Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Barinas, 26 de Julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Causa: 2C-2102/2010

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY

Delitos: Robo Agravado en Grado de Coautoría y Robo en la Modalidad de Arrebatòn

Víctimas: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Fiscal: Abg. C.M.L. de Rodríguez

Defensor Público: Abg. M.Á.G.

Jueza (T): Abg. D.M.R..

Secretario: Abg. M.A.P.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2102/2010, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva Para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYy ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Magbys D.P.P.. Así mismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando: Auto de Inicio de Investigación de fecha 25/07/2010 suscrito la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. C.M.L. de Rodríguez, el cual riela al folio dos (02); Acta Policial Nº 1097, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08); Acta de Denuncia Común, formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio nueve (09) y su vuelto; Acta de Denuncia Común, de fecha 25 de julio de 2010, formulada por la ciudadana Magbys D.P.P., la cual riela al folio diez (10) y su vuelto; Acta de los derechos del imputado, de fecha 25/07/2010 debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio trece (13); Acta de retención de moto, de fecha 25/07/2010, la cual riela al folio catorce (14) y su vuelto; Acta de retención de Objetos (Teléfonos Celulares), de fecha 25/07/2010, la cual riela al folio quince (15) y su vuelto; Acta de retención de Objetos (Teléfono Celular) ), de fecha 25/07/2010, la cual riela al folio dieciséis (16) y su vuelto; Actas de retención de prendas de Vestir, de fecha 25/07/2010, las cuales rielan a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) y sus respectivos vuelto; Actas de inspección de Prenda de Vestir, de fecha 25/07/2010; las cuales rielan a los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22); Acta de Inspección de Teléfonos Celulares, de fecha 25/07/2010, la cual riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24); oficios Nros. 1212-10, 1213-10, 1214-10, 1215-10, 1216-10, 1217-10, 1218-10, 1219-10 y 1220-10, 1222-10, de fecha 25/07/2010, los cuales rielan desde el folio veinticinco (25) al treinta y cuatro (34) y sus respectivos vueltos y Constancias Medicas, de fecha 25/07/2010, emitidas por el Hospital Nuestra Señora del Carmen, las cuales rielan a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de al presente causa.

La Jueza Segunda de Control (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere a los delitos antes atribuidos. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por el Defensor Público de Adolescentes, Abg. M.Á.G., quien en este acto se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes del cargo.

Acto seguido la Jueza (T) le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confiere Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su debida oportunidad, querer ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. M.Á.G., quien manifestó: “Ciudadana Jueza que de las circunstancias de hechos a los cuales describen a los sujetos activos del delito, esta descripción no coincide para nada con la descripción de mi defendido, la cual es morena y la victima la describe como una persona mas grande que el parrillero y en la segunda denuncia describen a dos hombres uno de los cuales andaba armado y refiere que vestía de verde, flaco, cabello corto que tampoco coincide, por esto ciudadana Jueza y por lo dicho por mi defendido y que si bien pudo frecuentar con los autores del hecho por tanto contando con el apoyo de sus padres, siendo estudiante de tercer año de bachillerato y con tan solo quince años, es por lo que solicito este Tribunal le conceda la medida de presentaciones periódicas como medida menos gravosa, es todo.”

Acto seguido la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. C.M.L. de Rodríguez, expone: “Solicito se fije un reconocimiento en rueda de imputado, donde actuaran como reconocedores, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la ciudadana Parada Porras Magbys Dariela, en condición de victimas, a los fines de esclarecer los hechos.

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya identificado, los siguientes hechos: ” Se desprende que en fecha 25 de julio de 2010, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el día 24 de julio de 2010, en horas de la noche venia de una fiesta y al momento que se encontraban en una esquina del Liceo Militar, por el lado de la Cancha de agua dulce, se le acercaron dos sujetos quienes le manifestaron “quieto es un robo dame todo lo que tienes” y como no tenia nada lo despojaron de su teléfono móvil celular, el día de hoy realizo una llamada al teléfono móvil celular, fue atendido por un funcionario quien le manifestó que su teléfono había sido retenido y que fuera a realizar la denuncia; igualmente el día 25 de julio de 2010, la ciudadana Parada Porras Magbys Dariela, interpuso denuncia que al momento que se encontraba en la entrada vía la Barinesa, ubicada en la avenida Intercomunal de la Población de Barinitas y cuándo estaban esperando transporte se presentaron dos hombres uno pequeño, catire, que vestía bermuda blue jean y suéter con capucha de color azul y le halo el teléfono de su mano y le dijo dame el otro y el conductor se bajo y le quito el otro teléfono y este se regreso y la despojo del otro teléfono, así como le reviso los bolsillos, solicitando apoyo a los funcionarios policiales quines le dieron captura; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYy ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Magbys D.P.P..”

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Magbys D.P.P.; acordándose Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo dispone el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que uno de los delitos que aquí se le imputa al adolescente, es de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, como merecedores de Privación de Libertad, más aun por ser el delito de Robo Agravado un delito considerado pluriofensivos dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, ya que el mismo no solo va en contra de los bienes patrimoniales sino que ponen en peligro la integridad física de la persona. ASI SE DECIDE.

La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Magbys D.P.P..

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:

Acta Policial Nº 1097, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08).

Acta de Denuncia Común, formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio nueve (09) y su vuelto.

Acta de Denuncia Común, de fecha 25 de julio de 2010, formulada por la ciudadana Magbys D.P.P., la cual riela al folio diez (10) y su vuelto.

Acta de retención de moto, de fecha 25/07/2010, la cual riela al folio catorce (14) y su vuelto.

Acta de retención de Objetos (Teléfonos Celulares), de fecha 25/07/2010, la cual riela al folio quince (15) y su vuelto.

Acta de retención de Objetos (Teléfono Celular), de fecha 25/07/2010, la cual riela al folio dieciséis (16) y su vuelto.

Actas de retención de prendas de Vestir, de fecha 25/07/2010, las cuales rielan a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) y sus respectivos vuelto.

Actas de inspección de Prenda de Vestir, de fecha 25/07/2010; las cuales rielan a los folios diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22).

Acta de Inspección de Teléfonos Celulares, de fecha 25/07/2010, la cual riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).

Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya, nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo de los delitos precalificados en este auto; todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera: Que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales a poco de haber ocurrido los hechos; razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida este Tribunal niega la solicitud de la defensa ya uno de los delitos que se están investigando es un delito consagrado como grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, es por lo que este Tribunal acuerda la Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En lo que respecta, en la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con la misma, en cuanto los delitos deben ser precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Magbys D.P.P.. Así mismo atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de imputado, solicitado por la representación fiscal y se fija para el día Miércoles, veintiocho (28) de julio de 2010, a las 10:30 a.m., donde actuaran como reconocedores el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la ciudadana Parada Porras Magbys Dariela, en condición de victimas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como Flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Magbys D.P.P.. TERCERO: Se le decreta Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de informe Psico-social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de imputado, solicitado por la representación fiscal y se fija para el día Miércoles, veintiocho (28) de julio de 2010, a las 10:30 a.m., donde actuaran como reconocedores el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la ciudadana Parada Porras Magbys Dariela, en condición de victimas. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Julio del 2010.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR