Unipersonal y se prescinda de los escabinos, en virtud de que en conversación con el adolescente acusado Identidad Omitida por razones de ley, ha manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que esta defensa le ha explicado suficientemente en que consiste este procedimiento y todas y cada una de las partes del proceso, también le peticiono que posteriormente se le cede el derecho de palabra al adolescente a los fines de que este manifieste al tribunal su voluntad ya que esta es de carácter personalísimo, es Todo.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quién, haciendo uso del derecho concedido como Titular de la Acción Penal, expuso de manera sucinta los hechos ocurridos, calificando Jurídicamente el delito como: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O. por razones de ley. Solicitando se admita el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado supra identificado, del mismo modo solicito se admitan los órganos de pruebas y enumerando los Fundamentos de la Acusación Interpuesta en contra del Adolescente Acusado: Identidad Omitida por razones de ley, solicito igualmente se ratifique la sanción de Privación de Libertad, previstas en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (04) Años. Es Todo.

De seguida la Jueza a continuación, se le explicó al Adolescente Acusado didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, explicándole al adolescente el p.d.A. o No los Hechos que le imputa la Fiscal V Especializa.d.M.P..

Posteriormente, la Juez, procedió a interrogar al adolescente: Identidad Omitida por razones de ley, si deseaba acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre, voluntaria y sin coacción: “Si quiero admitir los hechos”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: Identidad Omitida por razones de ley y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinta del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: A.S. - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

Cabe señalar que no solo en la audiencia preliminar es el momento para la admisión de los hechos; no obstante la disposición del Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; En suma, solamente se le rebajará al adolescente in comento la sanción hasta la mitad.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente Acusado, ocurrieron en fecha 31 de Diciembre de 2010, cerca de la media noche, el Barrio Bolivariano, sector Los Canales, vía principal, donde caminaba el n.I.O. por razones de ley, de 10 años de edad, en compañía de su amigo adolescente Identidad Omitida por razones de ley, a fin de recibir el abrazo del 31 de diciembre en casa de un tío de éste, cuando iban pasando por una vivienda en construcción, el adolescente metió al niño y le quito el pantalón a la fuerza y le introdujo el pene por el recto, causándole edema perineal severo con flebitis de venas hemorroidales, fisuras año rectales que se extienden por todo el trayecto del recto a nivel de las 12, 1, 3, 6 y 9, según las esferas del reloj, con sangramiento moderado, edema en región lateral del cuello y pabellón auricular derecho con limitación funcional para movimiento del cuello, siendo auxiliado por unos ciudadanos que fungen como vigilantes privados de la Sub-estación eléctrica Las Flores, de nombres E.S. y F.M., quienes de lo entregaron a los funcionarios policiales DTGDO. I.G. y AGTE. D.V., quienes lo trasladaron al Hospital M.O., donde quedó hospitalizado.

En horas de la mañana del día 01/01/2011, los funcionarios DTVES. M.L. y B.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigieron al Hospital, a fin de verificar posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas, siendo informados por el funcionario policial de guardia del ingreso del n.I.O. por razones de ley, por abuso sexual, indicándole la cama donde se encontraba hospitalizado, al entrevistarse con la victima éste le manifestó lo ocurrido, por los que se le dio inicio a la presente investigación.

Siendo la 1:00 hora de la tarde, los funcionarios AGTE E.Q. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigieron al Hospital a entrevistarse con la víctima y éste le indicó el lugar donde ocurrieron los hechos y el lugar donde habita el autor del hecho por lo que dichos funcionarios se dirigieron al Barrio el Bolivariano, callejón 2, casa Nº 13, donde procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por el adolescente imputado, quien fue aprehendido y trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación de la cual este Tribunal Unipersonal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, toda vez que el adolescente acusado fue detenido conjuntamente con las sustancias anteriormente descritas.

HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:

1. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-01-2011, suscrita por el Detective L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de guardia me traslade en compañía del funcionario Salas Bartolomé, en la unidad Frontier hacia el Hospital central de esta ciudad, a fin de verificar posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas competencia de este despacho, una vez en dicho nosocomio sostuve entrevista con el funcionario de guardia distinguido G.J.L., donde me informó que en horas de la madrugada ingreso un joven de sexo masculino al área de pediatría por abuso sexual y el mismo se encontraba en la cama número 15, seguidamente nos trasladamos hacia el referido lugar donde sostuvimos entrevista con un niño quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia se identificó como Identidad Omitida por razones de ley, venezolano, natural de esta ciudad, de 10 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 02, adyacente al canal casa sin numero del barrio Bolivariano, Guanare Estado Portuguesa, el mismo manifestó que un ciudadano de nombre Identidad Omitida por razones de ley, abusó sexualmente de su persona, seguidamente se realizó un recorrido en dicho centro asistencial a fin de ubicar algún familiar que pudiera aportar mas datos al respecto, siendo este infructuoso. Posteriormente nos trasladamos hasta esta oficina a fin de informarles a los superiores de los resultados de nuestra comisión. Por lo antes expuesto se le dio inicio a la averiguación penal número I-687.319 por uno de los delitos previsto Contra las Buenas Costumbres y el buen Orden de la Familia (Violación). Es todo”. (folio 01 de las actas).

2. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-01-2011, suscrita por el funcionario Agente E.A.Q.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-687.319, que se instruye ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía del funcionario Agente A.M., a bordo de la unidad P-26K, hasta el Hospital central Dr. M.O., de esta ciudad, a fin de verificar el estado de salud y situación actual del n.A.J.R., de 10 años de edad, mencionado como victima en la presente causa, una vez en dicho nosocomio, nos trasladamos hasta el área de Pediatría específicamente a la cama signada con el umero 15, a fin de sostener entrevista con el niño en cuestión o algún familiar que pudiese tener conocimiento del hecho suscitado, donde fuimos atendidos por la Galeno de guardia Doctora R.M. titular de la cedula de identidad V-16.289.932, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, manifestó que efectivamente allí se encuentra el niño antes mencionado, el cual presenta un estado de salud estable pero que por medidas de resguardo a su integridad física y futuras complicaciones en su estado de salud, lo mantendrá hospitalizado y en constante observación medica por veinticuatro horas siguientes, para su evolución y bienestar, seguidamente procedimos a indagas entorno al hecho que se investiga, logrando entrevistarnos con una ciudadana a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, estando plenamente identificados, manifestó ser la progenitora del niño afectado quedando identificada como: ALIRIS COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Los Bolivarianos, calle principal, vía hacia el sector los canales, en un rancho de zinc, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-16.477.626, teléfono no tiene, quien nos facilitó los datos de su hijo antes mencionado quedando identificado como Identidad Omitida por razones de ley, venezolano, natural de esta ciudad, de 10 años de edad, nacido el 17-08-2000, soltero, de oficio indefinido, quien viven en su residencia y el mismo no posee cedula de identidad por cuanto nunca ha cedulado, asimismo indico no tener conocimiento alguno del hecho suscitado, no obstante nos permitió sostener entrevista con su hijo antes mencionado quien nos indicó que había sido abusado sexualmente por un adolescente de nombre ESTEBAN, el días de hoy 01-01-2011, en horas de la madrugada, quien lo llevó obligado y a la fuerza, hasta una vivienda en abandono ubicada por el sector los canales, de esta ciudad, en los predios de un terreno baldío, en vista de la información obtenida, se procedió a consulta con la doctora antes mencionada, sobre la posibilidad de trasladar al niño en mención hasta el lugar exacto de los hechos, a los fines de que nos señale dicho lugar y practicar la correspondiente inspección técnica, indicando