Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 9 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2006-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(ORDEN DE APREHENSION.)

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el pronunciamiento respectivo en virtud a la orden de APREHENSIÓN, solicitada por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado en relación al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con las facultades que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 251 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ante dicho pedimento esta decisora a lo fines de dictar el pronunciamiento observa lo siguiente:

De la revisión del presente Asunto se evidencia que la Representante de la Fiscalia 17 del Ministerio Público de este Estado en fecha 2 de Marzo del 2006, interpuso escrito contentivo de Solicitud de Orden de Aprehensión en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue recibido por ante este Despacho en la referida fecha, y a tales efectos consigna actuaciones relaciones con la investigación llevada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con ocasión del delito de Homicidio cometido en perjuicio del ciudadano J.E.S..

Señala la Representante del Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas lo siguiente: “Se recibe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, actuaciones policiales de fecha 26 de Octubre del 2004, recibida en este Despacho Fiscal 02-11-04, iniciándose la investigación en fecha 03 de Noviembre de 2004, en la que cursa acta de entrevista rendida espontáneamente por la ciudadana Lini N.G.G. de nacionalidad Venezolana natural de esta ciudad de 14 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Calle B.V., Callejón Altamira, casa S/N, del sector el frío, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos y que aproximadamente a las 4 pm., del día 25-10-04 dos muchachas conocidas como Neici y Nelly hicieron que un ciudadano que pretendía a la primera de las nombradas las fuera a visitar, en el momento en que llegó el vehículo, las jóvenes les avisaron a otro adolescente conocido como MAYIMBU de nombre Joan quien intento despojar de sus pertenencias al ciudadano que se encontraba a borde de un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Negro, pero el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo intento irse del lugar sacando a reducir un arma de fuego el MAYIMBU, disparándole al sujeto que estaba dentro del vehículo.”

Señala Igualmente la ciudadana Representante de la Vindicta Pública que en el curso de las investigaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, se determinó los datos filiatorios de MAYIMBU, quien resulto ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y que existe un peligro por cuanto el mismo se ha negado a afrontar el proceso Penal por cuanto se ha citado por ante el Despacho de la referida Fiscalia sin que el mismo haya comparecido manifestando la madre del mismo que no sabe el paradero de su hijo”. Señalando que estando llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Numeral 1° 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 en su único Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicita la APREHENSIÓN del prenombrado adolescente para que comparezca a la debida presentación por el Tribunal de Control, y que se comisione para ese fin al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.

Ahora bien la Representante del Ministerio Público presentó conjuntamente a la solicitud en cuestión, copias certificadas de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz , entre las que se evidencia las siguientes :1)Acta de entrevista rendida espontáneamente por la ciudadana LINI N.G.G. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, en la cual señala: “aproximadamente a las 4 pm., del día 25-10-04 dos muchachas conocidas como Neici y Nelly hicieron que un ciudadano que pretendía a la primera de las nombradas las fuera a visitar, en el momento en que llegó el vehículo, las jóvenes les avisaron a otro adolescente conocido como MAYIMBU de nombre Joan quien intento despojar de sus pertenencias al ciudadano que se encontraba a borde de un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Negro, pero el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo intento irse del lugar sacando a reducir un arma de fuego el MAYIMBU, disparándole al sujeto que estaba dentro del vehículo.” 2) Acta de entrevista rendida por la ciudadana V.Y.G.G., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, en la cual señala como ocurrieron los hechos. 3) Acta de entrevista rendida por la ciudadana SCARLIS SAILET G.G., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, en la cual señala como ocurrieron los hechos 4)Comunicaciones libradas al Adolescente J.S.B. y a su representante legal; a los fines de que comparezcan por ante la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público.5)Protocolo de practicada la cadáver del hoy occiso JESUS HENRIQUEZ S.D., practicada por la Anatomopatólogo G.C., Médico Anatomopatólogo, en la cual se señala que la causa de la muerte del prenombrado ciudadano fue Anemia aguda por perdida masiva de sangre en cavidad abdominal secundaria a las lesiones producidas por el paso del proyectil disparado.”

Así las cosas; analizadas las actuaciones anteriores así como el petitorio Fiscal, cabe señalar lo siguiente: El articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada ó detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos de que sea sorprendida in fraganti."

El articulo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente prevé:" Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal ó arbitrariamente.”

El articulo 551 de la citada Ley, establece: "La investigación tiene por objeto confirmar y descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración."

En este orden de ideas, el articulo 559 Eiusdem dispone: "Identificado el adolescente el Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto lo conducirá ante el juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión..."

Congruente con estas normas el articulo 652 ibidem establece:" La policía de Investigación podrá citar y aprehender al adolescente presunto responsable del hecho punible..."

Ahora bien del análisis de las actuaciones antes descritas y de las normas transcritas, este Tribunal estima que existen fundadas sospechas de la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano JESUS HENRIQUEZ S.D. , hecho punible de acción pública que no se encuentra prescrito y en virtud que han sido infructuosas las diligencias que ha realizado tanto el Cuerpo Policial actuante en la Investigación como la Fiscalía Especializada de esta Ciudad, para lograr la comparecencia ante el Despacho fiscal, a los efectos de garantizarle sus derechos e imponerle del hecho que se le atribuye, ante tal circunstancia considera quien aquí decide que el petitorio fiscal es procedente y ajustado a derecho, por ello ordena emitir una orden de ubicación y aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y, para ello comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División De Captura a Nivel Nacional), quiénes deberán ponerlo a la orden de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, inmediatamente después de su aprehensión, a los efectos de presentarlo ante este Tribunal de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprehensión . Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el petitorio Fiscal y consecuencialmente la UBICACIÓN y APREHENSIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y a tales efectos se comisiona suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (División De Captura a Nivel Nacional),quienes una vez practicada dicha comisión , deberá colocarlo a disposición de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37, 551, 559 y 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Librese la Orden de Ubicación y Aprehensión, al referido Cuerpo Policial y Notifíquese a la Fiscal Del Ministerio Público. Y así se decide. Cúmplase.

La Juez Provisorio

Abog. C.S.R..

La Secretaria,

Abog M.M.

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