Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 3 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en los artículos 458, en relación con el 83 del Código Penal venezolano vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 06, concatenado con el artículo 15 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio de los ciudadanos J.N. y J.G..

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.

El adolescente fue asistido por el Defensor Público Abogado M.G., quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.

Siendo impuesto e informados el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó NO estar dispuesto a declarar.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “solicito tomando en cuenta el Principio de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, le conceda a mi defendido medida cautelar de presentaciones periódicas igualmente pido copia simple del acta de audiencia de flagrancia del día de hoy. Es Todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 02 de Julio del 2010, siendo las 6:00 horas de la tarde encontrándose funcionarios policiales de servicio en el punto de control ubicado en la avenida A.A.T. a la altura de “Locatel” cuando visualizaron un vehiculo taxi frente al referido punto, observando que se encontraba dos personas de sexo masculino en la parte trasera del vehiculo, manifestándole al conductor que estacionara el vehiculo hacia la derecha de la avenida y a los tripulantes que descendieran del mismo, en ese momento el conductor del vehiculo acelero la marcha dándose a la fuga del lugar, practicándole a los ciudadanos el registro de personas localizándole al adulto en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, presentándose de inmediato en el lugar dos ciudadanos quienes manifestaron haber sido victimas por parte de estas dos personas, quienes los habían despojados de sus pertenencias bajo amenaza con arma de fuego cuando encontraban en la Urbanización Ciudad Varyna en el local Don Pepe, siendo la otra victima trabajador de la Empresa Pepsi de Venezuela, quien señalo como autores del hecho, quedando aprehendido e identificado uno de los mismos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: 1.- Acta Policial Nº 995, de fecha 02-07-10, suscrito por los funcionarios DTGO. (PEB) J.R. y AGENTE (PEB) Torres José, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio cinco (05) y vuelto 2. Acta de Denuncia, fecha 02-07-10, suscrito por el funcionario C/2DO.(PEB) M.Á.F., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio seis (06) y vuelto; 3.- Acta de Denuncia, fecha 02-07-10, suscrito por el funcionario C/2DO.(PEB) M.Á.F., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio siete (07) y vuelto; 4.- Acta de Entrevista, de fecha 02-07-10, por el funcionario C/2DO.(PEB) M.Á.F., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio nueve (09) y vueltos; 5.- Acta de los derechos del adolescente imputado, de fecha 02/07/2010, la cual cursa al folio diez (10); 6.- Inspección de Arma de Fuego, de fecha 02-07-10, suscrita por el funcionario DTGO. (PEB) J.R., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio once (11). Oficio CPAB/DIP/Nº 267-10, de fecha 02-07-10, suscrito por el funcionario STO/2DO (PEB) C.E., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio doce (12). Oficio CMN/DIP/Nº 264-10, de fecha 02-07-10, suscrito por el funcionario STO/2DO (PEB) C.E., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio trece (13); 9.- Auto de Inicio de Investigación de fecha 03/07/2010 suscrito por el Fiscal Octavo (a) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. F.T.O., la cual cursa al folio catorce (14).

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:

Acta Policial Nº 995 de fecha 02/07/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Parroquia Alto Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 06;00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control Locatel, visualizan a un vehículo taxi que circulaba al frente del punto de control, donde observan a dos personas de sexo masculino en la parte trasera del vehículo, por lo que le manifestaron al conductor que se estacionara en el lado derecho de la vía,, solicitándole a los tripulantes que desembarcaran el vehículo, donde al momento que las dos personas que estaban en la parte trasera desembarcaron el vehículo, el conductor aceleró la marcha, dándose a la fuga del lugar; estas dos personas vestían para el momento, el primero con un pantalón azul con suéter color negro, debajo del suéter una franelilla color blanco, zapatos deportivos color blanco, piel de tez morena, color de cabello negro, de contextura delgado, el segundo vestía pantalón negro, suéter de rayas azul, blanco y rojo, pantalón negro, zapatos deportivos blancos, color de piel blanca, cabello color castaño, de contextura delgado; procediendo a realizarle un registro de persona, incautándole oculto dentro de la pretina del pantalón al que vestía pantalón azul con suéter color negro, debajo del suéter una franelilla color blanco, zapatos deportivos color blanco, piel de tez morena, color de cabello negro, de contextura delgado, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380. modelo P-380, marca Davis, serial AP455869, color cromado, cacha de material sintético color negro, con un cargador contentivo de tres (03) cartuchos calibre 380 sin percutir, la cual fue colectada; siendo identificado como PEREZ OCHOA J.C. de 20 años de edad, y el segundo que vestía pantalón negro, suéter de rayas azul, blanco y rojo, pantalón negro, zapatos deportivos blancos, color de piel blanca, cabello color castaño, de contextura delgada, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien presentaba copia fotostática de hoja de presentación ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con causa ante el Tribunal de control 1, causa 1C1998/09, luego en el sitio se hicieron presentes dos personas, quienes fueron identificadas como Testigo I y testigo II, que manifestaron haber sido víctimas de robo por parte de las dos personas aprehendidas en el lugar, en la Urbanización Ciudad Varyná, usando arma de fuego, despojándolos de dinero en efectivo; por lo que fueron aprehendidos los primeros nombrados, leyéndole sus derechos y notificando al ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido a poco tiempo de haber cometido el hecho punible, en compañía de otra persona adulta, quien portaba un arma de fuego, que según lo manifestado por las víctimas fue utilizada para despojarlos de dinero en efectivo, huyendo del lugar en un vehículo taxi; lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en los artículos 458, en relación con el 83 del Código Penal venezolano vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 06, concatenado con el artículo 15 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio de los ciudadanos J.N. y J.G., salvo los resultados de la investigación.

Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente ante identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del mismo en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:

- Acta Policial Nº 995 de fecha 02/07/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría Parroquia Alto Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, y del arma de fuego tipo pistola incautada a la persona que lo acompañaba y también aprehendido.

- Acta de Denuncia de fecha 02/07/2010, que riela al folio 06, interpuesta por una persona denominada testigo 1, quien manifestó que siendo las 5:30 horas de la tarde de la misma fecha, se encontraba en su negocio de venta de víveres y carne de res, cuando se presentaron dos personas de sexo masculino, una de ellas vestía con un pantalón azul con suéter color negro, debajo del suéter una franelilla color blanco, zapatos deportivos color blanco, piel de tez morena, color de cabello negro, de contextura delgado, el segundo vestía pantalón negro, suéter de rayas azul, blanco y rojo, pantalón negro, zapatos deportivos blancos, color de piel blanca, cabello color castaño, de contextura delgado; amenazándolo de muerte con un arma de fuego pequeña color plata, obligándolo a entregar el dinero en efectivo de la venta del día por un monto de ochocientos (800,00) bolívares fuertes en efectivo, se trasladaban en un vehículo taxi, marca Fiat Siena, placas FF991T perteneciente a la Línea de Taxis Macroba, por lo que procedió a perseguirlo en una moto, que luego otros taxistas le informaron que tenían un taxista detenido en un punto de control de Locatel, que al llegar al lugar indicado pudo ver a las dos personas que lo habían robado que estaban bajo custodia policial, donde fue informado que el taxista se dio a la fuga.

- Acta de Denuncia de fecha 02 de Julio de 2010, que riela al folio 07, interpuesta por una persona denominada testigo 1, quien manifestó en esa misma fecha a eso de las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, se dirigía a cobrar una factura de venta de refrescos en una venta de víveres ubicada en la Urbanización Ciudad varyná, al momento que llega al negocio una persona de sexo masculino portando un arma de fuego, color plata, lo apuntó y lo amenazó, obligándolo a entrar al negocio y permanecer en silencio, despojándolo del dinero que cargaba producto de cobranzas para la empresa pesi cola, procediendo a robar al dueño del negocio luego estas personas huyen a bordo de un vehículo taxi, siendo perseguidos por el dueño del negocio en una motocicleta, después le informan que habían sido capturados en la alcabala policial, por lo que se dirigió al lugar y pudo ver a las dos personas que lo habían robado, informando el hecho a los funcionarios policiales.

- Acta de Entrevista de fecha 02 de Julio de 2010, que riela al folio 08, realizada a una persona denominada testigo III, quien expuso que cuando eran las 05:00 horas de la tarde de la misma fecha, al momento que se encontraba trabajando en una venta de víveres y carne de res ubicado en la calle Principal de la urbanización Ciudad Varyná, se presentaron dos personas de sexo masculino, una de ellas portando un arma de fuego, sometieron al dueño del negocio así como al que vende refrescos de la pepsi cola, salieron huyendo en un vehículo taxi, por lo que el dueño del negocio salió persiguiéndolos.

- Acta de Entrevista de fecha 02/07/2010, que riela al folio 09, realizada a una persona denominada Testigo IV, quien expuso que en la misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, salía de su casa a realizar una caminata, cuando pudo ver que dos personas de sexo masculino, entraron en un local comercial denominado Don Pepe, después pudo ver que uno de ellos salió y le dijo al que vende pepsi cola que se quedara quieto y que entrara al local, porque sino le iba a dar un tiro, que al rato salieron corriendo y se montaron en un vehículo taxi color blanco de la Línea macro, y que el dueño de local comenzó a perseguirlos en una moto.

- Acta de Inspección de Arma de Fuego, que riela al folio 11, en la que hace constar que fue retenida en poder del ciudadano PEREZ OCHOA J.C., un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, modelo P- 380, marca davis, serial AP455869, color cromado, cacha de material sintético, color negro, con un cargador contentivo de tres cartuchos calibre 380 sin percutir.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescente antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundote la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victimas, pudiendo, estando en libertad, influir sobre los testigo o víctimas poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezcan a la audiencia preliminar y no evadan el proceso, por otra parte es de considerar la conducta pre delictual que presenta el adolescente; dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psico sociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría R.B., de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en los artículos 458, en relación con el 83 del Código Penal venezolano vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 2 en relación con el artículo 06, concatenado con el artículo 15 numeral 5 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, en perjuicio de los ciudadanos J.N. y J.G.. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los tres (03) días del mes de Julio del 2010.-

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