Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

Guanare, 13 de Junio de 2011

Causa M-200-11

La Juez de Juicio Abg. R.P.M.

La Secretaria Abg. Omly Soto

Fiscal V del Ministerio Público Abg. J.R.S.

Defensora Publica II Abg. T.E.J.

Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Victima Estado Venezolano

Tipo de Audiencia ADMISION DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 27-02-95, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-28.200.357, hijo de R.S.C.R. Y de C.Y.C., residenciado en el Barrio 23 de Enero, la Bodega los mangos, casa Nº 665, Chabasquen Estado Portuguesa. A quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en cantidades menores, previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio Inicio a la audiencia especial en fecha: 13-06-2011, en la Causa Nº M-200-11, seguida en contra del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado al inicio del presente texto.

De seguida la Defensora Publica Il Abg. T.E.J., solicita el derecho y en uso de tal derecho como Punto Previo a la Celebración del Juicio Oral y Reservado, la Defensa manifestó lo siguiente: “En conversaciones previas con el adolescente acusado quien ha manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que esta Defensa le ha explicado suficientemente en que consiste este procedimiento; y todas y cada una de las partes del proceso, también le peticiono que posteriormente se le ceda el derecho de palabra al adolescente a los fines de que manifieste al tribunal su voluntad ya que esta es de carácter personalísimo y nuevamente se me otorgue el derecho de palabra, es todo”

Seguidamente la ciudadana Jueza, declara UNIPERSONAL el tribunal por cuanto no requiere de constitución de tribunal mixto.

De seguida la Jueza a continuación, explicó al adolescente acusado didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico.

Posteriormente, la Juez, procedió a interrogar al Adolescente Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando de forma libre voluntaria y sin coacción: “Si quiero Admitir los Hechos”.

Acto seguido solicito el derecho de palabra Defensora Publica II Abg. T.E.J., manifiesta: “La defensa esta conforme por ser un juicio educativo ya se le había explicado al adolescente, sobre las obligaciones el cual debe cumplir, estoy de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público es todo”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quién, haciendo uso del derecho concedido como Titular de la Acción Penal, expuso , visto lo manifestado por el adolescente acusado la cual manifestó su voluntad de admitir los hechos, esta Representación Fiscal, esta de acuerdo y ratifica escrito acusatorio por el delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento en cantidades menores, previsto y sancionado en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el escrito acusatorio solicito como sanción Privación de Libertad, prevista en el Articulo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Cuatro (04) Años, y en virtud de la admisión de los hechos, solicito que la adecuación de la sanción, dado a que el adolescente es primario solicito la imposición de Dos (02) Años, en virtud de haber internalizado el adolescente el hecho realizado y que dicho acto acarrea sanción, de conformidad con los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito copia del acta y de la decisión, es todo”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente Acusado, ocurrieron en fecha 30 de abril de 2011, siendo las seis y veinte (6:20) horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios AGTE. Ó.P.S., DTVES. L.T., C.G., R.D. y AGTE. LEEDNY RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje orientados a la disminución del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y contra el hurto y robo de vehículos, por el perímetro de la ciudad, y cuando van por el Barrio Lirio de los Valles, calle principal, observaron a dos ciudadanos que se encontraban aparcados en dos vehículos tipo moto, quienes al observar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a buscar algunas personas que sirvieran como testigos, logrando ubicar a las ciudadanas E.C. y L.M., posteriormente realizaron la inspección de personas a uno de ellos incautándole oculto en los bolsillo del pantalón, 7 envoltorios contentivos de presunta droga, quien quedó identificado como: Y.J.P.L.d. 23 años de edad, y al otro se le incautó en el bolsillo de pantalón tres (3) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de cocaína con un peso neto de dos (02) gramos con 500 miligramos, quedando éste identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de 16 años de edad, quienes fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.

HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 30 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Agente de Investigaciones: Ó.P.S., adscrito a esta Sub.-Delegación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guane, Estado Portuguesa, (Folio 01 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 05:55 horas de la tarde de la presente fecha, se constituyo una comisión integrada por el Detective: L.T., C.G., R.D. y Agente Leedny Rodríguez, a los fines de realizar patrullaje en unidades identificada de este Despacho, por el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, nos encontrábamos específicamente en las inmediaciones, del Barrio Lirio de los Valles, en la calle principal, logrando avistar a dos ciudadanos que se encontraban aparcado en dos vehículo tipo moto, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual descendimos de los vehículos y luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este Cuerpo Detectivesco y tomando en cuenta la presunción de que los ciudadanos en cuestión pudiesen ocultar dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, alguna evidencia de interés Criminalístico, procedimos a la búsqueda de algunas personas que fungieran como testigo del hecho, logrando avistar a dos ciudadanos que se encontraba por los alrededores del lugar, donde una vez nos identificamos como funcionarios activo a este Cuerpo Detectivesco e imponerles el motivo de nuestra presencia, manifestando no tener problema alguno de servirnos como testigo para la revisión corporal de los susodicho, quedando identificado de la siguiente manera: E.C. Y L.M., se omiten mas datos al respecto por razones de Ley, acto seguido procedimos a efectuar una inspección de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto en sus parte del bolsillo del pantalón (07) envoltorios elaborado en material sintético, de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína; al ciudadano: PINEDA L.Y.J.. Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1987, soltero, obrero, reside: en el Barrio Lirio de los Valles, calle 02. casa N° 13, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-22.092.029. y al adolescente quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Chabasquen. Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1995. soltero, obrero, reside: en el Barrio La Batea, calle principal, casa N° 665, Chabasquen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 28.200.357, se le incauto oculto en sus partes del bolsillo del pantalón (03) envoltorios elaborado en material sintético, de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína. En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de Ley para considerarse un Delito Flagrante, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos en mención, no sin antes ser debidamente impuestos verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previsto en nuestra carta magna en o plasmado en el articulo 49 y en el 125 Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ese momento las 06:25 horas de la tarde del día de hoy. Seguidamente el funcionario Detective L.T. procedió a fijar Inspección Técnica, a la 06:30 horas de la tarde: En el mismo orden de ideas y como estábamos en presencia de uno de los Delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y los dos vehículos motos con las siguientes características: Un vehículo clase moto, marca Empire, de color rojo, placas AA7P535, serial de carrocería 812MA1K67BM026476, y un vehículo clase moto, marca Jaguar, modelo Bera, de color rojo, serial de carrocería 821MZ4C37BD001969, a los fines de ser sometidas a experticia de Ley, por cuanto los ciudadanos antes mencionados no presentaron la documentación de la misma, así como también a las ciudadanas que funge como testigo y de las evidencias incautadas a la sede de este Despacho. Una vez presente en esta oficina fue impuesto formalmente de los Derechos de los Imputados a los que hace mención el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, siendo para ese momento las 07:00 horas de la noche. Seguidamente previo conocimiento de la Superioridad se le dio inicio a la causa penal K-11-0254-00437, por uno de los Delitos antes citados, luego me traslade a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano en mención, siendo atendido por el Detective L.T., quien después de explicar el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indico que los prenombrado ciudadanos no presenta registro policiales alguno; acto seguido me traslade al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga incautada arrojando como resultado de un peso bruto los (07) envoltorios mencionado en primer termino 07 gramos y los (03) envoltorios mencionados en segundo termino 03 gramos. Posteriormente me traslade en compañía del Detective L.T. (técnico), hacia el Estacionamiento Interno de este Despacho, a fin de practicar Inspección Técnica a los vehículo motos en referencia, siendo fijada a las 07:20 horas de la noche, la cual se anexa a la presente acta, se explica por si sola; de igual manera procedí a realizar llamada telefónico al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de droga, Abogado M.S. y la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad Abogada M.A.F., a quienes se le explicaron los pormenores de la aprehensión, asimismo se le informo que dicho ciudadano quedara detenido en las instalaciones de este Despacho y el adolescente antes mencionado en el Centro de Formaciones de Varones de esta Ciudad, a la orden de dicha Representación Fiscal y que la evidencia incautada será sometida el peritaje correspondiente…” Es Todo.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL: de fecha 30 de Abril de 2011, siendo las 07:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión la ciudadana: GUDIÑO H.E.C., titular de la cédula de identidad N° V- 16.073.710, a fin de rendir entrevista en relación a la causa K-11-0254- 00437, (folio 07 de la acta) y en consecuencia expone: "Resulta que yo me encontraba en compañía de mi amiga de nombre L.C., frente a su casa, cuando de repente llego una comisión del C.I.C.P.C., y abordaron a dos jóvenes que se encontraban a bordo de dos motos, luego se nos acerco uno de los funcionarios y nos dijo que sirviéramos de testigo en una inspección de persona que le iban a practicar a los dos jóvenes, bueno nosotros aceptamos y nos fuimos con el funcionario, luego dos funcionarios se encargaron de revisar a los dos jóvenes en nuestra presencia y le sacaron varios envoltorios, luego lo destaparon y nos dijeron que se trataba de presunta droga de la denominada COCAÍNA, luego nos indicaron que teníamos que acompañarlos hasta esta oficina a rendir entrevista sobre la actuaciones policial. Es Todo.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de Abril de 2011, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión la ciudadana: CASTELLANO COLMENARES L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 16.646.968, a fin de rendir entrevista en relación a la causa K-11-0254- 00437, (folio 08 de la acta) y en consecuencia expone: "Resulta que yo me encontraba conversando con mi amiga de nombre E.G., frente a mi casa, cuando de repente llego una comisión del C.I.C.P.C., y abordaron a dos jóvenes que se encontraban a bordo de dos motos, luego se nos acerco uno de los funcionarios y nos dijo que sirviéramos de testigo en una inspección de persona que le iban a practicar a los dos jóvenes, bueno nosotros aceptamos y nos fuimos con el funcionario, luego dos funcionarios se encargaron de revisar a los dos jóvenes en nuestra presencia y le sacaron de sus bolsillos varios envoltorios, luego lo destaparon y nos dijeron que se trataba de presunta droga de la denominada COCAÍNA, luego nos indicaron que teníamos que acompañarlos hasta esta oficina a rendir entrevista sobre la actuaciones policial". Es Todo.