la misma no tener inconveniente alguno en acceder a nuestra petición, pero luego de realizar dicho diligencia el precitado niño deberá ser devuelto al área de pediatría inmediatamente. Acto seguido le preguntamos al niño donde se encontraba la ropa interior que cargaba para el momento del hecho, señalándonos un interior ubicado adyacente a la cama donde se encuentra acostado y haciéndonos entrega del mismo, el cual se colectó como evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedimos a trasladarnos en su compañía hasta el sector los canales, vía principal, específicamente a una vivienda ubicada en un terreno baldío, de esta ciudad, lugar señalado por dicho niño, como el sitio exacto del hecho, una vez presentes se procedió a realizar la inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 12:30 horas de la mañana del día de hoy 01-01-11, obtenida esta información, obtenida esta información procedimos a realizar un recorrido por la zona en busca de alguna persona o evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la causa que se investiga, pudiendo observar que el lugar se encuentra rodeado de abundante maleza, no obstante, logramos sostener entrevista con un ciudadano residente del sector, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, quedo identificado de la siguiente manera: U.L.C.F., venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, de 64 años de edad, nacido el 01-05-46, soltero, agricultor, residenciado en el sector los canales, vía el río Guanare, finca la estrella, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-2.727.610, quien manifestó no tener conocimiento de los hecho que se averiguan, obtenida esta información procedimos a retirarnos del lugar, trasladándonos hasta una vivienda signada con el numero 13, ubicada por el mismo barrio los Bolivarianos, callejón 02, de esta ciudad, donde presuntamente reside el adolescente mencionado por la victima como su agresor, de nombre ESTEBAN, una vez presentes frente dicho inmueble, procedimos a toca la puerta principal siendo atendidos por un joven a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, manifestó ser el adolescente requerido por la comisión quedando identificado de la siguiente manera: Identidad Omitida por razones de ley, venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido el 16-04-93, soltero, obrero, residenciado en la presente dirección, titular de la cedula de identidad V-25.938.511. Acto seguido siendo la 01:30 horas de la tarde del día de hoy 01-01-11, se le notificó a dicho adolescente que a partir de la presente hora quedaba detenido, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, imponiéndolo de los hechos y leyéndole sus derechos consagrados en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a trasladar hasta la sede de este Despacho al prenombrado adolescente, a fin de obtener su identificación e individualización plena; asimismo al niño mencionado con victima a fin de tomarle entrevista en relación a la presente causa, una vez en esta oficina procedí a notificarle a los jefes naturales de esta subdelegación sobre el procedimiento realizado, posteriormente me traslade hasta el área de técnica policial de este Despacho, a fin e verificar ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y el archivo alfabético fonético, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar el adolescente detenido y si le corresponden los datos suministrados, una vez en dicha oficina fui atendido por el funcionario Detective L.R.T., a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y suministrarle los datos necesarios, me informó que efectivamente los datos aportados le corresponden a dicho adolescente y el mismo No presenta registro policial ni solicitud alguna ante nuestro Sistema; Obtenida esta información, me retire de dicha oficina y procedí a efectuar llamada telefónica la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, Abogada M.A.F., a fin de notificarle todo lo antes expuesto, quien ordenó que las actuaciones correspondientes le fuesen enviadas a su oficina una vez concluidas, a fin de presentar al adolescente detenido ante el Tribunal competente, y el mismo fuese remitido a la casa de rehabilitación de varones de esta ciudad, donde quedará en calidad de depósito a su disposición, se deja constancia que el niño mencionado como victima fue dejado en el área de pediatría del hospital M.O. de esta ciudad, luego de realizarle todo lo pertinente. Es todo cuanto tengo que informar”. (folios 04 al 05 de las actas).-

