Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 26 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-003408

ASUNTO: BP01-P-2006-003408

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la por la representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), como AUTOR en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano ordinal 8º, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.R., ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por reunir los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes: Se acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado por la Representante del Ministerio Público por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano ordinal 8º, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.R., toda vez que los hechos se señalan ocurridos de la forma siguiente: “ En fecha 16-05-06, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde encontrándose en funcionario D.M. adscrito a la Policía del Municipio S.B. del estado Anzoátegui, en labores relacionadas con el servicio a bordo de la Unidad P-03 en compañía del Funcionario Agente H.S. específicamente en el Boulevard cinco de J. deB. a la altura del Parque los Tucusitos por la carrera 7, los transeúntes y moradores del lugar les informaron que un sujeto desconocido había violentado la cerradura de la maleta de un vehículo color marrón logrando llevarse un caucho que se encontraba dentro se de la maleta, propiedad del ciudadano J.M.R., posteriormente se trasladaron al lugar donde se encontraba el vehículo, verificando que se encontraba violentada la cerradura de la maleta y le habían sustraído el caucho de repuesto, acto seguido procedieron a realizar patrullaje por el lugar y fue cuando lograron avistar a pocos metros un sujeto que tenia en su poder un caucho, y al preguntarle sobre la procedencia del caucho, los miradores del lugar les informaron que el caucho se los habían sacado a un vehículo minutos antes, posteriormente se procedió a practicar la inspección d persona no encontrándole adherido a su cuerpo o entre su ropa ningún tipo de evidencia de interés, quedando identificado DIONESO PEREIRA SALAZAR de 17 años de edad.” Constituyendo estos los hechos objetos del Juicio.

PRUEBAS ADMITIDAS

SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: 1) EXPERTOS: W.I.; Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Barcelona, quien fue designado para practicar experticia de reconocimiento legal al objeto que el adolescente acusado sustrajo del vehículo de la victima. 2) TESTIMONIALES: a) De los ciudadanos D.M. y H.S., Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que depongan las circunstancias de Modo, tiempo y lugar del procedimiento policial por ellos practicados en fecha 16/05/2006, del cual efectuaron la aprehensión del adolescente acusado; b) DEL CIUDADANO J.M.R., cuyos datos de identificación y domicilio constan en la respectiva acusación, victima en el presente causa, y quien depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.- 3) DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA N° 463 de fecha 17/07/2006 practicado por el funcionario W.I., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Barcelona, sobre un caucho para vehículo Beicon su respectivo rin numero 14 dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto en la misma se deja constancia de las características, estado de conservación y uso del objeto que el adolescente acusado sustrajo del vehículo propiedad de la victima.

Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa en este acto.

MEDIDA CAUTELAR

En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio oral y reservado, considera quien aquí decide, que en el presente asunto existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho delictivo como es Hurto Agravado, por Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, realizada a un caucho de vehículo, así la participación del joven imputado en la comisión del hecho que se le imputa, al haberle sido incautado un caucho, que los moradores del lugar dijeron que el caucho lo había sustraído de un vehículo minutos antes, en el presente asunto, es pertinente y ajustado a Derecho, Mantener la medida cautelar de obligación de presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se le imponga a su Representado una menos gravosa, tal como lo dispone el articulo 582 literal d de la Ley Orgánica señalada ut-supra, como es la prohibición de salir sin autorización del Tribunal.

En consecuencia SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 452 del Código Penal Venezolano ordinal 8º, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.R..

Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. ONEIMAR ROJAS

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