  4. - ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, Muestra A: Tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de Dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos. La muestra signada con la letra A suministrada, luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y al ser sometida a los reactivo SCOTT y MARQUIZ, resultaron ser positivo para cocaína asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos conocidos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de dicha subdelegación. Es Todo.-

  5. - EXPERTICIA QUÍMICA: de fecha 04 de Mayo de 2011, suscrita por la Toxicólogo: J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 14 de las actas), Estado Portuguesa, MOTIVO: Investigación de Alcaloides, CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente Nro. K-11-0254-00437, donde figura como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, C.l: V 28.200.357. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente Experticia, consiste en: Muestra A: Tres (03) envoltorios, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: PESO BRUTO: Dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos. PESO NETO: Dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (02) gramos con trecientos (300) miligramos. PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, varadato de amonio, acido sulfúrico, acido ortofosforico, acido acético, etanol, silicagel G, Spray de iodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de Sonneschein, Dragendorff.

    REACCIONES QUÍMICAS: ALCALOIDES: Previa Extracción con Cloroformo en medio alcalino:

    Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORF……POSITIVO (+).

    Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEIN……….POSITIVO (+).

    COCAÍNA:

    Reacción con REACTIVO DE SCOTT…….POSITIVO (+),

    Reacción con REACTIVO DE MARQUIZ………POSITIVO (+),

    Separación por Cromatografía en capa fina comparado con Patrón de COCAÍNA, Sistema TI, RF………POSITIVO (+).

    CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer.

  6. - IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

    1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADAS ANALIZADA, DEFECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

  7. - EFECTOS EN EL ORGANISMO:

    2.1.- HIPEREXITABILIDADNEUROMUSCULAR

    2.2.- SENSACIÓN DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAINICA.

    2.3 TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD.

    2.4 ALUSINACIONES VISUALIES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS.

  8. - SUSTANCIA REMANENTE:

    3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTA SUB-DELEGACION, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.

  9. - USO TERAPÉUTICO.

    .1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo.

  10. - EXPERTICIA DE TOXICOLÓGICA: de fecha 04 de Mayo de 2011, suscrita por la Toxicólogo: J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 15 de las actas) Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLOGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presente. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente, Nro. 1CS-1092-11 Y K-11-0254-00437, donde figura como imputado el adolescente: F.R.C.C., C.l: V- 28.200.357. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en: 01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos, 02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos. PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS: Éter etílico sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, benzaldehído, acido sulfúrico, asido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo. MUESTRA N°1: TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA): -Reacción con reactivo de Duquenois-Moustoph…..NEGATIVO (-), Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf…………NEGATIVO (-). MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino. -Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico……NEGATIVO (-). Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio acido sulfúrico……POSITIVO (+). Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de acido clorhídrico 0,1 N……NEGATIVO (-). Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M…….NEGATIVO (-). CONCLUSIÓN: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con l.U.-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA Nro. 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA) Y NO SE LOCALIZARON METABOLISTOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA), METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZADIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.