3. Acta de Inspección 001 de fecha 01-01-2011, suscrita por los funcionarios E.Q. y MORILLO ARMENIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL SECTOR LOS CANALES, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 06 de las actas).

4. Acta de Entrevista de fecha 01-01-2011, del n.I.O. por razones de ley, venezolano, de 10 años de edad, nacido el 17/08/2000, soltero, quien expuso: “Yo salí con mi amiguito Esteban para donde su tío a pasar 31 y a mitad de camino me metió a la fuerza para una casa de bloque y me dijo que quería que me quitara la ropa, él me obligó a quitármela y me metió el pipi por el culito y también me golpeó por la oreja derecha, es todo”. A PREGUNTAS CONTESTO: “Eso fue en el Barrio Boliviano, sector los canales, vía principal, el día viernes en horas de la noche del día 31/12/2010, Folio 08 de las actas. C./ “Con mi amigo Esteban”. C./ “En la oreja derecha”. C./. “Hace como un año”. C./. “No, es todo”.

5. Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo y Ano Rectal) Nº 9700-1038 de fecha 01-01-2011, suscrito por el medico forense R.d.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado a Identidad Omitida por razones de ley, de 10 años de edad, quien presentó: Examen físico externo: Edema en región lateral de cuello y pabellón auricular derecho con limitación funcional severa para el movimiento del cuello. Examen Ano Rectal: se observa edema perianal severo con flebitis de venas hemorrodales, fisuras ano-rectales que se extienden por todo el trayecto del recto a nivel de las 12, 1, 3, 6 y 9 según la esfera del reloj, con sangramiento moderado a la exploración por lesión de la mucosa rectal y vasos ano réctales y signos de infección incipiente en mucosa rectal lesionada. Esfínter rectal se palpa edematizado y muy doloroso a la palpación. Estado General: regulares. Tiempo de curación: 30 días. Asistencia Medica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: Sí. Cicatrices: Sí. Carácter: severo. (folio 10 de las actas).

6. Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) Nº 9700-1039 de fecha 01-01-2011, suscrito por el medico forense R.d.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado en la persona de Identidad Omitida por razones de ley, de 17 años de edad, quien presentó: No tiene lesiones ni secuelas de haberlas padecido. Estado General: Buenas condiciones. Asistencia Medica: No. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: No. (folio 11 de las actas).

7. Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente DTGDO. (PEP) I.G., adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, quien señaló que se encontraba en ejercicio de sus funciones en compañía del agente (PEP) VARGAS DEIBY, cuando recibieron llamado por radio del centro de Coordinación Los Próceres, informando que a la altura del barrio las Flores… presuntamente se encontraba un adolescente que presuntamente había sido víctima de violación, al llegar al sitio nos abordó un niño quien dijo ser y llamarse Identidad Omitida por razones de ley, en compañía de dos ciudadanos de nombre F.M.… y E.S.…, quienes laboran como vigilantes en la Sub-estación eléctrica Las Flores, y a su vez les informa que de veinte a treinta minutos había sido victima de un abuso sexual, ya que el venía de la iglesia evangélica de un culto en compañía de dos niños mas, pero los otros dos se les adelantaron y lo dejaron y es cuando el observa que se encuentra un ciudadano sentado en la acera y al momento que lo ve pasar lo persigue lo golpea hasta que logra tumbarlo lo despoja de sus zapatos y abusa sexualmente de él…, nos dirigimos hasta su residenciada y nos entrevistamos con la ciudadana Aliria Rodríguez… le pedimos nos acompañara hasta el Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad, para continuar con el procedimiento legal, siendo atendidos por el galeno de guardia…

8. Experticia Seminal y Barrido, suscrito por la Detective HORYSMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la conclusión siguiente: “1.- Que se observó la luminiscencia, en la región genital de la pieza antes descrita (interior). 2.- Que en el Barrido realizado no se colectaron evidencias de interés criminalístico, 3.- Que no se realizó la prueba de certeza para determinar la presencia de naturaleza seminal puesto que en la actualidad no contamos con el reactivo para tal fin”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidos los Hechos por parte del Adolescente: Identidad Omitida por razones de ley, en forma voluntaria, siendo Calificado por el Ministerio Público, como el delito de: VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de A.J.R..

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.

Las Sanciones solicitadas por el Ministerio Público ES y solicitó le sea impuesta medida prisión preventiva conforme el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a Juicio.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada y ésta se podrá rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar la sanción a la mitad, quedando en definitiva a cumplí la sanción de Privación de Libertad por DOS (2) Años, Esta sanción se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite la acusación por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O. por razones de ley.

SEGUNDO

Admite la totalidad de los medios de pruebas que se enuncian en el escrito acusatorio.

TERCERO

Se sanciona a cumplir la Medida de Privación de libertad al adolescente Identidad Omitida por razones de ley por el lapso de DOS (02) AÑOS en la Casa de Formación Integral de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

CUARTO

Se emplaza a las partes para que en el lapso común de Diez (10) Días concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

QUINTO Se Deja expresa constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal; El Adolescente, la Defensa Publica y la Fiscal V del Ministerio Público. Se ordena notificar a la victima

Se instruyó a la Secretaria (S) del Tribunal Abg. Omly Soto, para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones, una vez trascurrido el lapso legal correspondiente. Cúmplase lo Ordenado por el Tribunal. Regístrese, Publíquese y Diaricese. En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa a los 28 días del Mes de M.d.A. 2011.

La Jueza de Juicio;

Abg. R.P.M..

La Secretaria (S)

Abg. OMLY SOTO.

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