  11. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Nro. 774 de fecha 30 de Abril de 2011, en esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: DETECTIVE: L.T., C.G.. R.D.. AGENTES: LEEDNY RODRÍGUEZ Y Ó.P., adscritos a esta Sub.-Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LIRIO DE LOS VALLES. FRENTE A LA ESCUELA J.V.D. UNDA. GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 03 de las actas): El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto ubicado en la dirección arriba referida, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, correspondiente a una zona poblada, donde se encuentra, una vía revestida por una capa de granzón para la circulación vehicular en diferentes sentidos, teniendo en sus laterales aceras de cemento rustico para la circulación peatonal, igualmente se visualiza poste de metal para el tendido eléctrico y alumbrado publico; también se avistan viviendas construidas de diferentes modelos, tamaños y colores, donde se encuentra una con su fachada frisada y pintada color amarillo, y las instalaciones de la Escuela arriba mencionada, ambos sitio se toman como punto de referencia; para el momento de efectuar la presente inspección, la circulación vehicular es inexistente y la peatonal es regular; Es todo.

  12. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Nro. 775 de fecha 30 de Abril de 2011, en esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la noche, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: DETECTIVE: L.T., Y AGENTE: Ó.P., adscritos a esta Sub.-Delegación en: DOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES CON AVENIDA S.B.. GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 06 de las actas): El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección antes mencionada, de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad; lugar donde se encuentran aparcado dos vehículos automotores: El Primero: con las siguientes características: Clase Moto, Marca Bera, Modelo BR200, Color Rojo, Serial de Chasis 821MZ4C37BD001969, Serial de motor BR163FMLAA000314; esta con su latonería y pintura en buen estado con sus respectivas tapas protectoras color Rojo, estando provista de sus correspondientes espejos retrovisores, su asiento elaborado en fibras naturales color negro en buen estado de conservación, sus riñes son de hierro con neumáticos en buen estado de uso y conservación; en la parte de su volante se halla su respectivo tacómetro indicador del sistema de funcionamiento; posee su faro anterior, y micas delanteras y traseras de ambos lados; dicho vehículo presenta su tubo de escape de aspecto plateado y su batería para encendido de su motor. Luego se inspecciona EL SEGUNDO Vehículo: con las siguientes características: Clase Moto, Marca Empire, Modelo Horse, Color Rojo, Placas AA7P53S, Serial de Chasis 812MA1K67BM026476, Serial de Motor KW162FMJ0907065, esta con su latonería y pintura en buen estado con sus respectivas tapas protectoras color Rojo, estando desprovista de sus espejos retrovisores; su asiento elaborado en fibra natural color negro en buen estado de conservación, sus riñes son de hierro con neumáticos en regular estado de uso y conservación; en la parte de su volante se halla su respectivo tacómetro indicador del sistema de funcionamiento; posee su faro anterior; y micas delanteras y traseras de ambos lados; dicho vehículo presenta su tubo de escape de aspecto plateado y su batería para encendido de su motor. Es todo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Admitidos los Hechos por parte del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en forma voluntaria, siendo Calificado por el Ministerio Público, como el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES; previsto en el Artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

    En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.

    Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de L.A. y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, que dado a que el Ministerio publico adecuo la sanción a DOS (2) años es por lo que se considera rebajar A LA MITAD, VALE DECIR (1) UN AÑO y habida cuenta que el adolescente lleva cumplido UN (1) Mes y CATORCE (14) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, este tiempo se le computa, quedándole en definitiva a cumplir la sanción de DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA; a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY plenamente identificado Ut Supra, Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. Estas sanciones impuesta son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara UNIPERSONAL el tribunal por cuanto no requiere de constitución de tribunal mixto.

SEGUNDO

Vista la manifestación de admisión de los hechos, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificado Ut supra, por el delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento de cantidades menores, previsto y sancionado en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Se impone la sanción de DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA de L.A. y Reglas de Conducta, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber admitido los hechos.

Emplaza a las partes para que en el lapso común de Diez (10) Días concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones, una vez trascurrido el lapso legal correspondiente.

Cúmplase lo Ordenado por el Tribunal.

Regístrese, Publíquese y Diaricese.

En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa a los 13 días del Mes de Junio del Año 2011.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. R.P.M..

LA SECRETARIA

ABG. OMLY SOTO.

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